Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2020-S1 Sucre, 4 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31907-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 135 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 157 a 160 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Justiniano Weise en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios HIDROSERVICE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursantes de fs. 93 a 107 vta., el representante legal de la Empresa Constructora y de Servicios HIDROSERVICE S.R.L., hoy accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2011, la Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO Limitada (Ltda.), demandó en la vía ordinaria cumplimiento de contrato y reajuste de precio contra la Empresa que representa el impetrante de tutela.
En la demanda alegó que mediante contrato de compra venta de un bien inmueble, con una superficie segun títulos de 1 247 m² y según mensura de 1 611,08 m², se pactó que el precio por metro cuadrado de superficie sería $us34,7593.- (treinta y cuatro 7593/100 dólares estadounidenses), haciendo un precio total de la superficie de terreno vendida de $us56 000.- (cincuenta y seis dólares estadounidenses); empero, el contrato no fue cumplido por la Empresa HIDROSERVICE S.R.L., puesto que, de acuerdo al Informe del Plan de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI), la superficie susceptible de transferencia sería de 1 244,70 m², por lo que faltaba un saldo de 311,08 m², que sería de propiedad de la Gobernación de Santa Cruz. Por ello, corresponde el reajuste de precio acordado y oferta de pago de $us43 344,84.- (cuarenta y tres mil trecientos cuarenta y cuatro 84/100 dólares estadounidenses) de los cuales pagaron $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).
Al cabo del trámite de primera instancia, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2017, declaró improbada la demanda, indicando que el demandante no cumplió con lo previsto en el art. 568 del Código Civil (CC) puesto que, conforme a lo estipulado, seria este quien debería haber realizado todo el pago completo de acuerdo al contrato de compra venta de 20 de agosto de 2008, para así poder demandar su resolución o su cumplimiento, existiendo una confesión judicial conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), es así que la autoridad expresó que el demandante no ha demostrado la acción principal por el cumplimiento del contrato de compra venta, las acciones de reajuste de precio y entrega y posesión del bien inmueble. En su punto séptimo del considerando II, expresa que por informe legal del PADI, se tiene que el ofertante no tiene en su propiedad la cantidad de metros pactados o comprometidos en venta, por lo que, ese tribunal tampoco tendría competencia para obligarlo judicialmente de que este, implícitamente haga un, nuevo compromiso de venta por una superficie totalmente diferente a lo acordado, siempre respetando que todo compromiso de venta de un artículo o una cosa, nace de la voluntad de las partes.
Dicha resolución fue impugnada por la Empresa demandante, a través de recurso de apelación, argumentando que, se habrían infringido los arts. 190 y 193 del CPC, e indicando que los jueces deben administrar justicia, pronunciándose en el fondo del asunto, no pudiendo dejar que el conflicto sea resuelto a través de otro juicio, señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; el art. 193 reza que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso y que no habría confesión judicial de incumplimiento de obligación de pago, puesto que realizaron un depósito judicial de $us23 369,18.- (veintitrés mil trecientos sesenta y nueve 18/100 dólares estadounidenses) el 5 de julio de 2010.
La alzada fue resuelta por Auto de Vista 251/2018 de 18 de mayo, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la sentencia apelada, con el fundamento que se ha evidenciado que existe otro proceso de oferta de pago, cuya sentencia declaró improbada la demanda de 3 de junio de 2016, misma que fue confirmada por Auto de Vista de 15 de septiembre del mismo año, cuyo recurso de casación fue declarado infundado por , por lo que concluye que la Empresa ahora demandante no cumplió con su obligación de compradora de pagar el precio acordado ni el precio ofrecido, luego de comprobar la reducción de la extensión real del bien inmueble, resaltando que el art. 573 del CC regula sobre la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, señalando que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño, por lo que por antonomasia sucedió que el comprador y vendedor, no cumplieron sus obligaciones.
Este fallo de segunda instancia fue impugnado por la Empresa demandante a través del recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos: En la forma, acusó errónea valoración de la prueba, señalando que el ad quem valoró copias legalizadas de un fenecido proceso tramitado entre las partes, arribando a la conclusión de que no existe oferta de pago y consignación válida; acusó, la omisión de consideración y aplicación del art. 601 del CC y la aplicación extra petita del art. 573 del referido Sustantivo Civil. Respecto al recurso de casación en el fondo; acusó nuevamente errónea valoración de la prueba, equívoca interpretación del art. 568 del CC, violación de los arts. 190 y 193 del CPC.
Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el , casó el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró probada la demanda.
