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TCP

0447/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0447/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41072-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0063/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Enzo Achabal Beltrán contra Sandra Marisol Agreda Zurita, Administradora Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2019, fue contratado por la CPS Regional Cochabamba, bajo la modalidad de contrato temporal por ochenta y ocho días; posteriormente, dicha relación contractual fue formalizada y consolidada con la ratificación y asignación del ítem CBB-374 ABOGADO-I, desde el 2 de abril de igual año, por un periodo de ochenta y nueve días, sujeto a ratificación; y, consecuentemente su relación laboral con el referido ente de salud se consolidó con la ratificación del indicado ítem.

Agrega que, desde la designación del nuevo Administrador de la CPS, Tito Grageda Soto, sufrió acoso y hostigamiento laboral de manera sistemática, al extremo de hacer abuso de autoridad con su actitud arrogante, humillante y denigrante, amenazando con despedirle de la institución si no interponía procesos penales contra funcionarios que a él "le dé la gana"; por lo que, mediante nota AD/CB/AL 359/2020 de 4 de septiembre, formuló denuncia ante el Director Ejecutivo Nacional de dicha entidad.

En atención a lo cual, en represalia por la denuncia descrita, fue notificado con Memorándum de desvinculación laboral MEMO-JDRRHH-723/2020 de 15 de octubre, por la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento, supuestamente por haber incurrido en faltas graves e incumplir sus funciones, además faltar el respeto al Administrador de la CPS; decisión adoptada de forma ilegal sin haberle sometido previamente a un proceso administrativo disciplinario interno ni darle la oportunidad de presentar descargos.

Ante dicha situación, el 12 de noviembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social, denunciando su despido ilegal e injustificado, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, ordenando su reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; determinación que fue notificada a la entidad empleadora el 27 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar no fue cumplida, tal cual desprende el informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1186-INF/21 de 10 de mayo de igual año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia refirió su vinculación con los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: Se cumpla de manera íntegra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde su despido y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, en el plazo de tres días. Sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 296, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliado en audiencia manifestó que:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea jurisprudencial moduladora respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, en razón a que al lesionarse el derecho al trabajo o la estabilidad laboral, también se vulneran indirectamente derechos constitucionales de los colaterales dependientes y/o de su familia, tales como la vida, la seguridad social y la salud;
  2. b)En ese sentido, la y el , delimitaron que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas independientemente de cualquier recurso de impugnación que franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo que no es óbice ni argumento válido lo argüido por la entidad accionada; y,
  3. c)Finalmente reitera su petición de que se ordene a la CPS el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, más el pago de salarios devengados hasta la fecha de su restitución, solicitando el cese de acoso y hostigamiento laboral del que era objeto en la institución aludida.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandra Marisol Agreda Zurita, Administradora Departamental de la CPS Regional Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 290 a 293 vta., y en audiencia a través de su abogada, indicó que:

