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TCP

0451/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0451/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31909-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 189/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Rogelio Flores Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco contra Juan Remberto Catari Limachi, Director de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 23 de agosto de 2019, cursantes de fs. 46 a 51; y, 55, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2003, inició proceso de delimitación del municipio de Yaco, bajo los alcances previstos por la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000- y su Decreto Reglamentario; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, de conformidad a lo establecido por los arts. 269 y 270 de la Norma Suprema; y, Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- se solicitó la adecuación a la actual normativa.

Consecuentemente, en el marco de la Ley 339 y su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 1560 de 18 de abril de 2013- a través de memorial de 12 de abril de 2018 presentado ante la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, formuló solicitud de inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del límite/tramo entre los municipios de Yaco y Malla ambos de la provincia Loayza del aludido departamento; y, cumplido todos los requisitos exigidos por ley, se emitió Nota de Admisión de 28 de mayo de igual año, disponiendo el inicio del procedimiento y la notificación de las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE's) de las unidades territoriales colindantes; a tal efecto, notificado el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Malla, el mismo observó la propuesta presentada -al no cumplir con los requisitos técnicos y no adjuntar el compromiso de pago-, consecuentemente, la aludida Dirección de Límites y Organización Territorial emitió Informe GADLP/SDPD/DLOT/INF-237/2018 de 2 de octubre y posterior Auto de 5 de igual mes y año disponiendo la conclusión extraordinaria del procedimiento y el archivo del mismo, estableciendo que las unidades territoriales se encuentran habilitadas para presentar una nueva solicitud.

Posteriormente, mediante memorial de 18 de octubre de 2018, por segunda vez pidieron el de inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del límite/tramo, mismo que fue admitido el 23 de noviembre del indicado año, procediéndose a la notificación de las MAE's de las unidades territoriales colindantes, incluido el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Malla, quien no se pronunció al respecto ni adjuntó el compromiso de pago, motivo por el que la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió Informe GADLP/SDPD/DLOT/INF-05/2019 de 16 de enero y Auto de 17 de igual mes y año, disponiendo la conclusión extraordinaria del procedimiento y su archivo, estableciendo que las unidades territoriales se encuentran habilitadas para presentar una nueva petición; conculcándose de esa manera los derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna y "a la seguridad jurídica", al no disponerse la prosecución del procedimiento conforme lo establece los arts. 74.I inc. c) del DS 1560; y, 28.II de la Ley 339, y atender de manera inmediata las solicitudes de delimitación realizadas por los habitantes que se encuentra en un área de conflicto de límites.

Asimismo, no se observó lo establecido por los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 31 inc. c) del DS 1560 -relativo a la falta de presentación del compromiso de pago como causal extraordinaria de conclusión del procedimiento de conciliación-; y, 16.IV de la Ley 1339 -que en su parte in fine establece que cuando se trata de límites intradepartamentales, los costos para la demarcación territorial serán asumidos entre cada una de las entidades territoriales involucradas. Si no fuera cumplida la obligación por acción directa de los gobiernos involucrados en los plazos y montos acordados serán debitados automáticamente de acuerdo a la normativa legal vigente-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y "Resolver en fallo la Nulidad del Informe Técnico Legal GADLP/SDPD/DLOT/INF-005/2019 y Auto de 17 de Enero de 2019..." (sic), debiendo disponerse la prosecución del trámite de delimitación intradepartamental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente:

  1. a)Iniciado el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental, se procedió a la notificación de las MAE's de las unidades territoriales colindantes, de ahí que, el Gobierno Autónomo Municipal de Malla como principal colindante se pronunció, empero con defectos; de modo que, el servidor público demandado le dio un plazo para subsanar dicho defecto; en tal sentido, aparentemente se corrigió el pronunciamiento; sin embargo, no se acompañó el compromiso de pago debidamente firmado, razón por la que, de conformidad a lo establecido por el art. 31 inc. c) del DS 1560, se dispuso la conclusión extraordinaria del procedimiento y su archivo;
  2. b)El 18 de octubre de 2018 se presentó la segunda petición de inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental, -cumpliéndose todas las formalidades- empero el municipio de Malla omitió pronunciarse "...a efectos de que esta segunda solicitud sea archivada..." (sic); en tal sentido, mediante Auto de 17 de enero de 2019 determinó la conclusión extraordinaria del procedimiento y su archivo, quedando habilitada la opción de presentar una nueva; no obstante, aun cuando se presente una tercera solicitud no se tendrá pronunciamiento del principal colindante -municipio de Malla- por lo que, se volverá a disponer su archivo;
  3. c)Si no existe el compromiso de pago para la demarcación territorial, debe tramitarse el débito automático, para garantizar que haya presupuesto para poder amojonar las vértices y los hitos una vez suscritas las actas de conciliación entre los colindantes, en ese entendido, al omitirse ese procedimiento y disponer la conclusión del procedimiento, se vulneró el derecho al acceso a la justicia;
  4. d)El pronunciamiento de los municipios colindantes no es una condición sine qua non para proseguir con el procedimiento de conciliación administrativa, ya que conforme el art. 74 del DS 1560, recibido los pronunciamientos de las unidades colindantes se podrá emitir:
  5. d.1)Informe de conformidad que determinará la inexistencia de límites y/o tramos de áreas en conflicto y la prosecución del procedimiento;
  6. d.2)Informe que identificará las áreas en conflicto y determinará la prosecución del procedimiento; y,
  7. d.3)Informe de ausencia de pronunciamiento, que identificará los límites y/o tramos y determinará la prosecución del procedimiento;
  8. e)En mérito a lo establecido por el art. 79 del DS 1560 se debe disponer la prosecución de inicio de procedimiento aun no exista pronunciamiento del municipio colindante;
  9. f)Se debe agotar el procedimiento de conciliación administrativa para acudir al Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto, siendo otra alternativa cuando hay áreas no habitadas;
  10. g)Lo único que se pretende con la acción de amparo constitucional, es que se disponga la prosecución del trámite en ausencia de pronunciamiento del principal municipio colindante -Malla-, siendo que no existió conminatoria; y,
  11. h)El no poder dirimir sus conflictos limítrofes en el marco de lo establecido en la Ley 339 y el DS 1560 vulneró sus derechos al acceso a la justicia; y, nada garantiza que se pueda conseguir efectivamente una justicia pronta y oportuna.
I.2.2. Informe del servidor público demandado

