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0448/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0448/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S1 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc.Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44970-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 55/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edman Saavedra Velásquez en representación sin mandato de Notker Dario Lazarte Castro contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de "2020", en audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental contra la determinación asumida respecto a su cesación de la detención preventiva, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, "negó" la solicitud de la cesación de su detención preventiva, indicando que no se habría cumplido el plazo de la misma; empero, no se tomó en cuenta lo determinado por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre el tiempo de la detención preventiva que es solicitado por el Ministerio Público.

Además, la Vocal ahora demandada, en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado, dispuso la devolución de obrados al juzgado de turno, para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala que en apelación de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario, deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre, y se conceda la cesación de su detención preventiva, aplicando una medida menos gravosa, restituyendo su derecho a la libertad inmediatamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó que:

  1. a)Al negarse su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Vocal ahora demandada;
  2. b)La autoridad judicial ahora demandada debe resolver la situación jurídica de la persona procesada, independientemente de la ausencia de fundamentos en los que hubiese incurrido el juez de primera instancia; es decir, debe responder a todos y cada uno de los planteamientos de las partes;
  3. c)En segunda instancia, tratándose de una impugnación vinculada a medidas cautelares, no se puede devolver obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario, deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, ingresando a analizar los dos requisitos, previos a la detención preventiva;
  4. d)la primera infracción en la que incurrió la Vocal ahora demandada es la devolución de obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional; y,
  5. e)Como segunda infracción, se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada refirió que no existiría un plazo de detención preventiva; pese a que, en la exposición de los motivos de su recurso de apelación mencionó que hay un plazo establecido por el a quo que era de tres y cuatro meses, plazo que se cumplió de manera sobre superabundantemente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Emitió el Auto de Vista 741/2021 en torno a las facultades que le otorga los arts. 396.III y 398 del CPP; es decir que, el límite de su competencia deviene de los agravios fundamentados, así "...en audiencia sostenida la parte accionante ha observado la emisión de una sentencia constitucional que revocaba una medida sustitutiva, hemos de saber todos los entendidos en derecho, que la materia extraordinaria constitucional se rige en la ley 254 emergente de aplicabilidad del 125 constitucional, en ese entendido la suscrita en calidad de vocal de sala ordinaria no tendría tuición para modificar una resolución constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es esa acción de libertad motivada por la víctima la que ha ordenado se devuelva a detención preventiva al sindicado (...) como podrá advertir su autoridad significaría emitir una resolución alegada de la norma..." (sic);
  2. 2)Se dispuso la devolución de obrados al juez a quo, porque no se dio cumplimiento a la parte transitoria de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a la conminatoria fiscal, a efecto de pronunciarse sobre la pertinencia de la detención preventiva impuesta, con el fin de que la temporalidad invocada se cumpla, motivo por el cual considera que no existe fundamento alguno que sugiera que hubiese vulnerado derecho alguno de la parte accionante; y,
  3. 3)Existe una acción de libertad sobre la misma causa, bajo los iguales términos, que se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y que tendría que utilizar el mecanismo de la queja constitucional de acuerdo al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 55/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto al plazo de la detención preventiva, la Vocal ahora demandada "...emite su criterio y razonamiento en el entendido de que la misma no encuentra entre las actuaciones la existencia de un plazo otorgado al detenido preventivo para que cumpla esta medida, eso extrae precisamente a través de los fundamentos expresados en la Resolución 741/2021 que este tribunal ha dado lectura y no lo va a reiterar en estos fundamentos, considerando de que es también de conocimiento de los sujetos procesales por lo que no existe que en la misma haya omitido dar un pronunciamiento al respecto, entendiendo la misma bajo la sana critica que es la autoridad ad quem quien debe pronunciarse en relación a la existencia de un plazo para su consideración por la autoridad de apelación" (sic); y,
  2. ii)Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora demandada observó la inexistencia de un pronunciamiento en la "Resolución 69/2021" por parte del juez a quo, por lo que, dispuso devolver obrados a efectos de que sea la autoridad judicial de primera instancia quien deba emitir pronunciamiento; consecuentemente "... estos aspectos han sido cumplidos por esta autoridad a efectos de poder emitir la determinación correspondiente, encontrándose la fundamentación y motivación de las decisiones bajo los criterios de la sana crítica de dicha autoridad y que a criterio de este tribunal no merecen ser reparada al no encontrarse agravios con relevancia constitucional por lo que bajo esos fundamentos el tribunal considera no ser viable la presente acción constitucional" (sic.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece:

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Notker Dario Lazarte Castro -accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emite Auto Interlocutorio 26/2021 de 14 de enero, disponiendo la detención preventiva del prenombrado -impetrante de tutela- manifestando que:

"...aplicando protección reforzada a sectores vulnerables, asimismo , , , aplicando principio de favor debilis se DISPONE UNA MEDIDA EXTREMA consistente en una DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ para el hoy IMPUTADO NOTKER DARIO LAZARTE CASTRO sea por el plazo de 4 meses..." (sic)

Asimismo, bajo esos argumentos se aplica medidas de protección especial para la víctima. (fs. 16 a 18 vta.)

II.2. A través de Resolución 69/2021 de 22 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP, indicando que:

"...es evidente que la presente causa ya se halla una fase de juicio al encontrarse en la misma parada en esta instancia procesal de juzgado de sentencia lo cual significa e implica que los actos investigativos han concluido por lo tanto ya no es necesario establecer o ampliar mayor cómputo de plazos para que el Ministerio Público prosiga con una investigación en contra del hoy acusado lo que significa que este plazo ha sido fenecido en tal consecuencia no se pretende solicitar una solicitud de cesación a la detención preventiva por este numeral cuando la investigación ya culminado y la causa se halla en una etapa de juzgado de sentencia por lo tanto no se puede otorgar mayor plazo al ministerio público." (sic. [fs. 24 a 26]).

II.3. En mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 69/2021, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre, determinando en su parte resolutiva que:

"...en aplicación del Art. 251 de la Ley 1173, acorde al Art. 396 núm. 3) y Art. 398 de la Ley 1970, determina ADMITIR el recurso de apelación motivado por el señor Notker Darío Lazarte Castro, al haber sido planteado en tiempo hábil y oportuno, y por los fundamentos expuestos DECLARA LA PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones de agravios planteados con relación especifico a la ausencia de una fundamentada y congruente consideración del Art. 325 núm. 2) de la Ley 1173, esto en concordancia del Art. 124 de la Ley 1970 y asimismo de la , por cuyo mérito REVOCA EN PARTE la Resolución N° 69/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, en lo que significaría -reiteramos- la adecuada consideración del Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173. Por cuyo mérito, SE DISPONE DEVOLUCION DE OBRADOS ANTE LA JUEZ A QUO, A EFECTO DE UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIFICO RESPECTO A LA CONCURRENCIA NO DE ESTE RIESGO, el cual, deberá realizar en un plazo no mayor de 48 horas a partir de su legal notificación, asimismo, se mantiene firme y subsistente en cuanto al fundamento expresado respecto al RECHAZO DE SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA del interlocutorio recurrido" (sic).

Ahora bien, la decisión asumida en el Auto de Vista 741/2021 se basó en:

"CONCLUSIONES

...al respecto es importante tomar en referencia que la parte recurrente ha tenido a bien manifestar que habría solicitado la Cesación a la Detención Preventiva, suscitada ante el Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al amparo del Art. 239 núm. 1) y 2) ambos de la Ley 1173 y por cuyo efecto se tiene que en el Considerando I del Interlocutorio referido efectivamente se hace referencia a la existencia únicamente de dos riesgos, es decir el Art. 234 en el numeral 7) y el Art. 235 núm. 2) evidenciando de acuerdo al contenido de este Considerando I, que durante el desarrollo de dicho actuado jurisdiccional se hubiera motivado que el Ministerio Público de manera objetiva no demuestra (...) con relación a este primer agravio es importante puntualizar, que el mismo habría sostenido que efectivamente en torno a la subsistencia del Art. 234 núm. 7), como peligro efectivo para la víctima (...) es importante puntualizar que este documento de garantía unilateral no ha sido debidamente motivado y objetivamente demostrado ante este Tribunal de Segunda Instancia a efecto de poder verificar un aspecto que resulta ser fundamental (...) por cuanto al extender esta garantía en presencia de una víctima de presunto agresión (...) respecto a un sector vulnerable que se encontraría sujeto además al Art. 60 Constitucional, bajo ese referente se tiene advertir que no únicamente la Juez A quo ha tenido un fundamento bajo las perspectivas de género, sino que también ha tenido a bien dar observancia a lo que significaría la prelación en la tutela de los derechos de un sector vulnerable sostenido en la Ley 548 Código Niña Niño y Adolescente, bajo este referente se tendría efectivamente un fundamento congruente respecto a la concurrencia del Art. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, como peligro efectivo para la victima únicamente.

