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TCP

0451/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0451/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S1 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45029-2022-91-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 57/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edith Verónica Ordoñez López en representación sin mandato de María Rosa López de Ordoñez contra Paul Torrico, Administrador de la Clínica "Los Lirios".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8, la accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2021, se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente como atropello a peatón con heridos; llegándose a atropellar a su persona y a María Concepción Moya López, quienes fueron auxiliadas y trasladadas a la clínica "Los Lirios", para sus respectivas atenciones médicas.

A la fecha se encuentra reestablecida producto de las atenciones médicas recibidas, habiendo sido dada de alta médica por los médicos de maxiolofacial y neurólogo y no así por Paul Torrico, quien se niega a firmar el alta hasta que no se pague la totalidad de la cuenta, de todas las atenciones médicas recibidas, que a la fecha es la suma de Bs55 965.- (cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco bolivianos), de los cuales el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) procedió a la cobertura de bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos).

A la fecha su madre fue dada de alta; empero no puede salir de la Clínica "Los Lirios"; toda vez que, el administrador le indicó que hasta que no paguen la totalidad de los gastos, no podrá salir de la mencionada clínica; asimismo, la paciente ya no recibe ningún tratamiento ni seguimiento interno médico, lo que hace innecesario que se encuentre en la Clínica, erogando y acumulando gastos innecesarios ante la negativa de otorgar la salida de la Clínica, por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la cuenta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No consta una solicitud respecto a la vulneración del derecho que alega la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Según el informe del Secretario de Juzgado, la parte accionante tuvo problemas de conexión a la audiencia virtual; sin embargo, el abogado había hecho conocer que su clienta ya fue dada de alta del hospital.

I.2.2. Informe de la parte demandada

En audiencia virtual, se conectó el abogado del demandado, que señaló lo siguiente:

  1. a)Que en ningún momento la paciente fue privada de su libertad, fue la familia que pidió se realice un procedimiento más que quedaba pendiente;
  2. b)La familia tiene una deuda pendiente con la institución, y actuaron cumpliendo el juramento hipocrático al salvar la vida de la paciente;
  3. c)La paciente aún necesita una cirugía de peroné por fractura y el problema surgió por un tema económico y al final presentaron el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito que cubre el monto de bs24 000.- no solo con la clínica, sino se ha solicitado para esa cirugía que era de reconstrucción material quirúrgico, que no tienen que se trae de la importadora directamente, y ni siquiera les dijeron si repondrán ese material, directamente les exigieron que liberen a la paciente a pesar que tenía cirugía pendiente; y,
  4. d)El día de ayer o anteayer solicitaron el alta, y en ningún momento se les ha negado el alta, más bien querían conciliar el tema económico especialmente con la importadora que trae material y los insumos para el procedimiento que se ha realizado.

