Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36399-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 156/2020 de 11 de septiembre de fs. 864, a 867 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Armando Zapata Cordero contra Cristian Vargas Ferrufino; Autoridad Sumariante y Edwin Augusto Campero Tarifa; Gerente de Talento Humano Corporativo, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 52 a 60, y el de fs. 72 a 73 de subsanación, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo se le entregó la nota de destitución GTHC-RS N° 38/2020 de 5 de marzo, por la que se procedió con la destitución de su cargo dentro de la empresa YPFB; determinación que se dio en base a la RES.SUM-ADM-TJA N° 001/2019, y la RESOLUCIÓN SUMARIAL DE REVOCACATORIA RES.SUM-ADM-TJA N° 006/2019 (no indica fecha de emisión) y el Auto de 8 de enero de 2020, con el cual de manera equivocada señala que su persona no hubiera ejercido el derecho de impugnación en sede administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico, de conformidad al art. 22.e), con relación al art. 23.I y 30 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A.
Sostiene que el 6 de enero de 2020, planteó la impugnación contra la ya citada RES.SUM-ADM-TJA N° 006/2019, misma que fue emitida el mes de marzo de 2019, pero que le fue notificada recién el 2 de enero de 2020, es decir, después de diez meses de haber sido emitida la misma, extremo que incurrió en el incumplimiento de lo establecido por la primera parte del parágrafo III del art. 33 de la Ley 2341 que señala que la notificación debe ser realizada en el plazo máximo de cinco días, a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, careciendo entonces de eficacia legal, ya que en ese periodo de tiempo, comprendido entre marzo de 2019 y enero de 2020, se incorporó al Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de YPFB, ejerciendo las funciones de Secretario, encontrándose al amparo de inamovilidad laboral, sujeta al art. 17 de la Resolucion Ministerial 496/04 del Ministerio de Trabajo; además en ese periodo de tiempo se le renovó su contrato laboral, calificando su situación laboral como trabajador de plazo indefinido.
Refiere que presentó su recurso en contra de la merituada RES.SUM-ADM-TJA N° 006/2019 dentro del plazo establecido para tal efecto, que no fue atendido por la autoridad sumariante y menos remitida a la MAE de la entidad, como señala el procedimiento, por lo que la autoridad sumariante incurrió en el incumplimiento del debido proceso como precepto constitucional que debe ser acatado.
En ese sentido, el Auto de 8 de enero de 2020 se encuentra alejado de la verdad, al señalar que su persona no hubiera ejercido el derecho a la impugnación a la resolución emergente del recurso de revocatoria, probablemente por el hecho de no manifestar expresamente el denominativo de "recurso jerárquico"; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia determinó que la administración tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado, y resolver el caso en el fondo, ya que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material; ello debido a que en el recurso presentado por su parte denunció la falta de fundamentación y motivación de la referida Resolución sumarial de revocatoria.
Afirma que el Auto de 8 de enero de 2020 determinó que se "EJECUTE" (sic), sin declarar la "ejecutoria" (sic), términos procesales de suma importancia para la aplicación de las disposiciones emergentes de todo proceso por la obligatoriedad en el cumplimiento, siendo necesaria una resolución que declare expresamente ejecutoriada la resolución para que esta cause estado en sede administrativa, dando estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 30 del DS 23318-A, modificado parcialmente por el DS 26237, disposición procesal que no fue cumplida por la referida autoridad sumariante.
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