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TCP

0448/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0448/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38616-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/"2020" -siendo lo correcto 2021- de 21 de enero, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Rivera Tardío en representación sin mandato de José Alberto Ortiz Tomasi contra Julio Ayala Camargo, Iván Torres Illanes y Policarpio Valencia Choque, funcionarios policiales; y, Luis Alberto Ruiz Guerrero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 19 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Ruiz Guerrero -ahora coaccionado-, contra su persona por la presunta comisión del delito de avasallamiento, conforme a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de casación contra los Autos de Vista 37 de 24 de julio de 2018 y 210 de 12 de noviembre de 2018, en su mérito los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el , según el art. 418 del CPP, declarando inadmisible el recurso formulado por el mencionado ahora coaccionado, y admisible en parte su recurso, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y sexto por flexibilización, en ese orden procesal, pronunciaron el , mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación.

Frente a ello, el 24 de julio de 2019, interpuso acción de amparo constitucional contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a las omisiones y vulneraciones que se cometieron al emitir el y el Auto Supremo Complementario 253/2020 de 11 de marzo, mereciendo la Resolución 82/2020 -de 23 de septiembre- pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los referidos Autos Supremos y ordenando que las mencionadas autoridades emitan un nuevo auto supremo, conforme a los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional.

Posteriormente, el 19 de enero de 2021, al promediar las 16:00 horas, la persona ahora coaccionada -supuesta víctima-, a pesar de conocer que se concedió la tutela de la acción de amparo constitucional que interpuso, dejando sin efecto el y el Auto Supremo Complementario 253/2020 y que por ende no se podía ejecutar ningún mandamiento de condena mientras el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto supremo, tomó contacto con Iván Torres Illanes y Policarpio Valencia Choque, funcionarios policiales hoy coaccionados, induciéndoles en error para ejecutar el ilegal mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, sin considerar que en ese momento se encontraba con su hijo de cuatro años de edad, conduciéndolo al Centro de Readaptación Productiva de Montero (CERPROM), a cargo de Julio Ayala Camargo -funcionario policial hoy accionado-, quien no entendió la explicación brindada respecto a que en su proceso se encuentra pendiente la emisión de un nuevo auto supremo como se ordenó en la Resolución 82/2020; por ello planteó la acción de libertad invocando la modalidad correctiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22, 23.I, 115, 119.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se restituya su libertad de manera inmediata; y,
  2. b)Se aplique el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, con la finalidad de que se inicie una investigación penal por el delito de privación de libertad, conforme al procedimiento; puesto que nunca debió ejecutarse el mandamiento de condena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Se encuentra privado de libertad de forma indebida e ilegal, en virtud a la ejecución dolosa y maliciosa del mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, por parte de la persona hoy coaccionada; puesto que no existe una orden material y formal emanada de autoridad competente, ni una sentencia condenatoria ejecutoriada vigente; debido a que dicho mandamiento quedó sin efecto producto de la acción de amparo constitucional de la que tuvo conocimiento el nombrado y su abogado; y,
  2. 2)"...el día miércoles a las 2 de la tarde..." (sic), saliendo de la oficina del Concejo -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de Montero- junto a su hijo de "5" años, la persona ahora coaccionada con seis de sus "matones" no le dejaron salir ni subirse a su camioneta en la que su hijo se encontraba gritando; posteriormente, logró subir a su motorizado y fue perseguido por tres vehículos por toda la avenida hasta llegar a la rotonda de Warnes del departamento de Santa Cruz, camino a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), con la finalidad de resguardar su vida y la de su hijo, porque fue perseguido por personas civiles. Media hora después se llevó esa orden ilegal para que sea conducido a la policía, mientras tanto le pidió a Iván Torres Illanes -funcionario policial ahora coaccionado-, que le espere porque alguien recogería a su hijo. Posteriormente, se lo llevaron al CERPROM; sin embargo, debido a las hemorragias externas que tiene, no puede permanecer en esa situación, por ello, lo trasladaron y le obligaron a quedarse en el Centro de Readaptación Productiva de Okinawa.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales y persona accionados

Julio Ayala Camargo, funcionario policial, en audiencia manifestó que:

