Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39133-2021-79-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de Néstor Gabriel Martínez contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 13 de enero, señalándose audiencia virtual para el 21 de igual mes y año, celebrada la misma se procedió a fundamentar los agravios que sufrió en dicha Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
Entre los agravios denunció la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones y la presunción de inocencia, haciendo hincapié en lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (norma en base a la cual solicitó su cesación de la detención preventiva), el cual establece que cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando la autoridad fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, "...todo esto en relación al art. 123 de la C.P.E. bajo el principio de legalidad, haciendo mención a la retroactividad de la ley con referencia en materia penal..." (sic), cuando beneficie al imputado, como ocurre en su caso, ya que solicitó la cesación de la detención preventiva, bajo argumentos legales, presentando un certificado de permanencia en el centro penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente desde diciembre de 2018 al presente -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-; además, de hacer referencia al art. 250 del CPP, que determina que las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas aun de oficio, y el art. 221 del adjetivo penal, hace referencia a la libertad personal; empero, el Vocal demandado, indicó que sería improcedente el recurso de apelación interpuesto, argumentando que de acuerdo al art. 233 del CPP, el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos a realizarse en dicho término son para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, que tiene vinculación con la etapa investigativa, en la cual, el Juez debe conminar al Ministerio Publico para que en el plazo de cinco días de vigente la Ley 1173, los jueces penales y no así los tribunales de sentencia, de oficio conminen a la autoridad fiscal asignada al caso a través del Fiscal Departamental, así como a la víctima aunque no se hubiere constituido como querellante, para que en el plazo de 90 días calendario siguientes se pronuncien en cuanto a los detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación, señalando que, en este caso ya se cuenta con sentencia condenatoria; por lo cual, la Jueza a quo ya no podía conminar al Ministerio Público, pues en esta etapa ya no es aplicable la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, porque sería retrotraer a la etapa investigativa o preparatoria, por lo tanto ya no se puede pedir ningún plazo y tampoco hablar de retroactividad de la ley; cuando en realidad solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, puesto que, desde que le impusieron la detención preventiva hasta que entro en vigencia la Ley 1173, no se señaló cual la razón por la cual debe seguir con detención preventiva y más aún cuando cuenta con sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, ante la cual formulo apelación restringida, ya habiéndose realizado todos actuados de investigación; por lo que, a la fecha ya no existirían más motivos para su detención preventiva y al haber culminado la etapa de juicio oral, ya no existen actos pendientes de investigación, siendo procedente su cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.1, 115.11, 116.I y II, 123, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I y II, 9 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se dicte nueva resolución ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente su demanda tutelar y ampliándola, refirió que:
- a)En cuanto a los derechos denunciado de vulnerados por el Auto de Vista 021/2021 de 21 de enero, se tiene primero al debido proceso en su vertiente fundamentación, en segundo lugar, la presunción de inocencia; por cuanto, ya existiría una sentencia condenatoria; empero, formuló apelación restringida y no es cierto ni evidente que al existir una sentencia condenatoria ya no se podría pedir cesación a la detención preventiva, a no ser que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, razón por la cual, están en el derecho de presentar la presente acción tutelar;
- b)Se encuentra en el penal de aislamiento respecto a los detenidos preventivos y no está con sentencia ejecutoriada;
- c)Se hizo caso omiso a la Ley 1173 que entró en vigencia después de que fue detenido preventivamente, es decir, en la gestión 2018 cuando no estaba aún en vigencia la referida Ley;
- d)El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro ni el Ministerio Público fundamentaron el por qué debería seguir detenido y tenían que hacerlo en el plazo de 90 días, conforme a la modificación del Código de Procedimiento Penal con la Ley 1173;
- e)Se vulneró el debido proceso y la libertad personal; razón por la que, al amparo del art. 123 de la CPE, opera la retroactividad de la ley, que refiere que el imputado es beneficiario con lo venidero obedeciendo a la retroactividad de la ley;
- f)El Vocal demandado refirió que se pretendería retrotraer el proceso hasta la etapa investigativa, aspecto cierto, ya que solo manifestaron que le beneficia la retroactividad de la ley, y nunca se indicó porque tendría que continuar detenido, más aun cuando no existen elementos para seguir investigando el proceso, porque ya se encuentra con una sentencia condenatoria apelada; y,
- g)La retroactividad de la ley también está reconocida conforme la normativa de derechos internacionales, al igual que en el art. 123 de la CPE, la doctrina y a la jurisprudencia nacional e internacional, indican que la ley es aplicable y la retroactividad favorece al detenido preventivo.
