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TCP

0448/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de diciembre de 2022

Auto 0448/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0448/2022-CA Sucre, 19 de diciembre de 2022

Expediente: 48930-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de Rechazo de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada por el Sumariante Departamental de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Brenda Isolda Gómez Bravo, demandando la inconstitucionalidad del art. 105 incs. f) y o) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 302 a 313, la accionante alega que dentro del proceso sumario disciplinario que se le sigue, las normas impugnadas serán aplicadas a la resolución final de primera instancia, y en mérito a ello argumenta que cumple con los requisitos de procedencia, señalando lo siguiente:

  1. a)En cuanto a que debe existir una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a aplicarse, que tenga trascendencia constitucional; y, que sea aplicable a la resolución final del proceso disciplinario; manifiesta que del contenido del art. 105 (Faltas Graves) inc. f) de la LNP, el cual prevé: "El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley...", se extrae que es falta grave si existe incumplimiento de deberes e incumplimiento de prohibiciones, los cuales están detallados en el art. 18 de dicha Ley; si bien en materia disciplinaria administrativa es permitida la tipificación indirecta, pero en el caso se torna impredecible la configuración de las conductas típicas, resultando ser contraria al principio de legalidad en su sub principio de taxatividad;
  2. b)Respecto de la duda razonable del inc. o) de la nombrada Ley, que instituye: "...El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previsto en la presente Ley", genera un grado de incertidumbre sobre la infinita posibilidad de vulnerar los principios y definiciones establecidas en dicha Ley, debido a que no existe una descripción precisa que señale los elementos del tipo disciplinario administrativo, recayendo el poder decisivo sobre la autoridad sumariante, quien a partir de su criterio subjetivo, cualquier conducta establecida en los arts. 2 y 3 de la LNP que haya sido incumplido por un Notario, será motivo suficiente para iniciarle y sancionarle con un proceso sumario disciplinario administrativo. La conducta punible descrita por la norma cuestionada de inconstitucional, hace que los elementos esenciales del tipo estén sujetos a la libre interpretación de la autoridad sumariante, al no especificar cuáles son las conductas contrarias a los principios y definiciones, dando lugar a un número infinito de posibles interpretaciones; ya que cualquier incumplimiento a esas normas de carácter dispositivo generaría una sanción sin observarse con objetividad si existe la lesión a un bien jurídicamente protegido, siendo evidente que se trata de un tipo disciplinario sancionador en blanco; toda vez que, no expresa ningun elemento o descripción concisa de la conducta que se podría considerar como incumplimiento de los mismos; es decir, no se puede advertir cuando se estuviera actuando en contradicción de tales principios, dejando vacíos legales a la libre interpretación y criterio del juzgador, violentando grotescamente los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, tipicidad y reserva legal; pues tampoco cumple con el principio de proporcionalidad, ya que la finalidad buscada es el correcto ejercicio de la labor notarial; y, el contenido del texto normativo al dar lugar a una generalidad e incertidumbre interpretativa que invade el derecho a la dignidad humana; y,
  3. c)En cuanto a la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso concreto, afirma que la autoridad sumariante considerará si los hechos investigados encuadran o no en las normas cuestionadas; es decir, repercutirán en la resolución final.

I.2. Respuesta a la acción Mediante providencia de 20 de julio de 2022, se dispone traslado a la parte denunciante (fs. 317); no obstante, no consta en el expediente memorial de respuesta.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 317 a 344, la Autoridad Sumariante Departamental de Cochabamba, Tarija y Chuquisaca de DIRNOPLU rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, basada en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción de inconstitucionalidad concreta es promovida dentro del proceso sumario disciplinario del Notariado Plurinacional signado como 03/2022 TJ, por la supuesta comisión de la falta grave tipificada en el art. 105 inc. f) con relación al art. 20 inc. k) y. o) concordante con el art. 56.II del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014; y los arts. 65 y 66, todos de la LNP, normas que establecen taxativamente los deberes y prohibiciones en el ejercicio de las funciones de la fedataria;
  2. 2)No obstante, la accionante omitió cumplir con el requisito previsto por los arts. 24.I.4 y 27 inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, de la lectura de la demanda se evidencia la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, en razón a que debe precisar o especificar los argumentos por los cuáles considera que contravienen los principios, valores o reglas de la Constitución Política del Estado; es más, ni siquiera indicó qué preceptos constitucionales vulneran las normas impugnadas; y,
  3. 3)Tampoco consiguió generar duda razonable debido a que solo señala faltas graves establecidas en el art. 105 incs. f) y o) de la LNP, sin relacionar con los demás preceptos legales del mismo cuerpo normativo, de igual forma no existe lesión al debido proceso y Juez natural, que implica la actuación de los jueces con competencia, independencia e imparcialidad y estar establecida con anterioridad la Ley; así como no se observa razonabilidad y lógica en lo concerniente a la desproporcionalidad entre la norma impugnada con la sanción que le corresponde.

I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 377, se dispuso la suspensión de plazo, por solicitud de reposición de las piezas procesales contenidas en la presente causa. Remitida la documentación requerida el 7 de noviembre del citado año; se ordenó la reanudación del cómputo del plazo por Decreto Constitucional de 1 de diciembre del referido año (fs. 383); procediéndose a la notificación de dicha providencia, el 13 del mencionado mes año (fs. 384); por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de término.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 105 incs. f) y o) de la LNP; por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 117 y 123 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, refiere que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del mismo cuerpo legal, dispone que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia".

El art. 24 del referido cuerpo normativo, indica que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

2. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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