  1. i)Iván Torres Illanes -funcionario policial ahora coaccionado- ejecutó el mandamiento de condena sin darle parte porque no se encontraba; por lo que inmediatamente se constituyó al lugar encontrándose con el "abogado Rivera", quien de manera prepotente lo amenazó con plantear una acción de libertad, mostrándole una fotocopia simple -en la que constaba- que se dejó sin efecto dicho mandamiento; sin embargo, solamente cumplieron un "...mandamiento de condena, un mandamiento de detención preventiva, y no así una fotocopia simple emanada por un tribunal departamental de justicia de Chuquisaca..." (sic) para no incurrir en el delito de evasión de justicia; y,
  2. ii)Por más que se le entregue una fotocopia legalizada para que se libere al accionante, él no puede asumir una determinación; puesto que el Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz debe emitir una orden de libertad o dejar sin efecto el mandamiento de "detención preventiva".

Iván Torres Illanes, funcionario policial en audiencia manifestó que, el 19 de enero de 2021, el accionante se encontraba en la FELCV de Warnes del departamento de Santa Cruz con un niño de aproximadamente 8 a 10 años en virtud a la ejecución de un mandamiento de condena que presentó la persona ahora coaccionada; por lo que al encontrarse un menor, se esperó más o menos una media hora para que se apersone un familiar con la finalidad de recogerlo, haciéndose presente su trabajadora del hogar quien se llevó al menor tranquilo; posteriormente, se trasladaron al CERPROM junto con el accionante sin vulnerar sus derechos, al llegar les indicaron que el mandamiento era para el Centro de Rehabilitación Productiva de Okinawa; empero, les indicaron que no había gobernación y que deberían volver a Montero. En todo ese tiempo el abogado del accionante no presentó ningún descargo concerniente a la nulidad del citado mandamiento, por esa razón lo dejaron en CERPROM.

Policarpio Valencia Choque, Director del CERPROM en audiencia manifestó que:

  1. a)Se dio cumplimiento al mandamiento de condena que les enseñó el abogado y en ese momento el accionante se encontraba con su bebé; por lo que se esperó unos veinte minutos para que se apersone su trabajadora del hogar con la finalidad de recoger al menor; posteriormente se trasladó al accionante desde el Centro de Readaptación Productiva de Okinawa hasta la Gobernación del CERPROM, cumpliendo con todos los procedimientos de ley; y,
  2. b)No se presentó ningún documento que desvirtúe el citado mandamiento, como señala el abogado del accionante de manera prepotente.

Luis Alberto Ruiz Guerrero, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Se ejecutó el mandamiento de condena con el aval del Comando de la Policía, además que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas; es decir, con detención domiciliaria; sin embargo a las 14:00 horas se encontraba en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, burlándose de la justicia; y,
  2. 2)El accionante se encuentra detenido, en virtud a la ejecución de un mandamiento de condena que en principio fue materializado por su persona, quien les pidió posteriormente a los funcionarios policiales que lo remitan al Ministerio Público y tal como señala el abogado del nombrado, los referidos funcionarios policiales no tienen nada que ver -se entiende con el caso-, porque su actuación obedece a su exigencia de cumplir con su deber constitucional; puesto que durante muchos años es objeto de violaciones, injurias y calumnias por parte del accionante, su abogado y de otras personas que lo acompañan, siendo siempre amenazado.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/"2020" -siendo lo correcto 2021- de 21 de enero, cursante de fs. 55 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la persona ahora coaccionada, disponiendo que:

