Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S3 Sucre, 27 de agosto de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 32550-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17 de 22 de diciembre de 2019, cursante de fs. 108 vta. a 113, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yexon Oliva Vaca y David Añez Ali en representación sin mandato de Mario Cronembold Aponte contra Mirtha Mejía Salazar y Saúl Balcázar Reyes, Fiscales de Materia; y, Nelson Pacheco Barrios, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes, señala que el 13 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Séptimo -del departamento de Santa Cruz-, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, dio por acreditado su domicilio "...constituido en el Condominio La Brisas de la Zona Norte de nuestra ciudad..." (sic), determinación que no fue apelada por el Ministerio Público; posteriormente, por Auto de Vista -289- de 2 de diciembre de igual año, se ordenó su detención domiciliaria en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que tiene como uno de sus principales objetivos evitar el abuso de la detención preventiva, imponiéndosele la detención domiciliaria -entre otras medidas-, estableciéndose en el Auto "de Vista Complementario" -68- de 3 de diciembre del referido año, en cuanto a la detención domiciliaria, que dicha medida debía cumplirse en el domicilio acreditado y señalado en la audiencia de medidas cautelares. Así, habiendo cumplido con todas la medidas que le fueron impuestas en alzada, el 19 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal por vacación judicial de su similar Tercero-, ordenó que por Secretaría se elabore el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente. En este sentido, el 20 de diciembre de 2019, se notificó con el antes referido mandamiento de detención domiciliaria a Nelson Pacheco Barrios, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" -hoy coaccionado- acompañando las copias legalizadas de las actas respectivas; sin embargo, dicha autoridad no dio cumplimiento a los mandatos judiciales ni hizo efectivo el mandamiento, bajo la infundada excusa verbal de que el inmueble a habitar se encontraba con precinto policial, inclinándose en consecuencia más por dicho precinto verbal de los Fiscales de Materia -asignados- que por los fallos dictados por las autoridades judiciales. Por su parte, Mirtha Mejía Salazar y Saúl Balcázar Reyes, Fiscales de Materia -ahora accionados-, por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debían actuar siempre bajo control jurisdiccional, no pudiendo impedir, estorbar ni ocasionar dilación alguna; más aún, si existen disposiciones judiciales que determinaron el cumplimiento obligatorio de un acto, peor aun cuando estas se encuentran vinculadas a la libertad, debiendo acatar los mandatos judiciales a cabalidad; en tal sentido, en el presente caso no existe motivo legal para que el inmueble antes identificado continúe precintado, sobre lo cual presentó memorial de solicitud de desprecintado; debiendo tenerse presente que dichas autoridades fiscales en la audiencia de medidas cautelares precitada, no informaron que el inmueble señalado se encontraría con un supuesto precinto, como tampoco se opusieron ni formularon recurso de apelación sobre la acreditación del mismo, existiendo actos de convalidación y consentimiento voluntarios en cuanto a este aspecto. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, "...al cumplimiento y la ejecución de fallos..." (sic); y, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 109, 110, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que:
- a)El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" -hoy coaccionado- proceda a ejecutar y efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria emitido a su favor el 19 de diciembre de 2019;
- b)Se deje sin efecto cualquier acto de dilación que impida la ejecución del referido mandamiento;
- c)Los Fiscales de Materia -hoy accionados- obedezcan las decisiones judiciales, procediendo al desprecintado inmediato del inmueble acreditado en el proceso penal;
- d)Habiendo sido declaradas cumplidas todas la medidas impuestas por la autoridad judicial, se proceda al efectivo cumplimiento de los fallos de 2 y 3 de diciembre de 2019; y,
- e)Sea con imposición de responsabilidad a las autoridades accionadas. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 108 vta.; en ausencia del peticionante de tutela y la autoridad penitenciaria coaccionada; y, en presencia de los abogados de la parte accionante y de los Fiscales de Materia accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y en audiencia ampliando, señaló que:
- 1)El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" -hoy coaccionado- alegando un sinnúmero de infundadas excusas no cumple con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria y se da el lujo de solicitar a la autoridad judicial una aclaración respecto a que donde se cumplirá la detención, constituyendo ello, un entorpecimiento más de los que ya se generaron durante estos dos meses;
