Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36500-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 120 vta., a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Chavez Ayala en representación legal de Ronald Floriberto Moreno García contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Díez, Rosario Baptista Canedo, Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursantes de fs. 41 a 51, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose dispuesto la realización de las elecciones generales mediante Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019-; el 3 de febrero de 2020, presentó todos los documentos requeridos por el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020, inscribiéndose como candidato a diputado uninominal titular por la circunscripción 55 de departamento de Santa Cruz, por la ALIANZA "CREEMOS"; posteriormente, el 7 de idéntico mes y año, Alan Merlín Gil alegando que su persona no cumple con el requisito de residencia permanente presentó una demanda de inhabilitación contra su candidatura ante el Tribunal Supremo Electoral, la cual fue corrida en traslado al Delegado de su Agrupación Ciudadana, quien mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año, contestó a la misma, rechazándola y pidiendo se declare improbada; así, el 3 de marzo de 2020, los Vocales del indicado Tribunal -ahora demandados- emitieron la Resolución Jurisdiccional 015/2020 -notificada el 31 de agosto de mencionado año-, que resolvió inhabilitarlo de su candidatura, debido a que no demostró la residencia permanente por más de dos años en la circunscripción 55; no obstante, no se pronunciaron sobre algunas pruebas que fueron aportadas en el proceso de elección, como el certificado de sufragio, tampoco valoraron razonablemente las pruebas ofrecidas y presentadas en la contestación; motivo por el que, el 3 de septiembre del citado año, presentó recurso extraordinario de revisión contra la aludida Resolución Jurisdiccional, el cual "a la fecha" -se entiende el 2 de octubre de 2020 fecha en la que interpuso la acción de amparo constitucional- no fue atendido, tramitado ni respondido expresamente por el Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia, "agotado el mismo" y al no constituirse en causal que configure la inobservancia al principio de subsidiariedad acude a la jurisdicción constitucional, debido a que las autoridades ahora demandadas al momento de proferir la Resolución Jurisdiccional 015/2020:
- a)Omitieron valorar el certificado de sufragio presentado como prueba en el memorial de contestación, olvidando que la misma es determinante para demostrar el cumplimiento del requisito de residencia permanente, pues establece que su persona sufraga en un recinto electoral de la circunscripción 55; además, valoraron de forma inadecuada e irrazonable el certificado de su cédula de identidad, la certificación de inscripción en el Padrón Electoral y la declaración jurada voluntaria notariada; aspectos que dieron lugar a la vulneración del principio de verdad material;
- b)Incurrieron en incongruencia interna, debido a que, no se demostró su residencia permanente, cuando en la misma Resolución Jurisdiccional 015/2020 fue reconocida;
- c)Emitieron su decisión con falta de fundamentación y motivación, pues no se expusieron las razones respecto a cada una de las cuestiones planteadas; y,
- d)No se efectuó una interpretación adecuada y razonable de la normativa constitucional al insistir en su inhabilitación sin considerar que se reconoce, protege y garantiza el derecho a ser elegido; y, se prohíbe toda forma de discriminación; además, no se analizó la .
