Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55412-2023-111-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 36/2023 de 6 de mayo, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Lara Arias en representación sin mandato de Jorge Álvaro Cocarico Mamani contra el Juez y Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz. I. OBJETO PROCESAL El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad judicial demandada no habría dado respuesta a su solicitud de control jurisdiccional ni a requerimientos vinculados a la emisión de resolución conclusiva dentro de la etapa investigativa, así como tampoco habría facilitado el acceso al cuaderno de control jurisdiccional ni gestionado actuaciones vinculadas a la cancelación de antecedentes penales. Por su parte, las autoridades demandadas no emitieron informe escrito ni oral en audiencia, pese a su legal notificación. El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2023 de 6 de mayo, denegó la tutela solicitada, al considerar que el accionante no aportó prueba suficiente que acredite la vulneración denunciada, lo que impedía ingresar al análisis de fondo. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. II. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en mérito a ello, la Comisión de Admisión procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO III.1. Improcedencia de la acción de libertad traslativa cuando no existe afectación directa a la libertad personal La SCP 0581/2025-S3 de 17 de junio refiriéndose al alcance de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad, señaló siguiente: De la línea jurisprudencial citada es posible concluir que el alcance de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho opera frente a toda demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud que se encuentre vinculada con la libertad de quien la solicita, prueba de ello es que se ha establecido que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; a contrario sensu, no procede cuando la libertad de la persona no se encuentre comprometida, ya sea porque no esté privada de libertad o el acto u omisión dilatorio no incida directa o indirectamente con su libertad; en estos casos corresponderá que el peticionante de tutela acuda previamente a los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para el restablecimiento de los derechos considerados lesionados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, procede únicamente cuando la dilación denunciada incide directa o indirectamente en el derecho a la libertad personal. En ese marco, cuando el accionante no se encuentra privado de libertad ni sometido a una medida restrictiva de su locomoción, y la problemática planteada se circunscribe a actuaciones procesales dentro de la etapa investigativa, corresponde acudir a los mecanismos intraprocesales ordinarios, resultando improcedente la activación directa de esta acción tutelar. Asimismo, se ha establecido que en denuncias vinculadas a actuaciones del Ministerio Público o del control jurisdiccional de la investigación, rige el principio de subsidiariedad excepcional, que exige agotar previamente las vías ordinarias ante el juez cautelar. III.2. Análisis del caso concreto De la revisión de antecedentes se advierte que el proceso penal contra el accionante se inició el 10 de febrero de 2023, dentro del cual presentó memorial solicitando control jurisdiccional para que se conmine al Ministerio Público a emitir resolución conclusiva; sin embargo, denuncia que dicha solicitud no fue atendida oportunamente, así como la falta de acceso al cuaderno procesal y la ausencia de respuesta a gestiones vinculadas a la cancelación de antecedentes. No obstante, de los mismos antecedentes no se evidencia que el accionante se encuentre privado de libertad ni sometido a medida cautelar restrictiva, limitándose su reclamo a la falta de respuesta a actuaciones procesales dentro de la etapa investigativa. En ese contexto, los hechos denunciados no guardan vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad personal, sino que corresponden a aspectos propios del control jurisdiccional de la investigación penal, los cuales deben ser reclamados ante el juez cautelar mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, se advierte que el accionante no acompañó elementos probatorios suficientes que permitan verificar de manera objetiva la vulneración alegada, lo que impide generar convicción sobre la existencia de una lesión constitucional. En consecuencia, al no evidenciarse afectación al derecho a la libertad ni el cumplimiento de los presupuestos habilitantes de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo. Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2023 de 6 de mayo, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO