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TCP

0448/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0448/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36511-2020-74-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 125/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 171 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan David Quiñones Campos en representación legal de Freddy Limachi Ochoa contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 109 a 133; y, de subsanación de 12 de similar mes y año, cursante de fs. 140 a 144, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado el 13 de noviembre de 2019, con el ; por lo que, tomando en cuenta las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como producto de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional a raíz de la pandemia mundial del COVID-19, es que se suspendieron los plazos procesales y tomando en cuenta los días feriados, se encuentra habilitado y dentro de los seis meses ya que vencería el 7 de noviembre del 2020; por lo que, su memorial de acción de amparo constitucional, se encontraría dentro del plazo de los seis meses.

Con esa consideración previa, señala que fue procesado por el delito de violación, previsto por en el art. 308 del Código Penal (CP), a denuncia de la víctima bajo el hecho de que el 18 de febrero de 2014, se encontraba en compañía de sus amigas en la discoteca Alaska, retirándose del lugar a horas 2:00 el 19 de febrero de 2014, a la casa de su amiga "Gabriela", ubicado en el parque Libertad número 10, de donde llamaron un móvil, llegando a los quince minutos; el cual abordaron juntamente con sus dos amigas "Daysi y Samy", posteriormente, ellas se quedaron en sus domicilios; quedándose ella con el chofer y otros dos pasajeros, estos últimos se bajaron cerca de la plazuela Tarija; por lo que, encontrándose sola con el chofer; fue cuando estacionó el vehículo en un callejón y se puso a lado de la víctima, intentando manosearla, razón por la cual, ésta se bajó del vehículo y se subió a otro taxi; y, el chofer de este vehículo -ahora acusado-, le propuso ir a recoger a otros dos pasajeros de la discoteca Alaska, a lo que ella se habría negado para posteriormente, perder el conocimiento, quedándose dormida, recordando solamente estar en una pieza de motel, en la cama y un hombre la estaba manoseando, saliendo del cuarto e ingresando otro hombre; en estas circunstancias la víctima sentía asco y trató de defenderse, a lo que este último hombre que ingresó le dijo que se retire; que si no lo hacía iban a venir más hombres; por lo que ella abandonó la pieza del motel, fijándose que era la pieza tres, hechos que se suscitaron entre las 3:30 y 4:00 horas, el 19 de febrero de 2014. De esa forma, la víctima salió del motel, encontrándose en estado de ebriedad; por lo que, se apoyó en un árbol, para luego abordar otro taxi, el cual fue detenido por efectivos de la policía, cuadras más adelante; toda vez que, los vecinos llamaron a la fuerza del orden, al ver que ella se subió al referido automóvil en estado de ebriedad.

Bajo esos antecedentes se dio inicio a las investigaciones y la sustanciación del juicio oral y público, hasta emitirse la Sentencia 24/2017 de 7 de julio, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, condenándosele a quince años de presidio, instancia que incurrió en vulneraciones a momento de valorar la prueba, sin efectuar la ponderación de las reglas de la sana crítica.

Consecuentemente, interpuso recurso de apelación restringida, misma que fue subsanada en la que expuso tres agravios: primer motivo: art. 370.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Que falte la enunciación del hecho o su relación circunstanciada.-Toda vez que, en la fundamentación de la sentencia que se abstuvieron de analizar las declaraciones de la víctima desarrollado en pleno juicio versus a los hechos ocurridos, en la cual no intervino, desarrollado en pleno juicio versus a lo referido. Asimismo, observó el hecho de que en la acusación fiscal, la descripción de los hechos de 19 de febrero de 2014, no coincidían con el relato efectuado por la víctima, aspecto que conlleva la errónea calificación jurídica, que no debería ser violación como plantea el Fiscal de Materia, aspecto que no fue considerado, so pretexto de no haberse subsanado los tres puntos de apelación, denegándosele el acceso a la justicia, generándole indefensión, agraviando el Código de Procedimiento Penal en su art. 341.2, incumpliéndose en la acusación con el requisito de describir de manera precisa y circunstanciada el hecho y su calificación jurídica; por ello planteó el recurso de apelación acusando que la sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370.3 del CPP, debido a que falta la enunciación de los hechos calificados como violación, por la participación de una persona de nombre "Mario" y de un supuesto teniente; Segundo motivo: art. 370.1 del CPP (La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva). Invocó la inobservancia de la ley sustantiva, en su vertiente inobservancia de la calificación particular sobre los hechos y consiguiente errónea fijación de la pena, ello vinculado a la inobservancia de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de violación; sin embargo, el Tribunal de apelación observó este agravio, confundiéndolo como si hubiera apelado de las dos vertientes, siendo claro que su recurso se basa en la primera vertiente. Por ello, el Tribunal de alzada estaba obligado a realizar el juicio de tipicidad, dado que la conducta que se le atribuyó, no se adecuaba al delito de violación; Tercer motivo: art. 370.6 del CPP (Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba). Recurso de apelación restringida que fue resuelta por el Auto de Vista 261/2018 de 8 de agosto, infringiendo los arts. 407 y 408 del CPP, ya que se excedió en sus apreciaciones, al exigir el cumplimiento de formalidades que se cumplieron con el memorial de subsanación; toda vez que, al declarar INADMISIBLES los tres motivos recursivos en su integridad, lo privo de su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto no existe un pronunciamiento, debido al excesivo rigorismo y formalismo, le exigen requisitos que no están previstos en la ley.

