Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S1 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39176-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Magber Soria Luna en representación sin mandato de Juan Pablo Vargas Alfaro contra Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 5, el accionante mediante su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y violencia económica, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; proceso en el cual se emitió una sentencia de primera instancia.
El 10 de marzo de 2021, solicitó -ante la autoridad ahora demandada- la cesación a la detención preventiva, quien mediante Decreto de 11 de igual mes y año, dispuso la remisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radica la apelación restringida, en lugar de señalar la audiencia conforme a procedimiento; como si dicha Sala Penal tuviera competencia para resolver la cesación de detención preventiva, cuando su competencia está limitada al conocimiento de apelaciones incidentales y restringidas; lo cual le ha dejado sin Juez natural que resuelva su situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega que se estaría vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, vinculados al derecho a la libertad; sin citar, norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, la autoridad demandada señale audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según acta de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó los términos del memorial de acción de libertad presentada y ampliando los mismos señaló que, la Jueza demandada remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz su solicitud de cesación a la detención preventiva conjuntamente las más de ochenta fojas que hubiera adjuntado a la misma.
A la pregunta del Tribunal de garantías, sobre si en el juzgado de la autoridad demandada hubiera planteado anteriormente cesaciones a la detención preventiva; la parte accionante manifestó que sí, en el mes de enero, la cual fue denegada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que:
- a)En el proceso penal seguido contra el accionante emitió Sentencia condenatoria 16/2020 de 14 de julio, que ante la interposición del recurso de apelación, fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento en diciembre de 2020; y,
- b)Mediante memorial de 10 de marzo de 2021, el impetrante de tutela volvió a solicitar cesación de detención preventiva, que no contando con los antecedentes necesarios, dicho memorial fue remitido a la citada Sala Penal Segunda para su pronunciamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 17 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia de cesación de detención preventiva en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; bajo el siguiente fundamento:
- 1)Se ha establecido que ante la solicitud de cesación presentado por el accionante, la Jueza demandada, antes de señalar audiencia dispuso la remisión ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de dicho departamento, siendo que dicha instancia no es competente para tramitar solicitudes de cesación;
- 2)No es cierto que la demandada no tuviera los antecedentes necesarios a efectos de establecer los riesgos procesales; por cuanto, el impetrante de tutela ha momento de presentar su solicitud adjuntó un legajo de elementos de prueba y resoluciones anteriores; peor aún, cuando de las resoluciones anteriores de medidas cautelares existen copias en el Libro de Tomas de Razón del juzgado; y,
- 3)Esta actuación ha causado dilación en la tramitación de la solicitud, conforme establece el art. 239 del CPP, lo cual además pone en indefensión e incertidumbre al solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Juan Pablo Vargas Alfaro -ahora accionante- mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021 (según timbre electrónico) ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, solicitó cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239 num. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 1]).
II.2. Por Decreto de 10 de marzo de 2021, la Jueza demandada, señaló: "...siendo que los antecedentes del proceso fueron remitidos a la Sala Penal Segunda, con Apelación Restringida, por lo que remítase el memorial que antecede a dicha instancia para su consideración..." (fs. 12).
II.3. A través del Oficio de 10 de marzo de 2021, dirigido al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza demandada, remitió antecedentes originales en fs. 83 para conocimiento (fs. 3).
II.4. Mediante Decreto de 12 de marzo de 2021, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala que conforme al art. 51 del CPP, no es competente para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva; por lo que, llama la atención severamente al a quo por remitir el legajo que antecede; actuar con el cual inobservó lo establecido en el art. 239 del CPP; por lo cual, dispuso la devolución del cuaderno de juicio para que resuelva dicha solicitud (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento juez natural; y, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, vinculados al derecho a la libertad; toda vez que, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial demandada en lugar de señalar audiencia de consideración de dicha solicitud conforme a procedimiento, remitió la misma ante la Sala Penal donde se encuentra radicada la apelación restringida contra la Sentencia dispuesta contra el impetrante de tutela, alegando no contar con los antecedentes necesarios a fin de establecer los riesgos procesales subsistentes; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas siguientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- iii)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia;
- iv)Competencia de los Tribunales o Jueces de Sentencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares cuando se hubiese interpuesto recursos de apelación o casación; y,
- v)Análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la cual, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
Mostrando 44 de 87 parrafos.