Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39160-2021-79-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Orlando Soria Mamani contra Ángelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante "PDF" y físicamente se notificó con un mandamiento de libertad de "15" -lo correcto el 16- de marzo de 2021, el 17 de igual mes y año; empero, el mismo tenía un error involuntario, toda vez que estaba dirigido al Director del Centro Penitenciario de Sacaba del departamento de Cochabamba, siendo dicho Mandamiento fue corregido legalmente, por lo que el 18 del mismo mes y año se constituyó al Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, y por orden del Director de dicha entidad, la Secretaria refirió que no le otorgarían su libertad "mientras traigan una escolta policial". Asimismo se tiene un mandamiento de detención domiciliaria de 16 del citado mes y año, misma que fue notificada al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba; sin embargo, dicha institución no da respuesta y a la fecha se encuentra detenido ilegalmente, ante el incumplimiento de lo referido por parte de dicha autoridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se disponga su libertad inmediata; y,
- b)Se establezca responsabilidad penal a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: Para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria de manera "personal se constituyeron" (sic) al Comando Departamental de Policía de Cochabamba, toda vez que se notificó a dicha entidad el 17 de marzo de 2021; oportunidad en la que el asesor jurídico le indicó que retorne al día siguiente, por lo que el 18 del mismo mes y año le indicaron que debe comunicarse con el "Comandante de Ivirgarzama" para gestionar un escolta. El 19 del referido mes y año nuevamente se constituyó al referido Comando; sin embargo nadie le dio respuesta, por lo que se está atentando su libertad, ya que si no se le puede otorgar un escolta, este seguirá detenido injustamente.
I.4.2. Informe de la autoridad demandada Angelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de marzo 2021, cursante a fs. 16 y vta., refirió que:
- 1)No recepcionó ningún mandamiento de libertad del privado de libertad, ahora accionante; y,
- 2)Por información de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del citado departamento, "instruyó al verificador de este penal Cabo Arturo Choque Agreda, que una vez que notifiquen la Libertad se le debe hacer entrega a un custodio policial designado por el Comando Departamental de Policía Cochabamba al Privado de Libertad Orlando Soria Mamani el mismo que tendría que cumplir Detención Domiciliaria"(sic). I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el día de notificado con el presente fallo efectivice el mandamiento de libertad y el mandamiento de detención domiciliaria a favor del impetrante de tutela; los cuales, deben ser desglosados y remitidos por Secretaría a la oficina Gestora para su ejecución inmediata, en base a los siguientes fundamentos:
- i)De acuerdo a lo expresado por memorial de acción de libertad y ratificado en audiencia por el abogado del accionante, "no fue refutado con ninguna prueba por la autoridad demandada" (sic), resultando evidente que el 16 de marzo de 2021 se expidió mandamiento de libertad a través de despacho instruido por el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a favor del ahora impetrante de tutela, dirigiéndose al Director del Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, para que ponga en inmediata libertad al prenombrado, siempre que no estuviese detenido por otra causa; así también consta que se expidió mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento al Auto de 24 de junio de 2020. Esto implica, que una vez que se expidió y presentó los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria al "Centro Penitenciario San Antonio, el Secretario Sgto. 2do. De apellido Choque se negó a recibir el mandamiento de libertad, argumentando que por orden del Director no le daría libertad al accionante mientras lleve una escolta policial" (sic); extremo que no ha sido desvirtuado por la autoridad ahora demandada, por lo que al haberse negado a recepcionar el mandamiento de libertad, a la fecha el ahora impetrante de tutela se encuentra indebidamente detenido;
- ii)Correspondía a la autoridad demandada, verificar si contra el ahora accionante no existía otros mandamientos en su contra y además de verificar la autenticidad del referido mandamiento; sin embargo, se negó a recibir el mismo, dando lugar a la detención indebida del prenombrado; y,
- iii)En relación a la orden de detención domiciliaria con escolta dispuesta por Auto de 24 de junio de 2020, tiene que ser cumplida, a cuyo efecto se debe designar custodio para que el impetrante de tutela sea conducido hasta el Barrio San Miguel de Ivirgarzama del citado departamento, para que guarde detención; este extremo también debe ser cumplido por dicha autoridad, tomando en cuenta el fundamento expuesto en la , en sentido que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana entre las atribuciones del Comandante Departamental de la Policía, no se tiene consignada la de disponer personal para que realice la tarea de custodio de las personas que como efecto de una determinación jurisdiccional se encuentran cumpliendo detención domiciliaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. A través del acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 24 de junio de 2020, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso que Orlando Soria Mamani -ahora accionante- sea puesto en libertad, sujeto a las medidas previstas por el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "esto es la detención domiciliaria con custodia policial, hacer efectuada por la Policía de la Localidad de Ivirgarzama" (sic [fs. 5 a 6]). II.2. Consta mandamiento de libertad de 16 de marzo de 2021, franqueado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por el cual instruye al Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba ponga en inmediata libertad, siempre que no estuviera detenido por otra causa, al ahora impetrante de tutela; se consigna sello de recepción de 19 de igual mes y año por la "Oficina Gestora de Procesos N° 3" (sic [fs. 15]). II.3. Cursa mandamiento de libertad de 16 de marzo de 2021, franqueado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, mediante el cual instruye al Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba ponga en inmediata libertad, siempre que no estuviera detenido por otra causa, al ahora impetrante de tutela; no se consigna sello de recepción (fs. 3 y vta.). II.4. Se tiene mandamiento de detención domiciliaria de 16 de marzo de 2021, franqueado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, mediante el cual instruye a un funcionario policial del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba a objeto de que ejecute el referido mandamiento con custodio policial y conduzca al domicilio real ubicado en el Barrio San Miguel de Ivirgarzama del citado departamento, al ahora peticionante de tutela; constando sello de recepción 17 de igual mes y año por el señalado Comando Departamental (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, por Resolución de 24 de junio de 2020 se dispuso su detención domiciliaria con custodio policial, emitiéndose en consecuencia los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria; sin embargo, el Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado-:
- a)No dio cumplimiento al mandamiento de libertad de 16 de marzo de 2021, puesto que fue notificado de forma física y digital el 17 del mismo mes y año; empero, el referido mandamiento al consignar un error, fue subsanado, y al "constituirse" al señalado Centro Penitenciario, la autoridad demandada, por intermedio de la Secretaria refirió que no le darían su libertad mientras no se dé cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial; y,
- b)El mandamiento de detención domiciliaria, fue notificado también el 17 de marzo del 2021 al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba; sin embargo, no se ejecutó su libertad, encontrándose hasta la fecha de la acción tutelar, privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)La legitimación pasiva en acción de libertad; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas fueron añadidas).
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas). Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 4 siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulao contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
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