- 2)El referido Director, les manifestó que, el Ministerio Público informó de forma verbal que el inmueble que se tenía que desprecintar se encontraba siendo "cobrado" , por la propietaria, en razón de que había una disolución del contrato; esta información llegó de manera extrajudicial, debiendo en todo caso, ejecutarse el indicado mandamiento, al existir fallos judiciales que deben acatarse y no ser cuestionados;
- 3)El tema del precinto y los asuntos de derecho propietario deben ser tramitados en la vía incidental;
- 4)La jurisprudencia constitucional, establece la verificación y si existen otros mandamientos, lo que no implica una demora injustificada, debiéndose dar cumplimiento al "mandamiento de libertad", así la -de 26 de agosto- y las , y ;
- 5)Se solicitó al Ministerio Público el desprecinto del inmueble y recién el 16 de diciembre de 2019, se requirió un informe a las autoridades policiales asignadas a la investigación, quienes hacen conocer que el imputado -hoy peticionante de tutela- no tiene domicilio, pero no se impetró la revocatoria, siendo el señalado el único motivo para sostener que no tiene domicilio, cuando en la audiencia de medidas cautelares ya se estableció el mismo y la policía certificó de manera clara que el identificado es su domicilio, pretendiéndose desconocer ello porque hay un derecho propietario cuestionado; y,
- 6)Se aclara que en la audiencia de medidas cautelares se presentó un contrato de arrendamiento del inmueble, que establece el plazo de vigencia de dos años forzosos y dos voluntarios, computables desde el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2020; por lo que, continua en vigencia y no puede disolverse de forma unilateral. Con el derecho a la réplica, manifestó que: Se presentaron múltiples memoriales al Ministerio Público solicitando se desprecinte el inmueble de referencia; entre ellos, el de 15 de noviembre de 2019, que fue respondido, que con carácter previo informe el investigador; por lo que, se tendría que esperar varios meses a dicho funcionario, además que viene impetrando ello en virtud a que hay objetos personales y medicamentos; y, no puede señalarse como excusa que se realizarán actos investigativos pendientes. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que:
- i)El hoy accionante fue aprehendido en el Condominio Las Brisas, en un inmueble que habitaba y alquilaba, el cual fue precintado por el Ministerio Público; toda vez que, aún se tienen que realizar actos investigativos, al existir cinco vehículos, habiendo el investigador asignado al caso por Informe de 9 de diciembre de 2019, solicitado el micro aspirado y otras diligencias que se deben efectuar en dicho inmueble, razón por la que se encuentra precintado, debiendo realizarse el referido micro aspirado el 24 de diciembre del mismo año;
- ii)Al margen del problema contractual que pudiese tener el ahora impetrante de tutela con la propietaria del referido inmueble, es imperioso que se conozca que se deben realizar actuaciones en dicho inmueble por el Ministerio Público; por cuanto, desprecintarlo inmediatamente entorpecería las investigaciones;
- iii)El imputado -hoy peticionante de tutela- tiene otros inmuebles propios, que podría señalar como domicilio y cumplir su detención domiciliaria, y no así en el inmueble precintado en el cual -reitera- se tienen que hacer diligencias investigativas;
- iv)Se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "287/2018-S2" de 28 de mayo y "220/2018" -S1- de 29 de mayo, relacionadas con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, así en el presente caso, se tiene una Jueza que conoce la causa así como cualquier ilegalidad que pudiera existir; por lo que, la parte accionante debía haber recurrido ante la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional; y, si no está de acuerdo con lo determinado por el Ministerio Público, se tiene la impugnación respecto a los requerimientos y providencias, para que el superior jerárquico lo resuelva, situación que no ocurrió, por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad -excepcional-;
- v)Respecto a la legitimación pasiva, se tiene la , entre otras; a partir de ello, el Ministerio Público en ningún momento ordenó que no se cumpla el mandamiento de "libertad" -lo correcto es de detención domiciliaria-, no cursa ningún memorial ni orden escrita, simplemente se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que había un informe de funcionario policial; por lo que, no existe legitimación pasiva respecto al Ministerio Público;
- vi)Si se ordena el desprecintado del inmueble se pone en riesgo la investigación y se estaría ordenando un cumplimiento imposible actualmente, porque no podrían encontrar al personero para que haga el micro aspirado, el traslado de los vehículos y demás actuaciones en dicho inmueble; y,
