Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2021-CA Sucre, 16 de diciembre de 2021
Expediente: 43501-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 458/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz; por la que, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Wenceslao Jáuregui Ramírez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 568, 570, 571 y 574 del Código Civil (CC); y, 429 del Código Procesal Civil (CPC), por infringir los arts. 8.II, 56 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 48 a 52 vta., el accionante, señaló que existe un proceso fraudulento en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dentro del que se utilizó un contrato de compra venta de 6 febrero de 1999, que se encontraba prescrito "ipso facto"; toda vez que, su titular no lo ejerció durante el tiempo que la ley establece; por ende, mediante Resolución 457/2017 de 23 de junio, Sandra Adelaida Castillo Sáenz -ex autoridad del citado Juzgado-, pretendió convalidar dolosamente e ignorar disposiciones legales expresas como el art. 519 del CC, -eficacia del contrato- que "...TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES..." (sic), y el art. 450 de la misma norma; trámite que fue flagrante e ilegal, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en la Norma Suprema, coadyuvando al fraude procesal realizado; actuar que, pone en clara evidencia la completa inconstitucionalidad de los arts. 568, 570, 571 y 574 del CC; y, 429 del CPC, que se pretende aplicar en el presente caso, que no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el actual Estado Plurinacional de Bolivia; valores que se intentan conculcar abiertamente con la supuesta "resolución de contrato" y "desapoderamiento" del inmueble de su propiedad familiar; proceso ordinario que se encuentra, con vicios de ingresar por otra parte, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, dando lugar a una decisión injusta.
Mediante Auto de Vista de 9 enero de 2006, con el cual fue notificado el 25 de mismo mes y año, se observó que recién se realizó el tramite preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, el mismo que se encontraba prescrito "ipso facto"; por el cual, se llega a la evidencia que la autoridad judicial -Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz- de manera anómala pretende realizar un desapoderamiento con la aplicación de los arts. 568, 570, 571 y 574 del CC; y, 429 del CPC, concretamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas.
I.2. Respuesta a la acción
Nelson Guido Molina Avilés, mediante memorial presentado el 11 de igual mes y año, cursante de fs. 55 a 59 vta., manifestó que:
- a)El accionante no tiene facultad expresa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, porque la sentencia se encuentra con calidad de cosa juzgada material inmutable, conforme al art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)La solicitud es totalmente impertinente e inviable y dolosa para la interposición de la acción normativa; toda vez que, la excepción perentoria de prescripción fue opuesta al inicio del proceso y resuelta por Resolución 457/2017, misma que declaró improbada, por no operar la extinción invocada por el peticionante; razón por el cual, interpuso recurso de apelación que no dio lugar a los supuestos agravios invocados, por el contrario por Auto de Vista 346/2018 de 28 de noviembre, se confirmó la Resolución apelada; en ese entendido, planteó recurso de casación, porque supuestamente el proceso se tramitaba con vicios de nulidad y actos contrarios a la ley; de la misma forma, por , se declaró infundado dicho recurso, sin dar lugar en forma definitiva a la excepción perentoria de prescripción; por lo expuesto, y en ejecución de sentencia también interpuso dicha excepción con el fundamento de mala administración de justicia, misma que fue resuelta mediante Auto Definitivo de 21 de octubre de 2020, declarándose improbado una vez más, el mismo que no fue apelado dentro del plazo previsto por ley;
- c)El peticionante, en su memorial se limitó a solicitar la inconstitucionalidad de los arts. 568, 570, 571 y 574 del CC; y, 429 del CPC, sin demostrar un fundamento acorde a la garantía del debido proceso;
- d)Por lo manifestado, la inobservancia de los requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad, correspondiendo rechazar la acción normativa intentada; y,
- e)De manera absurda el accionante, impetró se anule la Resolución 457/2017, cuya petición en la vía constitucional es inviable al encontrarse impedido de anular un fallo ordinario que se encuentra en calidad de cosa juzgada material, por tanto es inadmisible.
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