  1. 1)El personal dependiente de la entidad gestora de salud se encuentra bajo el alcance de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Decreto Reglamentario, por ello deben cumplir los subsistemas que la componen, tales como el control gubernamental de los recursos públicos, en atención a lo cual las autoridades y jefaturas de la CPS deben velar y cuidar que los trabajadores cumplan funciones con eficacia, eficiencia y responsabilidad;
  2. 2)El impetrante de tutela fue contratado el 2 de abril de 2019, para cubrir la vacancia que dejó Rene Ledezma Figueroa, asumiendo su ítem, nivel y carga horaria, trabajo que debió desempeñar como su antecesor; sin embargo, por la documentación que adjunta, diferentes unidades de la CPS emitieron quejas por escrito ante el bajo rendimiento laboral y mal carácter de dicho profesional;
  3. 3)Lo aseverado por el peticionante de tutela respecto a que fue objeto de acoso laboral por el entonces Director Regional de la CPS, no fue demostrado documentalmente; contrariamente se tiene en cuanto al desempeño laboral del accionante, que las únicas denuncias que existieron fue contra "Jorge Familiar", que fue promovida por un particular y debido a que el hecho se suscitó en ambientes de la CPS, existía la obligación de apersonarse y hacer seguimiento al caso; y, otra denuncia "mal conducida" por el prenombrado, fue cuando equivocadamente siguió un caso contra una exconsultora en lugar de una trabajadora infractora;
  4. 4)En síntesis, toda actividad laboral de la CPS es cuantiosa y su personal está en la obligación de cumplir plazos y procedimientos en absolutamente todas la áreas, incluyendo asesoría legal; es decir, que la presión laboral proviene por mandato de la propia ley, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Decreto Supremo (DS) 0181, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, entre otras, sin que ello denote hostigamiento o acoso laboral;
  5. 5)El peticionante de tutela incumplió su contrato de trabajo, conforme se tiene del siguiente detalle:
  6. i)Mediante nota AD/CB/ADM/1316/2019 de 5 de agosto, se le instruyó realizar notificaciones a las empresas en mora con las comunicaciones de adeudo, trabajo que no ejecutó, conllevando que el Departamento Nacional de Auditoria plasme esta situación por dejadez, resaltando que tal instrucción fue emanada por "Jhovana Villa" Administradora que antecedió a Tito Grageda Soto;
  7. ii)En "enero de 2020" se instruyó a los tres abogados de la entidad que una vez por semana y por turnos, brinden asesoramiento en la Administración y Contabilidad del "Hospital Seton", labor que fue incumplida por el accionante, que solo asistió tres veces y no realizó informes, menos el seguimiento respectivo;
  8. iii)Por nota AD/CB/ADM/0289/20 de 6 de marzo de 2020, se remitió comunicaciones de adeudo que debía notificar a empresas en mora; empero, dicha labor tampoco fue realizada;
  9. iv)Por la documental adjunta, se tiene que el prenombrado demoraba mucho en despachar las pocas tareas encomendadas o entregando sus trabajos siempre el ultimo día, dificultando en muchos casos y en especial a la Unidad de Contrataciones, cumplir los plazos establecidos en el "DBC";
  10. v)El aludido fue instruido y solicitado para coadyuvar en tareas propias de la Unidad de Asesoría Legal; empero, casi siempre objetaba y se rehusaba trabajar bajo el argumento de que las tareas encomendadas no estarían contempladas en un manual de funciones, así se tiene del informe AD/CB/AL-006/2019 de 6 de enero, elaborado por él mismo;
  11. vi)De los comprobantes de caja chica "...43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 63, 64, 65, 66, 68 y 69..." (sic) se tiene que bajo pretexto de hacer seguimiento a un par de denuncias en la vía penal y uno ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el accionante realizó gastos exorbitantes de los fondos de caja chica de su Unidad, sin que los descargos documentados sean creíbles y/o verificables; y,
  12. vii)Con la intención de despertar interés y conciencia en el prenombrado, se realizaron varias reuniones con los tres abogados y encargados de otras unidades; sin embargo, lejos de ser empático y cooperador, en la última reunión -no indica fecha- este reaccionó de forma descortés, vociferando que no realizaría tareas que corresponden a otro abogado, al punto de casi agarrar a golpes al entonces Administrador, extremo develado por los asistentes a la reunión;
  13. 6)Por los antecedentes descritos, al amparo de los arts. 6, 7 y 16 de la LGT; 2, 54 y 107 del Reglamento Interno del Personal de la CPS, que establece las causales de destitución, se procedió a la desvinculación del hoy peticionante de tutela ya, que mantenerlo en el cargo representaría complicidad en el daño económico del Estado;
  14. 7)Dichas irregularidades fueron puestas a conocimiento ante el Responsable de la Unidad de Transparencia de la CPS, quien mediante informe OFN/UNT-NI-0047/2021 de 3 de marzo, en su numeral 1, expresó que existen indicios de responsabilidad penal cometidos por el accionante, documento que fue puesto en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, no fue considerado por dicha institución;
  15. 8)Siendo tales antecedentes descritas y el Memorándum de desvinculación fueron remitidas a la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, instancia que aún está pendiente para emitir resolución;
  16. 9)No obstante de lo mencionado, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, sin valor ni tomar en cuenta los hechos descritos en su memorial de 15 de diciembre de 2020, así como tampoco consideró la prueba de descargo presentada de su parte, detonando una total parcialización con el impetrante de tutela; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, misma que se encuentra pendiente de resolución;
  17. 10)La acción de amparo constitucional constituye un instrumento para la protección de los derechos fundamentales; empero, no así encubrir y/o proteger ventajas a título de derecho al trabajo, en franco desmedro de los intereses económicos y patrimoniales del Estado; por ello, solicita velar y proteger también el interés del ente gestor de salud; y,
  18. 11)Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela y revoque la Conminatoria descrita supra, por existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.
I.2.3. Participación del tercero interesado