- vii)Solicitó se deniegue la tutela invocada, no se ordene el desprecintado del inmueble y no se imponga ninguna responsabilidad al Ministerio Público. En uso del derecho a la dúplica, sostuvo que se presentó la cuñada del hoy impetrante de tutela, solicitando sacar ropa y medicamentos, aspecto que cursa en el acta -correspondiente- dentro del cuaderno de investigaciones, permitiéndosele sacar los mismos, ello en consideración a que la vida es un derecho constitucional. Saúl Balcázar Reyes, Fiscal de Materia, pese a informarse su presencia en audiencia de esta acción de defensa, no consta su intervención en la misma. Nelson Pacheco Barrios, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", por escrito cursante a fs. 53 y vta., señaló que: a) Es evidente que el 20 de diciembre de 2019, se recibió en Secretaría de la Dirección del referido Centro Penitenciario, el mandamiento de detención domiciliaria y el decreto de la misma fecha, emitidos por la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, ordenándosele dar cumplimiento al Auto de Vista 289 de 2 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, que estableció entre una de las medidas cautelares a cumplir la detención domiciliaria del peticionante de tutela; b) A la fecha -entiéndase 22 de diciembre de 2019- no se dio cumplimiento el mandamiento de detención domiciliaria; por cuanto, ni en dicho actuado como tampoco en el señalado decreto, la autoridad judicial, indicó el lugar del domicilio donde se cumplirá dicha detención del ahora accionante, situación que se hizo conocer a la autoridad judicial que emitió la mencionada orden, solicitando la aclaración del lugar para la detención domiciliaria, previo a dar cumplimiento a la misma; y, c) El impetrante de tutela en la acción de libertad, indicó que el domicilio para cumplir la detención domiciliaria, deberá ser el acreditado y señalado en la audiencia de medidas cautelares y que el mismo se encontraría precintado por el Ministerio Público, solicitando en parte de su petitorio se disponga que los Fiscales de Materia -ahora accionados- procedan al desprecintado inmediato de dicho domicilio, situación que se aclara que hasta la "fecha" no se tiene el domicilio para el cumplimiento del mandamiento en cuestión. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17 de 22 de diciembre de 2019, cursante de fs. 108 vta. a 113, denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1) Invocó las y ; 2) Es evidente que lo que acontece en el caso es la falta de ejercicio del control jurisdiccional; toda vez que, el peticionante de tutela previamente a acudir a la justicia constitucional debió reclamar los extremos -expresados- a la Jueza a cargo de dicho control, que es la que debe atender las denuncias inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneradoras de derechos y garantías constitucionales; agotando esa instancia a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria que le franquea el Código de Procedimiento Penal, citando al efecto la SCP "367/2018-S3" de 3 de agosto, relacionada con la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades cometidas por funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones iniciadas; 3) El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", informó a la autoridad que tenía el control jurisdiccional el mismo día de su notificación cumpliendo con la celeridad; y, 4) Trayendo a colación, la , respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, señaló que en el caso concreto, se puede evidenciar que no existe un mandamiento de libertad, sino uno de detención domiciliaria; en este sentido, cuando se alega indebido procesamiento, como se expuso en audiencia, para que el Juez constitucional pueda tener competencia para analizar los actos considerados lesivos, los mismos deben estar vinculados con el derecho a la libertad, aspecto que no se encuentra ante el "cumplimiento" -lo correcto es incumplimiento- de una medida sustitutiva a la detención preventiva, como ser la detención domiciliaria impuesta, aspecto que impide poder realizar la valoración respectiva, "...al carecer del reclamo ante la autoridad que tendría el control jurisdiccional del proceso, en ese entendido los actos de los Fiscales como representantes del Ministerio Público que dentro de sus competencias y atribuciones a través de la normativa de la ley Orgánica del Ministerio Público se encuentran establecidos en el Art. 34 en cuanto al ejercicio, dirección y supervisión jurisdiccional" (sic). II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Cronembold Aponte -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito, portación de armas de fuego y tráfico de armas, Caso FISSCZ-1912244, en audiencia de medidas cautelares de 13 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, entre otras determinaciones, dispuso la detención preventiva del prenombrado, misma que fue apelada en audiencia por su defensa técnica (fs. 2 a 26 vta.). II.2. A través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, dirigido a Mirtha Mejía Salazar, Saúl Balcázar Reyes -hoy accionados- y Edil Robles Lijerón, Fiscales de Materia, el ahora accionante solicitó el desprecintado de propiedades señaladas referencialmente en el mismo (fs. 35), emitiendo en consecuencia la autoridad fiscal -ahora accionada- el decreto de 18 de igual mes y año, por el que pidió informe al investigador asignado al caso (fs. 36); cursando en similar sentido memorial presentado el 16 de diciembre del mismo año, por el que se pone a conocimiento de la representación fiscal el traslado de escoltas al domicilio del Condominio las Brisas, en cumplimiento a los Autos de Vista antes referidos, a efectos de cumplir su detención domiciliaria, solicitando se proceda al desprecintado del mismo (fs. 37), que mereció decreto de 18 de "noviembre" -lo correcto es diciembre- del mismo año, por el que con carácter previo se impetró informe al investigador asignado al caso (fs. 75). II.3. Por Auto de Vista 289 de 2 de diciembre de 2019, Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación formulada por el hoy peticionante de tutela; sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, revocó el Auto apelado, imponiéndole la aplicación de medidas sustitutivas; entre ellas, la detención domiciliaria las veinticuatro horas, con escolta policial (fs. 30 a 32 vta.). II.4. Cursa memorial de solicitud de complementación y enmienda presentado el 3 de diciembre de 2019 por el ahora accionante (fs. 33 y vta.), que fue resuelto por el antes referido Vocal de la Sala Penal Primera por Auto de Vista 68 de 3 de diciembre de igual año, que determinó el rechazo de dicha petición, estableciendo en su contenido con relación al lugar de la detención domiciliaria, que esta deberá cumplirse en el domicilio acreditado y señalado en la audiencia de medidas cautelares de 13 de noviembre del mismo año (fs. 34 y vta.). II.5. Por decreto de 19 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal por vacación judicial de su similar Tercero-, dando cuenta del cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó que por Secretaría se libre el mandamiento de detención domiciliaria las veinticuatro horas, con escolta policial para el hoy impetrante de tutela, debiendo dar cumplimiento al mismo el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" (fs. 51); siendo librado el referido mandamiento en la misma data, constando cargo de recepción en la dependencia penitenciaria señalada, el 20 de diciembre de igual año (fs. 50). II.6. Mediante Oficio Cite Of. 3233/2019 de 20 de diciembre, presentado en la misma fecha ante la Jueza antes referida, el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" -hoy coaccionado-, solicitó aclaración sobre la ubicación del domicilio, donde el hoy peticionante de tutela cumplirá su detención domiciliaria, señalando que: "...en dicho mandamiento, ni en Decreto de fecha 19 de Diciembre del presente año emitida por su probidad, no especifica el lugar del domicilio en donde cumplirá la medida cautelar el señor CRONEMBOLD, toda el domicilio señalado por el señor CRONEMBOLD, a la fecha se encuentra precintado con fines investigativos por el Ministerio Público y que además se tiene conocimiento que la propietaria del inmueble CONDOMINIO DE LAS BRISAS NORTE (...), habría presentado ante la Fiscalía anticorrupción la respectiva RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, que se tenía con el señor MARIO CRONEMBOLD, situación que ya habría sido puesto en conocimiento de su autoridad, por parte de la señora Dra. Mirtha Mejía Salazar, FISCAL DE MATERIA, por lo que el nombrado imputado no tendría un domicilio real donde cumplir su detención domiciliaria" (sic [fs. 52]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, "...al cumplimiento y la ejecución de fallos..." (sic); y, a la petición; toda vez que: i) Los Fiscales de Materia -hoy accionados-, de manera indebida y sin que exista motivo legal mantienen precintado el inmueble donde debe cumplir su detención domiciliaria, desconociendo la existencia de disposiciones judiciales que determinaron el cumplimiento de dicho acto -detención domiciliaria- vinculado a su libertad, al impedir, estorbar y dilatar la ejecución del mismo, pese a que solicitó su desprecintado y cuando además no informaron de esta situación a la autoridad judicial en la audiencia de medidas cautelares, actuado en el que se dio por acreditado el mismo, extremo que no fue objeto de impugnación alguna de parte de la representación fiscal; y, ii) El Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", pese a que el 20 de diciembre de 2019 fue notificado con el mandamiento de detención domiciliaria librado a su favor, a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de defensa- no dio cumplimiento a la ejecución del mismo, bajo la infundada excusa de que el inmueble a habitar se encontraba precintado, inclinándose más por esa circunstancia que por los fallos dictados por las autoridades judiciales que deben ser acatados y no cuestionados, solicitando contrariamente a la autoridad judicial una aclaración sobre donde se cumplirá dicha detención, entorpeciendo la efectividad de dicha orden jurisdiccional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El control de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal
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