I.2.2. Intervención de la autoridad demandada
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera de Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que:
- 1)No se identificó con precisión el requisito sine qua non en relación a la procedencia de la acción de libertad ante una eventual tutela, omitiendo describir si su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido o que se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad personal, sin precisar los derechos vulnerados, además que no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalla con los derechos supuestamente vulnerados;
- 2)Incumple los requisitos de contenido en cuanto a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho considerado vulnerado, motivo por el cual considera que se debe denegar la tutela impetrada, respetando de lógica consecuencia el principio de congruencia;
- 3)Lo que pretende la parte accionante es que la Jueza de garantías se constituya en una Jueza de instancia ordinaria y otorgue la libertad, como si hubiera indebida privación de libertad;
- 4)De cuestionarse que el Auto de Vista 021/2021 de 21 de enero, se hubo ceñido a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 12/2021 emitido por el citado Tribunal de Sentencia Penal, se tiene que en audiencia se emitió la referida resolución de alzada, en estricto apego de lo previsto por el art. 398 del adjetivo penal; por cuanto, el aludido fallo contiene obiter dicta, ratio decidendi y decisum, donde con precisión y absoluto criterio se resolvió que "no es factible ser viable la solicitud de cesación a detención preventiva, en base al 239 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, máxime que el art. 233 numeral 3 del Procedimiento Penal señala textual: 'el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada, el plazo de duración de la medida', o sea el plazo de la duración de la detención preventiva, tiene que ver con los actos investigativos, en este caso como ha dicho la Juez correctamente, estamos en una etapa donde existe ya una sentencia condenatoria, que está en grado de apelación restringida, estamos en la etapa de finalizar el desarrollo del proceso o ya finalizado el desarrollo del proceso, porque ya no estamos en juicio oral, ya ha dictado el Tribunal de Sentencia una sentencia condenatoria, ya estamos ingresando a la aplicación de la ley y en esta etapa ya no se puede hablar de plazos de investigación, ya no se puede hablar de cesación a la detención preventiva porque el Fiscal ya no tiene que pedir ningún plazo, en consecuencia tampoco podemos hablar de retroactividad de la ley porque no podemos retrotraer a la etapa investigativa para conceder una petición de cesación a la detención preventiva" (sic), por lo que, no se puede alegar falta de fundamentación o incongruencia, pese a que esos aspectos no fueron invocados en la acción tutelar; y,
- 5)La presente acción de defensa fue interpuesta subjetivamente, sin fundamento de hecho ni derecho, pues identifica una pluralidad de derechos vulnerados, como la libertad cuando su autoridad no dispuso su detención preventiva, ya que esta emano de una autoridad competente a través de una resolución, así también alegó la vulneración del debido proceso; empero, no identificó en cuál de sus vertientes (juez natural, resolución fundamentada, etc.); asimismo, la presunción de inocencia, cuando en ningún momento vertió opinión o criterio alguno que implique afirmación de que el impetrante de tutela sea quien cometió el ilícito, no esgrimió nexo causal entre estos derechos supuestamente vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En audiencia de 13 de enero de 2021 se hubiese solicitado la cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, mediante Auto Interlocutorio 12/2021 de 13 de enero, se declaró improcedente la cesación a la detención preventiva, resolución que mereció recurso de apelación incidental, misma que fue resuelta en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista 02/2021 de 21 de enero, confirmando el Auto interlocutorio 012/2021;
- ii)En el caso presente la autoridad ahora demandada al emitir la resolución cuestionada, no debe apartarse de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad u omisión valorativa a momento de emitir decisiones en sus resoluciones;
- iii)La Ley 1173 a partir de la modificación del art. 233 del CPP, con la inclusión del numeral 3, impone a quien solicita la detención preventiva del imputado (sea la víctima o el Ministerio Público), la obligación de establecer en su petitorio de detención preventiva el plazo de duración de la misma, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;
- iv)El plazo de detención preventiva otorgado puede ser ampliado posteriormente a la solicitud y de manera fundamentada, en las siguientes circunstancias, por la complejidad de la investigación y cuando existan actos investigativos oportunamente solicitados que no hubieran sido atendidos por el Ministerio Publico; empero, en el presente caso el acusado ya cuenta con sentencia condenatoria, es decir, que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral ante el citado Tribunal de Sentencia Penal, concluyéndose con la emisión de la sentencia y la misma se encuentra con apelación restringida y no corresponde aplicar lo establecido en el art. 233 del CPP; por cuanto, ya concluyeron los actos investigativos en la etapa cautelar, que señala que en caso de solicitarse la continuidad deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar, tomando en cuenta que ya se ingresó a la aplicación de la ley; por lo que, la solicitud de ampliación de plazo ya no corresponde en este momento procesal como solicitar su pronunciamiento al Fiscal de Materia; empero, conforme al art. 116.1 de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia; y,