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no remitió memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0063/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 297 a 299 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)De las documentales adjuntas se advierte que existía una relación laboral entre la parte accionante y la CPS, la misma que habría cesado en función al Memorándum de desvinculación laboral MEMO-JDRRHH-723/2020;
  2. b)Ante dicha situación, el prenombrado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, obteniendo luego del trámite correspondiente la Conminatoria descrita supra, que resolvió intimar a la entidad empleadora reincorporar al impetrante de tutela en el plazo de tres días, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un día;
  3. c)Resolución que fue notificada a la CPS el 27 de abril de 2021; sin embargo, del informe de verificación pronunciado por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se tiene que la determinación descrita no fue cumplida, aspecto corroborado por la abogada de la parte accionada bajo el pretexto de encontrarse pendiente de resolución su recurso de revocatoria, aspectos que demuestran la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral; y,
  4. d)La línea jurisprudencial sentada por la , que contiene el estándar más alto de protección y por tanto de aplicación preferente, establece que ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; caso contrario, el trabajador podrá interponer acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión posterior; de ahí que la tutela es concedida de forma provisional, en tanto de defina su situación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum MEMO-JDP-129/2019 de 17 de abril, la Administración Departamental de la CPS - Regional Cochabamba, asignó el ítem CBB - 374 Abogado I a Franz Enzo Achabal Beltrán, hoy accionante, a partir del 2 de abril de 2019, por un periodo de ochenta y nueve días sujeto a ratificación (fs. 4); y mediante Memorándum MEMO-JDP-389/2019 de 3 de julio, se ratificó al prenombrado en el ítem referido, desde el 1 de julio de igual año (fs. 5).

II.2. Mediante nota AD/CB/AL 359/2020 de 4 de septiembre -con cargo de recepción de 9 de ese mes y año-, el impetrante de tutela formuló denuncia por acoso laboral ante el Director Ejecutivo Nacional de la CPS contra Tito Grageda Soto, Administrador Departamental de dicho ente gestor de salud Regional Cochabamba (fs. 6 a 12).

II.3. Consta Memorándum de desvinculación laboral MEMO-JDRRHH-723/2020 de 15 de octubre, por el que se comunicó al peticionante de tutela su desvinculación laboral de la CPS, amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, por haber incurrido en faltas graves, por el incumplimiento de sus funciones laborales, pese de tener conocimiento que el cargo de Asesor Legal conferido, es un nombramiento de confianza (fs. 13).

II.4. Cursa Única Citación Código 3292/2020 de 12 de noviembre, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la CPS -ahora accionada- a objeto de responder a la denuncia interpuesta por el ahora accionante, fijando audiencia para el 16 de diciembre de igual año (fs. 14).

II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, a través de la cual intimó a la Administración de la CPS, proceder a la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, en el plazo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la conminatoria, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, asimismo se restituya su seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que le correspondan. Resolución que fue notificada a dicha institución el 27 de abril del citado año (fs. 27 a 33).

II.6. Por Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1186-INF/21 de 10 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se tiene que la institución de salud accionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 (fs. 34 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, vinculado a la vida, a la seguridad social y a la salud; debido a que la Administración de la CPS ahora accionada, de manera ilegal, injustificada e intempestiva dispuso su desvinculación laboral, bajo el argumento de que su persona habría incurrido en faltas graves por el incumplimiento de sus funciones laborales, ante dicha situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021,ordenando su restitución; empero, la misma fue incumplida por la parte empleadora pese a su notificación, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la , citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : "...Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

"1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

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