Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45591-2022-92-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Edwin Zaconeta Flores, en representación sin mandato de Freddy Zuna Tito contra Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, ante el vencimiento del plazo dispuesto para su detención preventiva, el Ministerio Público solicitó ampliación de la señalada determinación y en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, dispuso la ampliación de su detención por un lapso de dos meses, considerando subsistentes los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.2; 235.2; y declarando procedente en parte el art. 233 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por el cual, se redujo de tres (que solicito el Fiscal) a dos meses la ampliación de la medida; no conforme con esta resolución, planteó apelación incidental, siendo conocida la misma por la hoy autoridad jurisdiccional demandada.
Mediante Auto de Vista 307/2021 de 23 de diciembre, la Vocal demandada, revocó en parte la decisión del Juez a quo, estableciendo que si bien se enervó el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del adjetivo penal, no sucedió los mismo respecto al riego procesal contenido en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, por lo tanto, mantuvo la detención preventiva por el lapso de tiempo antes señalado -dos meses-, decisión que considera incongruente, sin fundamentación ni motivación, por lo que activó la presente acción de tutela. Respecto a la subsistencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la norma procesal penal, denuncia que no se consideró de manera integral y concreta el informe psicológico y los datos que serían imprecisos en la decisión de la autoridad demandada; y, respecto al plazo de la medida, cuestiona el tiempo en el cual se efectuarán actos investigativos que no requieren su presencia, como pericias a la víctima, además de que, consideró que una vez dispuesta la ampliación, es innecesario enervar los riesgos procesales.
Con relación a una incongruencia en la decisión de la autoridad demandada, señaló que, no coincide lo solicitado con lo resuelto, así como no existe un análisis integral de la documentación pertinente al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humano (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 307/2021 de 23 de diciembre, y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada pronuncie una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 24 vta.; presentes la parte accionante; y, la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en audiencia tutelar de que, una vez dispuesto el tiempo de la detención domiciliaria o su ampliación, lo único que debe importar es el cumplimiento de ese plazo, mas no así enervar los riesgos procesales; además que, considera que su detención preventiva no debía ampliarse, pues el Ministerio Publico señaló que le falta efectuar algunos actuados investigativos, pero ninguno de estos tiene que ver con su persona por lo que tampoco podría obstaculizar en el desarrollo de la investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de acción de libertad, señaló que:
- a)La decisión de que subsiste el peligro de obstaculización porque el imputado pueda amenazar, o influir de manera negativa sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, corresponde al análisis del informe psicológico, que señala que el hoy accionante, atrajo a la víctima a su domicilio con la promesa de obsequiarle un objeto, y una vez en el lugar se produjo el hecho denunciado como violación, y a raíz de ese regalo, llámese muñeca, o cualquier otro objeto, la victima ocultó el hecho durante tres días, lo que lleva al razonamiento de que el imputado puede influir negativamente en la victima u otras personas;
- b)La jurisprudencia constitucional ha establecido que en revisión de una Resolución que fue apelada, la autoridad jurisdiccional debe fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, además que, debe realizar una revisión integral del fallo del Juez a quo;
- c)Siendo que la víctima pertenece a dos grupos vulnerables, se debe considerar no la igualdad formal sino la igualdad material, por lo que se debe otorgar un trato preferente en favor de la víctima; y,
- d)El informe psicológico también ha establecido que la víctima se encuentra afectada psicológicamente y su autoconfianza disminuida ante el hecho de violación, en ese entendido era pertinente mantener la detención preventiva en resguardo de la menor de edad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 25 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Toda autoridad que conozca una apelación, debe resolver la misma de manera integral, respondiendo a cada uno de los agravios planteados, en ese entendido su decisión debe contener los suficientes fundamentos y motivos;
- 2)De los argumentos expresados por la autoridad demandada, y el análisis del Auto de Vista 307/2021, ésta respondió a los agravios denunciados en la audiencia de apelación de 23 de diciembre de 2021, explicando cada elemento de la apelación impetrada por el hoy accionante; y,
- 3)El Auto de Vista cuestionado respondió a todos los agravios planteados por el accionante, haciendo una referencia de los antecedentes, y resolviendo mediante fundamentos jurídicos, por lo que se cumplió con la suficiente motivación y fundamentación
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, emitido por Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, por el que, dispuso la detención preventiva de Freddy Zuna Tito por el plazo de dos meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, señalándose al efecto de la culminación el citado plazo audiencia para el lunes 7 de febrero de 2022, dentro del proceso Penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolecente (fs. 35 a 39).
II.2. Auto de Vista 307/2021-SP1 de 23 de diciembre firmado por Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mismo que, resolviendo la apelación planteada por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, declaró procedente en parte, señalando que quedó enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP; empero, subsistente el riego procesal contenido en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, confirmando en consecuencia la detención preventiva de Freddy Zuna Tito, por el plazo de dos meses en aplicación del art. 233.3 del adjetivo penal (43 a 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que autoridad demandada, habiendo emitido el Auto de Vista 307/2021 mismo que resolvió su apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre del mismo año, confirmó su detención preventiva, estableciendo que no se enervó el riesgo procesal contenido en el art, 235.2 del CPP, ello sin considerar de manera integral y concreta el informe psicológico elaborado a la víctima, además de que no aplicó de manera correcta el art. 233.3 del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
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