Paul Torrico, manifestó que: La paciente tenía una fractura y debía realizarse una segunda operación, pero la misma se llegó a suspender; habló con la hija y estaban esperando que se regularice el tema del SOAT, pero los familiares del accidentado no quisieron seguir cubriendo los gastos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que de la prueba que adjuntó el demandado que es un contrato de prestación de servicios médicos, se tiene que los mismos cuentan con los medios procesales adecuados para exigir el cobro; por lo que, falta de cancelación de los adeudos que tiene el accionante, y no es posible que priven de la libertad a un paciente, que en ese sentido corresponde que se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 57/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Según la jurisprudencia de la y , ninguna clínica particular o pública, puede detener en sus instalaciones a una persona condicionando al pago de las deudas, puesto que las obligaciones patrimoniales tienen otro procedimiento, establecidos en el derecho civil y administrativo para su cumplimiento, para lo cual estas instituciones deben activar estos mecanismos para poder efectivizar los cobros, sin vulnerar el derecho a la libertad de los encausados por falta de recursos económicos, lo cual tampoco implica que se niegue la atención de las personas que no tengan medios económicos para poder cubrir la internación y otros tratamientos médicos;
  2. 2)En la presente audiencia se ha escuchado a los demandados, quienes han mencionado que actualmente Rosa López de Ordoñez ya se encontraría con alta médica y que habría salido de la clínica y que en ningún momento se le habría negado el alta médica y que también existirían otros tratamientos médicos pendientes;
  3. 3)El demandado no ha proporcionado la historia clínica solicitada, siendo la única prueba presentada el documento de compromiso de pago, de la internación de la accionante que ha demostrado la existencia de una deuda pendiente con la clínica, sin embargo, no se ha probado en qué fecha se habría dado el alta médica y cuáles son los tratamientos pendientes; y,
  4. 4)El abogado del accionante se habría comunicado, con el secretario abogado indicando que la accionante ya se encontraría con el alta médica y habría salido de la clínica; sin embargo, se tiene varios tipos de acciones de libertad entre los cuales encontramos la acción de libertad innovativa, la cual procede cuando ha cesado la amenaza o la vulneración a la libertad personal y se la activa para impedir que este tipo de vulneraciones no se repitan en un futuro, lo cual se acomoda al presente caso, tomando en cuenta que a la fecha ya estaría en libertad la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de diciembre de 2021, Edith Verónica Ordoñez López, dirigió una nota al Director y/o Administrador de la Clínica "Los Lirios", solicitando alta voluntaria y/o solicitada de su madre María Rosa López de Ordoñez, indicando que fue ingresada a esa Clínica el 29 de noviembre de igual año, producto de haber sufrido un accidente de tránsito, y que de la revisión de la historia clínica su madre fue dada de alta por dos especialistas (neurólogo y maxilofacial) faltando únicamente el alta del especialista Paul Torrico, quien le había indicado que hasta que no se pague la totalidad de la cuenta no firmará el alta médica; y también señaló que el SOAT procedió a la cobertura de los gastos médicos, y con el fin de que la cuenta no siga sumándose solicitó el alta de su madre haciendo hincapié que se hace responsable de la salud de la misma, deslindando cualquier responsabilidad a los galenos y a todo el personal de la Clínica "Los Lirios" (fs. 4).

II.2. Consta una copia de un contrato de prestación de servicios, donde Gabriela Ordoñez López, figura como deudora de las responsabilidades de la paciente María Rosa López de Ordoñez (fs.16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, pese a que los médicos especialistas de maxiolofacial y neurólogo le dieron el alta médica, el doctor Paul Torrico, se negó a firmar el alta hasta que no se pague la totalidad de la cuenta por todas las atenciones médicas que recibió en la Clínica "Los Lirios", que a la fecha es la suma de Bs55 965.-, de los cuales el SOAT procedió a la cobertura de Bs24 000.-; por lo que, no puede salir de la clínica por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de la cuenta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados;
  2. ii)La acción de libertad innovativa; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las y , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme, que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad física y de locomoción; así, en la de 20021, sobre la base de lo regulado en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito, para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de pacientes en hospitales por pago de deudas de servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las , , y .

En ese sentido, también se manifestó la 2, indicando que tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes retenidos indebidamente en sus instalaciones, cuando existe alta médica o se nieguen a darle la misma, con el argumento de falta de pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; señalando que en ambos casos, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE. Asimismo, la 3, de manera clara expresó que en los casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad.

Posteriormente, la 4, en el Fundamento Jurídico III.2.3, estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago, por la atención prestada, señalando que:

  1. a)El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.
  1. b)En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

Posteriormente, la 5 mutó el entendimiento contenido en la referida , argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, que no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, y que los hospitales o clínicas, para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; por lo que, la privación de libertad del paciente resulta una medida de hecho; asimismo, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho razonamiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta; con la finalidad de obligarlos o a sus familiares a pagar por los servicios prestados.

Por otra parte, la 6 amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, se retiene el cuerpo de la persona fallecida; argumentando que existe una lesión del derecho a la dignidad; toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta además, a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha Sentencia señaló que en estos casos, tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20027, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 8 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 9, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 10, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20230451/2023-S1Fuente oficial