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo ahora impugnado, vulneraron sus derechos y garantías, toda vez que:
- a)Incurrieron en incongruencia interna, puesto que, no obstante que conocían que el certificado de depósito judicial 0108979 de 5 de julio de 2010, por el monto de $us 23 369,18.- a favor de HIDROSERVICE SRL, se lo efectuó en otro proceso de oferta de pago y consignación que les siguió la demandante, ordenaron que se efectúe el endoso de ese depósito, a pesar de que el Juez del proceso que motiva esta acción de tutela -Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del Departamento de Santa Cruz- no puede endosar un depósito, cuyo original no se encuentra en ese expediente; y menos hacerlo en reemplazo del Juez Público Civil y Comercial Noveno, ante quien se efectuó el depósito, más aun cuando ese otro proceso ya se encuentra fenecido;
- b)Fundamentación incompleta o insuficiente al asumir que la demandante pagó el precio total del contrato en función de una oferta de pago efectuada en proceso separado, cuya demanda fue declarada improbada;
- c)Errónea valoración de la cosa juzgada, al asumir que la oferta de pago y consignación que fue declarada improbada mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acredita que ENALCOBO dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales. No obstante que el , declaró infundado el recurso de casación en razón a que la oferta efectuada por ENALCOBO era insuficiente; en el Auto Supremo que ahora se impugna, los demandados asumen que el pago es y fue suficiente para acreditar el cumplimiento total de las obligaciones de ENALCOBO, contradiciendo de esa manera la cosa juzgada de la Sentencia 72/2016 de 3 de junio;
- d)Incurrieron en incongruencia omisiva, ya que no respondieron al recurso de casación en el fondo ni a la contestación, puesto que no se refirieron:
- d.1)A la incorrecta valoración de la prueba denunciada en el recurso y a lo alegado en la contestación sobre su debida valoración;
- d.2)Nada dicen respecto a la supuesta interpretación errónea del art. 568 del CC y menos sobre lo alegado en la contestación en torno que dicha interpretación se vinculó correctamente al ; y,
- d.3)No se pronunciaron sobre el "supuesto incumplimiento" de los arts. 190 y 193 del CPC y menos sobre su contestación que esto era relativo a la sentencia y no al Auto de Vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, errónea valoración de la cosa juzgada y tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, se deje sin efecto el dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue efectuada el 22 de octubre de 2019; según consta en el acta cursante de fs. 151 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en la audiencia; informando el Secretario de Sala del Tribunal de garantías que los Magistrados demandados remitieron informe de descargo (fs. 151 a 160); sin embargo, el mismo no cursa en el expediente, sólo se hizo constar en el acta de audiencia que por Secretaría se procedió a su lectura y en la Resolución Constitucional se hace referencia al indicado informe.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados.
La empresa ENABOLCO Ltda., representada legalmente por José Barnadas Jordán, por medio de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia de esta acción de tutela, señaló lo siguiente:
- 1)El accionante pide que la Sala Constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin considerar que a través de la , se ha establecido que para que la jurisdicción constitucional realice tal tarea, se deben cumplir algunas requisitos, los cuales no han sido cumplidos por la parte accionante, puesto que no indica de qué manera le perjudica la resolución ahora impugnada, de qué forma debe ser pronunciada y qué derecho específico y constitucional ha sido vulnerado;
- 2)Refiere además que, en la acción de amparo constitucional presentada no argumenta que prueba habría sido valorada erróneamente, tampoco indica en qué medida la consideración o no de la oferta de pago le perjudica; tampoco fundamenta, cómo cambiaría la decisión de las autoridades demandadas, si la misma se habría referido a cada uno de los supuestos que indica el accionante y sobre la cual no se habrían pronunciado,
- 3)Sostiene que si el accionante, consideraba que el razonamiento del no era suficiente en su explicación, debieron interponer la complementación y enmienda, pero no lo hicieron, incumpliendo el principio de subsidiariedad y ahora pretenden que la Sala Constitucional subsane su omisión; y,
- 4)En cuanto a la errónea valoración de la cosa juzgada que se denuncia en la acción de amparo constitucional, señala que la oferta de pago no elimina la existencia del hecho que se depositó el dinero; tampoco, la existencia del hecho de que la Empresa ENABOLCO Ltda., inició un proceso de oferta de pago e instauró un proceso de cumplimiento de contrato; es decir, la voluntad e intención fue que se cumpla el contrato. La Empresa -ahora accionante- al principio recibió un monto de dinero, que no lo devolvió; no dice que, no quiere cumplir el contrato, por lo que no se entiende qué pretende dicha empresa, puesto que sus alegaciones realizadas no tienen trascendencia; tampoco especificó de qué manera lo que están solicitando generará la reparación de un derecho y qué trascendencia tiene; toda vez que, no se puede anular por anular; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 135 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 157 a 160, denegó la tutela solicitada; dicha determinación, se dio sobre la base en los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional es un proceso extraordinario e inmediato que busca la restitución de derechos, en consecuencia, no forma parte de la jurisdicción ordinaria; por ello, no actúa de manera invasiva ante esta jurisdicción, si bien es cierto que el Tribunal de garantías puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, solamente esto se realiza como una excepción y no como una norma. En el presente caso, se tiene que el accionante invoca como derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, no así respecto a la valoración de la prueba ni la legalidad ordinaria; en ese sentido, la norma y la jurisprudencia constitucional le exigen a toda autoridad judicial o administrativa emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas que le genere al justiciable la certeza de cuáles han sido las razones para que esa autoridad asuma una decisión, fundamentación que no necesariamente requiere ser ampulosa, sino precisa, clara y concreta; y,
- ii)Para que la Justicia Constitucional abra su competencia, el accionante tiene la obligación de fundamentar la relevancia constitucional; es decir que, la alegada infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiere dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. El accionante, no acredita en qué medida se repararían los derechos supuestamente vulnerados, en caso de dejarse sin efecto el Auto Supremo que denuncia como lesivo, si bien invoca derechos que fueron vulnerados, no indica en qué medida cambiaría la situación procesal, aspecto que deviene en falta de relevancia constitucional al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos demandados por el accionante.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el accionante, la Sala Constitucional determinó:
- a)La remisión del Fallo Constitucional en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido por la norma, y,
- b)Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la valoración de la prueba, aclara que únicamente se hizo referencia a aquello, porque fue parte de la fundamentación del tercero interesado; puesto que, la denegatoria de la presente acción ha sido determinada porque no se ha fundamentado la relevancia constitucional; la misma está en función al hecho de haberle explicado en su carga argumentativa a esta Sala Constitucional cómo es que la expresión que deban realizar las autoridades demandadas vaya a modificar el criterio en función de que debe darse aplicación al art. 601 CC de forma separada al cumplimiento del contrato.
II. CONCLUSIONES
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