Ante la decisión asumida por el Tribunal a quem, interpuso recurso de casación, argumentando que, respecto al primer motivo, "El hecho circunstanciado acusado por el Ministerio Público versus la declaración de la víctima" (sic); debe considerarse que, para la ley adjetiva penal, lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, los hechos, la calificación jurídica y la pena, están sometidas a la pretensión de la parte acusadora. En cuanto al segundo motivo, de la apelación, en la que hizo mención a la inobservancia de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de violación, ya que el Fiscal de Materia acusa, indicando como agravante, que la víctima estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir; sin embargo, el Tribunal a quo, obvió la declaración de la víctima; y, en cuanto al tercer motivo, se denunció sobre la defectuosa valoración de la prueba de "cargo" referente a la declaración de la víctima y de la policía, denunciándose sobre las inconsistencias e incoherencias, especialmente a la inconsistencia prestada por la víctima. Medio de impugnación que fue resuelto por el por el que se declara INFUNDADO el precitado recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la imposibilidad efectiva de subsanar los defectos formales por los cuales se desestimó el Recurso, preciso que el ahora accionante conto y ejerció su derecho al recurso de forma efectiva; Con referencia a si es evidente el impedimento de análisis de fondo de la problemática planteada en apelación restringida, refirió que de lo acusado y lo resuelto en alzada, la Sala de Apelación desestimó de manera acertada la pretensión del recurrente por no señalar cual aplicación pretendía al acusar como primer defecto la falta de enunciación del hecho en Sentencia, de lo cual se advierte que si bien el apelante explicito como acápite independiente dentro de su memorial, la aplicación pretendida esta se limitó a la cita de jurisprudencia ordinaria y la exposición de su disconformidad en cuanto a la coparticipación de otras personas en el ilícito acusado; sin embargo, soslayó que lo observado por el Tribunal de alzada, implicaba el hecho de señalar de manera clara, como consideraba que debió aplicarse la norma observada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, finalmente advirtió que el Tribunal de alzada en relación con el segundo motivo de apelación restringida resultaba ser una copia de los errores observados en el precitado recurso, siendo claramente advertible que el recurrente se limitó a exponer consideraciones doctrinales y argüir lo que en su criterio ocurrió y no ocurrió en el caso presente así como la cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional; empero, una vez más sin la debida fundamentación y motivación de su recurso en cuanto a si la norma sustantiva acusada de erróneamente aplicada se generó en la errónea calificación de los hechos, en la errónea concreción del marco penal o fijación judicial de la pena; y, con Relación al último motivo apelado, observo que la valoración defectuosa denunciada, no era más que una copia de fragmentos del memorial de apelación previamente observado, sin el detalle concreto de cual prueba que consideraba valorada de forma defectuosa reparo que este Tribunal consideraba inexcusable, ya que ante la procedencia de tal defecto amerita la nulidad total de la resolución de origen, en cuyo mérito al recurrente debió expresar de forma clara, que reglas de la sana critica habrían sido obviadas, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los medios de prueba valorados indebidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo y cual el elemento analizado arbitrariamente por el Tribunal de mérito que amerite la anulación de la Sentencia.

Concluye señalando que las observaciones por el Tribunal de alzada, no fueron subsanadas por el recurrente y en consecuencia los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan contradictorios con el presente invocado . En cuanto a la aplicabilidad del principio pro actione, ya que al no ser superable los obstáculos procesales existentes, el Tribunal de apelación no pudo ingresar al análisis de fondo de los tres agravios por lo cual el Recurso deviene en infundado.

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (de apelación) "observa por observar" el recurso de apelación restringida, mismo que es respaldado por el Tribunal Supremo, sin que esos defectos u omisiones de forma existan o sean evidentes, ciertas y patentes, ya que el mencionado recurso cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos en el art. 408 del CPP, que posibilita perfectamente un pronunciamiento en el fondo por ambas instancias procesales. En ese ámbito a los efectos de valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se debió aplicar los criterios de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso y el principio de proporcionalidad y el de subsanación, omisión que no permitió que ambas instancias y abran competencia para analizar las mismas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para considerar lo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca hubieran resuelto en el fondo.

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