2. Con relación al segundo agravio sustentado en torno al Art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (...) sino tomamos en presente y de manera fundamental a la víctima, la cual efectivamente, se tiene que tomar dentro de un ámbito prelatorio incluso en Etapa del Juicio aun cuando se hubiera podido realizar como anticipo de prueba la declaración en cámara Gessell, hemos de acudir siempre a este principio protectivo a la víctima, no solamente entorno al género, sino a la condición que tiene de acuerdo a la Ley 548 Código Niña Niño y Adolescente y se ampara también en el Art. 60 Constitucional, bajo este referente se tiene que la Juez A quo, de manera parcial realiza una motivación con relación a la subsistencia del Art. 235 núm. 2) como riesgo de obstaculización y efectivamente, -reiteramos- si bien existe un Requerimiento Acusatorio y se hubieran invocado testigos inexistentes presuntamente; empero la Juez A quo no realiza un pronunciamiento especifico, con relación a este segundo aspecto, incurriendo efectivamente en una omisión a tiempo de emitir el interlocutorio recurrido, sin embargo de ello, este Tribunal de Alzada considera subsistente el Art. 235 núm. 2) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal.

3. Asimismo, con relación al tercer agravio sustentado respecto al cumplimiento del plazo que establece el art. 239 núm. 2) de la Ley 1173, se tiene a bien advertir que efectivamente la norma de manera clara ha tenido a bien introducir esta modificación que se encuentra correctamente acorde al art. 233 ultima parte, en el cual, se puede advertir que si bien se cumple el término de la detención preventiva, de forma previa correspondería considerar si ameritare una ampliación; empero la ampliación debe ser fundamentada, motivada y requerida por el Ministerio Publico o en su defecto solicitada por la parte querellante o víctima, en el presente caso de autos no se ha podido advertir que hubiere efectivamente un requerimiento motivado por el Ministerio Publico previo al sustento de la Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva, por cuyo efecto, existiría una ausencia en torno a este extremo, una ausencia, en torno a la aplicabilidad de la norma que la misma, hubiera sido generada de manera errónea, entendemos, mediante la Resolución Constitucional N° 155/2021 de fecha 01 de mayo de 2021, respecto a una Acción de Libertad sostenida en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la Ciudad de El Alto, donde efectivamente el Juez constituido en controlador de garantías constitucionales dispone la nulidad del Interlocutorio N° 123/2021 y el Auto de Vista N° 101/2021, invocando procedimiento en perspectiva de género en defensa del niño, niña adolescente y por cuyo mérito determina que el Señor Notker Dario Lazarte Castro, cumpla una detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, si bien se tiene a invocar de manera reiterada el cumplimiento del plazo de la detención preventiva que efectivamente se encuentra regido en norma; empero este pronunciamiento emitido por un Juez controlador de garantías constitucionales ingresa en una jurisdicción extraordinaria, en la cual, se impone esta medida extrema sin prevenir la instrumentalidad o el periodo que contiene el Art. 239 en el numeral 2) y el Art. 233 en el numeral 3), empero de ello este pronunciamiento de ámbito extraordinario, es decir, Constitucional amerita para su modificación o reconducción, en torno a que la parte recurrente acuda precisamente al procedimiento que establece la Ley 254 - Código Procesal Constitucional, en lo que significaría la queja Constitucional u otros recursos que ameriten respecto a esta ausencia de fundamentación debidamente motivada y congruente bajo el principio de legalidad que si bien el Juez constituido en garante constitucional ha tenido a bien dar prelación a los derechos del niño niña adolescente, empero dentro de esta apelación y fundamentación ha omitido la observancia de la normativa vigente en torno a la Ley 1173, aspectos que recurrente debe acudir en torno al Art. 16 y 17 de la Ley 254 que le faculta, con el fin de poder introducir el plazo especifico a tiempo de cumplir la detención preventiva, -reiteramos omisión que efectivamente se puede advertir en torno a los actuados que cursan en el legajo de apelación, empero y sin embargo este Tribunal de Alzada no constituye en subsidiario o en segunda instancia en lo que significaría una Resolución de ámbito Constitucional, por lo cual, no correspondería en su modulación a este Tribunal" (sic [fs. 27 a 28 vta.]).