  1. i)Se deje sin efecto el mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020;
  2. ii)Se libre el mandamiento de libertad correspondiente para dejar en inmediata libertad al accionante; y, denegó la tutela con relación a los funcionarios policiales hoy accionados, quienes cumplían sus funciones conforme a ley; y,
  3. iii)No ha lugar a la solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; puesto que la libertad fue restringida por funcionarios policiales que cumplieron un mandamiento de condena; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  4. a)El mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, responde a la Sentencia Condenatoria 90/2017 de 30 de noviembre, al Auto de Vista 37, al y al Auto Supremo Complementario 253/2020, y si bien cuando se libró dicho mandamiento la mencionada Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada; puesto que se agotaron los recursos ordinarios, correspondiendo que dicha Sentencia sea ejecutada; sin embargo, al momento de su ejecución, tanto el y el Auto Supremo Complementario 253/2020 se dejaron sin efecto por vulnerar los derechos y garantías del accionante; por lo que está pendiente de emisión un nuevo auto supremo con el que finalizaría el proceso penal;
  5. b)Los funcionarios policiales tienen el deber y obligación de cumplir con los mandamientos librados sin tener la facultad de determinar los motivos y razones ni otra circunstancia que fue considerada en la jurisdicción ordinaria competente; por lo que, el mandamiento de condena ejecutoriado tenía plena validez para su ejecución hasta que la misma instancia que lo emitió lo deje sin efecto; situación que no ocurrió en el presente caso, no obstante de que existía una Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dejó sin efecto los citados Autos Supremos que consolidaron la Sentencia Condenatoria 90/2017 contra el accionante;
  6. c)La persona ahora coaccionada, tenía conocimiento de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante, estuvo presente en la audiencia de consideración de esa acción tutelar y a pesar de estar asistido de su abogado, efectuó una interpretación antojadiza de la resolución constitucional; puesto que rechazó que esa Resolución tuviera alcance sobre la Sentencia Condenatoria 90/2017, extremo que es inadmisible, considerando que al anularse un actuado procesal, no puede causar efecto jurídico y el lógico efecto jurídico de los autos supremos es agotar la instancia ordinaria para arribar a una sentencia firme. En ese sentido, el razonamiento aplicado por la persona hoy coaccionada es contrario a toda lógica jurídica; ya que al dejarse sin efecto la última instancia la indicada Sentencia Condenatoria aún se encuentra pendiente y susceptible de ser modificada, dejada sin efecto o confirmada, teniendo esa facultad la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y mientras no se agote ese recurso la sentencia inicial no puede ejecutoriarse; debido a ello se concluye que el mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020 se presentó de manera dolosa; tomando en cuenta que el nombrado tenía conocimiento que la mencionada Sentencia Condenatoria no se encontraba ejecutoriada, demostrando un acto de deslealtad procesal, haciendo incurrir en error a los funcionarios policiales;
  7. d)No se agotaron los recursos ordinarios para que se ejecute el mandamiento de condena, debido a que no se pronunció un nuevo auto supremo. El ordenamiento jurídico reconoce el principio de presunción de inocencia, que es superado únicamente con una sentencia condenatoria ejecutoriada; así, mientras la sentencia de primera instancia adquiera calidad de cosa juzgada el acusado deberá ser considerado como inocente; sin embargo, en el presente caso se pretende ejecutar un mandamiento de condena sin la existencia de una sentencia ejecutoriada; y,
  8. e)El mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020 librado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, pone en riesgo inminente la libertad del accionante, por ello se consideró el día y la hora de la audiencia de la acción de libertad, a efectos de disponer medidas tendientes a restablecer la libertad del mismo, entendiendo que una remisión ante dicho Tribunal sería tardía, debiendo determinarse la responsabilidad de emitir o dejar vigente un mandamiento ilegal, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie un nuevo auto supremo. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución 82/2020 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por José Alberto Ortiz Tomasi -ahora accionante- contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedieron la tutela en favor del accionante, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto el y el Auto Supremo Complementario 253/2020 de 11 de marzo; y,
  2. 2)Que los mencionados Magistrados emitan un nuevo auto supremo, conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución constitucional (fs. 5 a 13 vta.).

II.2. Cursa mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por el cual se ordenó al Director del CERPROM ponga en inmediata detención al accionante. Dicho mandamiento fue ejecutado el 19 de enero de 2021 a las 16:00 horas (fs. 14 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la persona ahora coaccionada, induciendo en error a los funcionarios policiales hoy accionados, incitó y exigió la ejecución del mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020 -cuando se encontraba con su hijo menor de edad-, sin observar que en el proceso penal seguido en su contra se encuentra pendiente la emisión un nuevo auto supremo, producto de la acción de amparo constitucional que interpuso anteriormente, mediante la cual se le concedió la tutela y se dejó sin efecto el y el Auto Supremo Complementario 253/2020 de 22 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La , respecto a la acción de libertad, señaló que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'...

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del CPCo señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal" (las negrillas nos corresponden).

La , establece que: "...Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:

  1. 1)La vida se encuentre en peligro;
  2. 2)Exista persecución ilegal o indebida;
  3. 3)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
  4. 4)Exista privación de libertad indebida.

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