Juan Remberto Catari Limachi, Director de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por Informe escrito cursante de fs. 78 a 95, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)Mediante memorial de 12 de abril de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco solicitó inicio de procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental del límite/tramo entre los municipios de Yaco y Malla, a tal efecto, por Nota de Admisión de 28 de mayo del citado año dispuso el inicio de dicho procedimiento y la notificación de las MAE's de las unidades territoriales colindantes (Malla, Luribay y Quime), no obstante, posteriormente se dispuso la conclusión extraordinaria del procedimiento conforme establece al art. 31. "3" del DS 1560;
  2. ii)El 17 de octubre de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco pidió nuevamente el inicio de procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del límite/tramo entre los municipios de Yaco y Malla, de ahí que, a través de Nota de Admisión de 23 de noviembre del citado año, se dispuso el inicio de procedimiento y la notificación de las MAE's de las unidades territoriales colindantes; a tal efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Ichoca -colindante- sin pronunciarse sobre la propuesta de delimitación y la documentación correspondientes, presentó memorial impetrando "'de acuerdo al análisis técnico-jurídico y la documentación adjunta, rechazamos y observamos este punto en consideración, como un hecho insubsanable de pretensión de desmembramiento de la jurisdicción de ICHOCA, por lo que solicitamos a su autoridad la revocatoria de la admisión (...) consecuentemente el archivo de obrados" (sic); y, los Gobiernos Autónomos Municipales de Malla y Luribay no se pronunciaron en el plazo correspondiente; en ese entendido, por Informe Técnico Legal CITE: GADLP/SDPD/DLOT/INF-005/2019 se recomendó se disponga la conclusión extraordinaria del procedimiento de conciliación administrativa, ello en virtud al art. 31. "3" del DS 1560, por lo que, cumpliendo con los arts. 31. "3", 73 y 74 del aludido Decreto Supremo se pronunció el Auto de 17 de enero de 2019 disponiéndose el archivo, señalando que las unidades territoriales pueden presentar una nueva solicitud;
  3. iii)En el segundo inicio de procedimiento de conciliación administrativa, los municipios de Malla, Ichoca, Luribay y Quime no presentaron el compromiso de pago, incumpliendo lo previsto en el art. 66.III inc. h) del DS 1560;
  4. iv)El municipio de Malla no solo no presento el compromiso de pago sino que no se pronunció en ningún momento, ya sea de manera positiva o negativa, siendo evidente la falta de presentación del compromiso de pago para los trabajos de demarcación tal como lo establece el art. 73 del indicado Decreto Supremo;
  5. v)Ante la no presentación del compromiso de pago, en todos los casos se determinó la conclusión extraordinaria;
  6. vi)Al tratarse de límites intradepartamentales los costos para la demarcación territorial deberán ser asumidos entre cada una de las entidades territoriales; por lo que, para la conciliación administrativa es necesario la participación del municipio solicitante como de los colindantes; y,
  7. vii)Se actuó conforme lo establecido por la normativa.

Posteriormente emitido el informe del servidor público demandado, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz solicitaron se aclare:

  1. a)Si es factible o no que con el informe de ausencia de pronunciamiento se deba proseguir el trámite en función a la propuesta del municipio solicitante, ello considerando lo establecido por el art. 74 de la "Ley 339" que prevé -tres supuestos- los informes de conformidad, el de identificación de áreas en conflicto y el de ausencia de pronunciamiento, a tal efecto;
  2. b)La parte accionante agregó que no es tan exigible el pago, debido a que la Ley 339 hace referencia que el mismo puede ser debitado automáticamente; y,
  3. c)Si los municipios colindantes no se pronuncian "...eso va quedar así hasta que los ciudadanos busquen alguna situación por ellos mismos..." (sic).

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