- v)Si bien, la Norma Suprema establece la retroactividad de la ley en materia penal, tomando en cuenta que el accionante se encuentra ya con una sentencia condenatoria, misma que no se encuentra ejecutoriada, la retroactividad que se está solicitando no puede ser aplicada en este momento procesal, es decir, no puede retrotraerse a la etapa investigativa para conceder su petición como es la cesación a la detención preventiva invocando la aplicación del art. 239.2 del CPP, correspondiendo al acusado a objeto de posibilitar su libertad, desvirtué los riesgos procesales que en su momento el Juez cautelar hubiera visto por concurrentes, bajo el análisis realizado, si bien, existe una necesidad por demás vital y urgente de garantizar que una persona procesada no se encuentre privada de libertad de manera indefinida; empero, los riesgos procesales como fundamento de la detención preventiva deben ser desvirtuados por quien solicita su cesación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Néstor Gabriel Martínez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridad demandada-, mediante el Auto de Vista 021/2021 de 21 de enero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado y confirmo el Auto Interlocutorio 12/2021 de 13 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El apelante cuestiona que la fundamentación de la Jueza a quo sería incongruente, porque no hubiera tomado en cuenta la irretroactividad de la ley y tampoco la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, cuando correspondía otorgar la cesación de la detención preventiva; al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 221 del CPP en relación al art. 23 de la CPE, permite privar de libertad a una persona, pero siempre dentro los límites establecidos; así y conforme los objetivos establecidos por el art. 221 del adjetivo penal, se tiene tres momentos o etapas procesales, la etapa preliminar, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, correspondiendo analizar la primera, en la que se debe asegurar la averiguación de la verdad, concierne a la etapa investigativa que a su vez tiene relación con lo previsto en el art. 233 del CPP, que señala que el plazo de la detención preventiva podrá ser ampliada en caso de petición fundada del Fiscal de Materia, en casos complejos o, a solicitud del querellante cuando existen actos pendientes de investigación solicitados y no realizados por la autoridad fiscal, de lo que se puede entender que, este plazo tiene vinculación directa a la etapa investigativa; de ahí que, efectivamente la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 refiere de la conminatoria al Ministerio Publico que debe efectuar el juez, para que en el plazo de 90 días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva en los casos que cuenten con detenidos, y en el caso de solicitar la ampliación, deberá establecer el plazo de duración y los actos investigativos a realizar; sin embargo, en el presente caso ya se cuenta con sentencia condenatoria, entonces la Jueza a quo ya no puede conminar al Ministerio Público como lo hubiese hecho en etapa preliminar; por lo que, en esta etapa con sentencia, ya no corresponde aplicar la Disposición Transitoria señalada; así también razonó la Jueza inferior, cuyo fundamento es absolutamente valedero; máxime, si ella misma indica que el proceso ya tiene sentencia, habiendo inclusive ya pasado la etapa de juicio oral e ingresando ya a la etapa de la aplicación de la ley; y,
- b)Sí bien, la parte apelante señala que debería aplicarse el art. 123 de la CPE, es decir, aplicar retroactivamente la ley, esta si podría ser retroactiva; empero, lo que pretende la parte recurrente, es que se retrotraíga obrados al momento de la investigación, lo cual no puede ser, porque el análisis de los plazos están íntimamente ligados con los actos investigativos; consecuentemente, no se puede aplicar el art. 123 de la CPE, otra cosa es que se puede aplicar retroactivamente la ley cuando se beneficie al imputado, pero en este caso, lo que se busca es que sea retroactivo a la etapa investigativa, habiendo comprendido de forma equivocada el recurrente la aplicación del referido artículo, que prevé la irretroactividad de la ley, no de los actos, ya que, para hacer viable la solicitud de cesación a la detención preventiva en base al art. 239.2 del CPP, se refiere a cuando haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando la autoridad fiscal no haya solicitado la ampliación de la misma, a lo cual se suma lo dispuesto en el art. 233.3 del adjetivo penal, entendiendo que el plazo de duración de la detención preventiva tiene que ver con los actos investigativos, en este caso, como lo dijo la Jueza a quo, estamos en una etapa donde ya existe sentencia condenatoria que está en grado de apelación restringida, habiendo finalizado el desarrollo del proceso e ingresando ya a la aplicación de la ley, y en esta etapa