Posteriormente, la parte víctima solicita complementación y enmienda, manifestando:

"...pedimos la complementación de su Resolución por lo siguiente, su autoridad ha dispuesto que se remita ante la Jueza de Grado, la Juez de grado se encuentra en vacaciones ¿quién va a emitir la nueva resolución? (...) distinguida Vocal de que no puede haber en apelación de Medida Cautelar reenvíos a los jueces cautelares, sino es el Vocal quien debe emitir una nueva Resolución, no hay reenvíos (...) en ese sentido le pido pueda complementar esos aspectos en esta Resolución tiene que resolverse todo, y están prohibidos los reenvíos..." (sic [fs. 28 vta.]).

Al respecto, la Vocal ahora demandada manifestó:

"En mérito a la complementación invocada por la defensa de la recurrente primero, con relación a la autoridad que resolverá la determinación emitida, considerando que nos encontramos frente a un caso con detenido a efectivizar la misma el juzgado que hubiera tenido en cuanto a la remisión del cuaderno del Juzgado de Origen, aquel Juzgado se encontraba de turno en Sentencia Penal, asimismo con relación a la jurisprudencia invocada es importante puntualizar que también se ha generado jurisprudencia en el caso denominado Ministerio Público ANAPOL por esta misma Sala Cuarta Penal a través de la Dra. Lovera y así también el Dr. Iván Córdova, en los cuales se ha determinado ante la ausencia de una objetiva y correcta fundamentación del art. 235 en sus núm. 1) y 2) que el juez a quo, emita nuevo criterio debido a que el Tribunal de Alzada no puede pronunciar dentro del límite de competencia en torno a un fundamento -reiteramos- de primera instancia que no hubiera considerado en su oportunidad, por cuyo mérito se tiene a bien sostener subsistente la determinación emitida, ordenando que en un plazo de 48 horas el juzgado de Sentencia de Turno pronuncie respecto al art. 235 núm. 2) como riesgo de obstaculización considerada en la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal." (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, la Vocal ahora demandada al emitir el Auto de Vista 741/2021 de 20 de diciembre, incurrió en las siguientes vulneraciones:

  1. a)Señaló que no existiría un plazo de su detención preventiva; motivo por el cual solicitó que el Juez a quo realice la imposición de un plazo para la mencionada detención; sin tomar en cuenta que existen dos plazos señalados con anterioridad, el primero de cuatro meses y el segundo de tres meses de detención preventiva, mismos que fueron cumplidos superabundantemente, derivando esta actuación en contraria a la normativa procesal penal vigente, para que se encuentre ilegalmente procesado y privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva sin plazo; es decir, convirtiendo a dicha acción en una pena anticipada; y,
  2. b)Devolvió obrados al juez de turno para que complete sus fundamentos; en total transgresión a lo que establece la jurisprudencia constitucional, la cual señala, que en segunda instancia de medidas cautelares, no pueden devolverse obrados a los jueces de instrucción para que complementen sus fundamentos; sino más al contrario deben resolver directamente la situación jurídica del procesado, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la privación de libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia, que resuelva apelaciones contra resoluciones que dispongan medidas cautelares;
  3. 3)Análisis del caso concreto; y,
  4. 4)Otras consideraciones.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: La premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada Sentencia Constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, "En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20230448/2023-S1Fuente oficial