Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40902-2021-82-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 48/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 403 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Moisés Cruz Ramírez contra Julio William Cordero Alborta, Jhonny Omar Chávez Bascope, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre, Iván Adolfo Pattón Núñez Vela y Gerardo Vega Torrez, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando; Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial; y, Elsa Condori Cordero, ex Investigadora asignada al caso, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 290 a 294, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2019 se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 12.34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 abril de 2011- referida a "'Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General'" (sic), por un hecho ocurrido el 29 de abril de 2019; así, de acuerdo a los arts. 66 y 67 de la mencionada Ley, el Auto de inicio de investigación debe requerirse dentro de las veinticuatro horas de conocida la denuncia o de conocida la comisión de los hechos; sin embargo, en su caso se dio inicio a la investigación luego de quince días.
Por otro lado, de acuerdo a la normativa, la investigación disciplinaria debe tener el plazo de quince días calendario, pudiendo ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada del Fiscal Policial, pudiendo ampliarse en casos muy complejos hasta veinte días; de lo que se entiende que en su caso la investigación debía terminar el 30 de mayo de 2019; no obstante, el 3 de junio de ese año, Elsa Condori Cordero, ex Investigadora asignada al caso -ahora coaccionada- presentó ante Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial -hoy coaccionado-, solicitud de requerimiento de ampliación de plazo, y sin que la señalada autoridad Fiscal ejerza control de la investigación con relación a los plazos procesales, de la misma manera solicitó ante Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando -ahora coaccionado- la ampliación del plazo, autoridad que desconociendo sus atribuciones no supervisó el trabajo del Fiscal Policial, por el contrario dio curso a su solicitud determinando la ampliación del plazo por diez días.
Asimismo, su persona recién fue notificada con el inicio de la investigación el 22 de mayo de 2019, concediéndole a partir de ello solo siete días calendario para preparar su defensa y presentar las pruebas de descargo, cuando se supone que el plazo de la investigación es para ambas partes, para que de igual forma pueda presentar pruebas o proponerlas dentro de los quince días.
Otro defecto presentado en el proceso es que habiéndose ampliado el plazo el 3 de junio de 2019, el mismo debía cumplirse hasta el 13 de ese mes y año; sin embargo, el 14 del señalado mes y año, existe una diligencia investigativa.
Por otra parte, dentro del cuaderno investigativo existen diligencias investigativas como entrevistas informativas, actas de prueba de campo, informes preliminares reportes y otras diligencias del investigador asignado al caso antes del 15 de mayo de 2019; es decir, antes de emitirse el requerimiento de inicio de investigación, elementos que fueron contemplados en el informe conclusivo de la segunda investigadora asignada al caso y en la acusación.
En ese sentido, en pleno desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, a momento de plantear las excepciones e incidentes, se dio a conocer al entonces Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy accionados- lo concerniente a la ampliación de plazo otorgado extemporáneamente, así como las diligencias investigativas realizadas fuera de plazo, instancia que simple y llanamente amparados en el art. 52 de la Ley LRDPB, rechazaron sin más trámite el incidente planteado, argumentando que este tipo de procesos no permite incidentes o excepciones que no sean el de prescripción y cosa juzgada; no obstante, en el art. 49.5 de la citada Ley reconoce la jerarquía normativa y en ese marco debería prevalecer la supremacía de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la acusación, la misma se sustenta en que su persona hubiera desobedecido e incumplido la Resolución Administrativa (RA) 242/2015 de 14 de julio, que aprueba el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios; sin embargo, la acusación no refiere en específico a qué puntos o prohibiciones su persona hubiera incidido o inobservado, tampoco la investigación se dirigió a ciertos puntos específicos, por el contrario la investigación y la acusación son genéricas, vulnerando de este modo su derecho a la defensa, pues en audiencia ni el entonces Fiscal Policial pudo establecer a ciencia cierta y con prueba material los puntos incididos de dicha resolución.
Por otro lado, se lo sanciona con tres meses de suspensión sin goce de haberes, por supuestamente haber transgredido los puntos 1 y 4 del Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios, que refieren: "...PUNTO 1) Custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, así como a otras actividades debidamente autorizadas adoptando protocolos y medidas de seguridad necesarias y pertinentes por normas nacionales e internacionales. PUNTO 4) Evitar tratos de confianza y familiaridad con el privado de libertad trasladado y/o custodiado" (sic), sobre lo cual no existen pruebas relacionadas al hecho, no habiéndose investigado estos puntos específicos que tampoco son señalados en la acusación, vulnerando su derecho a la defensa al no establecerse sobre qué puntos se inició la investigación y sobre qué puntos se enmarcó la acusación.
En relación a los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora accionados-, solo realizó una mera transcripción de la Resolución del Tribunal inferior, no aportando ningún criterio propio ni realizando análisis ni valoración de todos los puntos observados en el escrito de apelación, tampoco ejerce control respecto a los plazos y el procedimiento establecido en la Ley LRDPB.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso respecto a la observancia de plazos procesales, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV, 14.I, 115.II, 109.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas y costos conforme "...AL ART. 80 DE LA LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL..." (sic), y se restituya sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 402 vta.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado; Javier Arancibia Sánchez, representante legal del actual Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Ivan Adolfo Pattón Núñez Vela y Gerardo Vega Torrez, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la referida institución; representante legal de la Fiscalía Departamental Policial de Pando; Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando; y, Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial; ausentes las demás autoridades accionadas; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Javier Arancibia Sánchez, en representación de los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin que en antecedentes curse poder de representación, en audiencia manifestó que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que los mismos no fueron notificados con la presente acción tutelar lesionándose el debido proceso, por lo que refiere que en el hipotético caso de concederse la tutela impetrada dicha determinación no podrá ser cumplida ante la falta de dicha diligencia.
En relación a Julio William Cordero Alborta, Jhonny Omar Chávez Bascope, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; consta en actuados diligencia practicada mediante comisión instruida en su domicilio laboral, cursante a fs. 367 y vta., la cual si bien no puede ser considerada como efectiva a objeto de que los prenombrados asuman defensa dentro de la presente acción tutelar, por cuanto ya no se constituían en autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada Institución Policial; no obstante, del contenido de la acción de amparo constitucional no se advierte que contra los mencionados se cuestione una responsabilidad personal, sino solo institucional, razón por la cual su falta de intervención no acarrea una posible nulidad de obrados.
Por otra parte, cursa diligencia de notificación realizada ante el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana a objeto de citar a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, diligencia cursante a fs. 338; no obstante, los actuales miembros no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.
Iván Adolfo Pattón Núñez Vela, ex miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que el proceso de referencia fue desarrollado conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y que en ningún momento el impetrante de tutela presentó sobre los testigos alguna tacha testifical o exclusión probatoria; asimismo, tampoco presentó ninguna excepción cuando se le dio la oportunidad de hacerlo tal cual como se evidencia del acta de audiencia, finalmente refirió que habiéndose interpuesto la correspondiente apelación en ningún momento realizó alguna observación al tema de los plazos procesales.
Gerardo Vega Torrez, entonces miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, conforme consta del informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 400, señala que el prenombrado estuvo presente en la audiencia virtual; sin embargo, no consta su intervención.
Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre entonces miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a tener conocimiento del proceso al acudir a la audiencia virtual de 7 de mayo de 2021, conforme consta del acta de suspensión de audiencia virtual de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 321 y vta., siendo notificado en el mismo actuado con la suspensión de la audiencia tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 322 vta.
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