ya no se puede tratar plazos de investigación ni de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del adjetivo penal, porque el Fiscal de Materia ya no tiene que pedir ningún plazo; en consecuencia, tampoco se puede hablar de retroactividad de la ley, porque no podemos retrotraer a la etapa investigativa para conceder la cesación, la cual si puede ser solicitada en base a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, enervando los riesgos procesales, pero no respecto al plazo; por ello, no es aplicable el art. 123 de la CPE (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 13 de enero -que rechazo su cesación de la detención preventiva-; el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 021/2021 de 21 de enero, declarando improcedente su apelación y confirmando el aludido Auto Interlocutorio, sosteniendo que ya existe sentencia condenatoria y en esa etapa ya no era aplicable la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, porque sería retrotraer el proceso a la etapa investigativa o preparatoria; por lo que, ya no se podía solicitar ningún plazo y tampoco considerar la retroactividad de la ley; sin tomar en cuenta que, si peticionó la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.2 del CPP, fue porque desde que le impusieron la detención preventiva hasta que entro en vigencia la Ley 1173 no se señaló cual fue la razón por la cual debe continuar detenido preventivamente, y precisamente al existir sentencia condenatoria en apelación restringida, es porque ya se realizaron todos los actuados de investigación y a la fecha ya no existirían más motivos para que continúe su detención preventiva al haber culminado la etapa de juicio oral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 2)Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en etapa de juicio oral o en la fase recursiva;
- 3)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, "En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en etapa de juicio oral o en la fase recursiva
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (el resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.
De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de 15 días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de 90 días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Decima Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación de la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte del fiscal, pues es esta autoridad, como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el plazo de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, que puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal y la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral, es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste (el resaltado nos pertenece).
Observando de esta norma que, el legislador incorporó un penúltimo párrafo a este artículo referido a que, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y sus modificaciones; lo que implica que al revisar la situación jurídica del privado de libertad suscitado en dicha etapa, el acusador público deberá acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello en razón a que, la etapa de juicio oral es una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; por lo que, si bien el acusado no tiene restringido o limitado la posibilidad de cesar su detención preventiva y defenderse en libertad también en esta etapa; y, considerando además que la imputación formal y la acusación constituyen dos momentos procesales distintos con sus propias particularidades, se entiende que el legislador al introducir modificaciones a la norma adjetiva penal, ha regulado el instituto jurídico de cesación a la detención preventiva observando y cumpliendo el principio de temporalidad que rige a esta medida cautelar de carácter personal en cada etapa procesal, previendo para ello en el art. 239 del CPP, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando "...nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida" ; en consecuencia, este análisis normativo permite deducir que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 que regula la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y está a su vez por la Ley 1226, tiene su alcance únicamente en la etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral.
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes
La en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la díscapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)4; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación5.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH6, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-7, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)8, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño9 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Paré de 9 de junio de 1994, ratificada por Solivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable10 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que príven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando gue la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW11, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual12.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)13, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
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