Por otra parte, pese a que el 3 de marzo de 2020, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional 015/2020, no mereció respuesta en el plazo establecido en el art. 219 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2016-, vulnerándose su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, a ser elegido y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación, "principio de verdad material" e "interpretación adecuada y razonable de la norma y jurisprudencia en materia electoral, citando al efecto los arts. 24, 26, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene 1) La nulidad de la Resolución Jurisdiccional 015/2020 de 3 de marzo; y, 2) Que el Tribunal Supremo de Justicia proceda a la habilitación y registro de su candidatura.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que:
- i)La falta e inadecuada valoración de la prueba afecta a los principios de equidad y razonabilidad pues si se hubiese considerado las pruebas presentadas en la contestación el resultado sería diferente, por ello se solicitó que la jurisdicción constitucional pueda revisar dicha labor valorativa, ya que no existe pronunciamiento respecto al certificado de sufragio; además, no se valoró los otros documentos de descargo -certificado de documento de identidad y certificación de inscripción en el Padrón Electoral-;
- ii)Para que toda resolución sea fundamentada y motivada debe señalarse individualmente todos los medios de prueba aportados por las partes, lo que no ocurrió con el certificado de sufragio, la declaración jurada notariada, la certificación de inscripción en el Padrón Electoral, entre otros;
- iii)Se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento congruencia debido a que dentro de la Resolución Jurisdiccional 015/2020 por un lado, conforme al certificado de inscripción en el Padrón Electoral se establece que su persona reside y vota en la circunscripción 55, y por otro lado señala que supuestamente "cambio de empadronamiento"; y,
- iv)La Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales establecen y reconocen el derecho a votar y ser elegido y de garantizar en todo el sistema electoral una libre y amplia participación; no obstante, en el caso concreto, se lo discriminó, ya que se quiere inhabilitar a un candidato que cumplió con todos los requisitos que exige el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2020.
En uso de la réplica, alegó que en materia de calendario electoral se prevé el principio de preclusión, por lo que, vencido el plazo de la actividad, la misma es irrevisable e incuestionable; en el caso concreto, la demanda de inhabilitación fue presentada extemporáneamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Díez, Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestaron que:
- a)La Resolución Jurisdiccional 015/2020, efectuó un razonamiento integral y armonizado entre todos los considerandos con base en la única pretensión postulada en la demanda de inhabilitación; por lo que, si se cumplió "...con el debido proceso de fundamentación congruente, misma que resuelve lo incoado en el marco de los principios de inmediatez, eficacia, eficiencia y economía procesal, garantizando incluso el derecho a la defensa del encausado en el transcurso del procedimiento..." (sic);
- b)Respecto a la omisión e inadecuada valoración de la prueba denunciada por la parte peticionante de tutela, cabe señalar que el Tribunal Supremo Electoral valoró la prueba que consideró pertinente, conducente y necesaria a fin de establecer el cumplimiento del requisito de residencia establecido no solo por la Ley del Régimen Electoral, sino también en la Constitución Política del Estado; en tal sentido, se valoró el certificado de inscripción en el Padrón Electoral que demostró el cambio de domicilio del accionante al municipio de Camiri perteneciente a la circunscripción 55; no obstante, dicho cambio se efectuó recién el 4 de julio de 2019; asimismo, se consideró el periódico "la estrella del oriente" de 15 de abril del citado año, en el que se publicó un edicto que transcribió un memorial en el que el peticionante de tutela constituyó su domicilio real en "la calle jorori N° 2090" de la circunscripción 45, pruebas que generaron incertidumbre para establecer el requisito de dos años de residencia. Por otra parte, respecto a los registros del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) se tienen tres cédulas de identidad del impetrante de tutela, la última como válida e indefinidamente que fue presentada al momento de registrar su candidatura en el que se consigna en la circunscripción 55; sin embargo, se tiene una anterior cédula que fue inscrita el 4 de julio de 2019 cuyo domicilio refiere "la calle jorori N° 2090" de la circunscripción 45; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral efectuó acciones conducentes para establecer la verdad material sobre el cumplimiento de la residencia permanente;
- c)En relación a la falta de interpretación adecuada y razonable de la norma y jurisprudencia en materia electoral, la , desarrolló la doctrina de las auto restricciones, señalando que la justicia puede revisar la labor interpretativa que lesione derecho y garantías constitucionales, debiendo explicar por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica; en tal sentido, es necesario identificar cuál de las reglas fueron omitidas; aspectos que en el caso concreto no se tomaron en cuenta; y,
- d)En lo concerniente a la lesión al derecho de petición; ante la interposición del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Supremo Electoral emitió el Auto 38/20, por el cual se declara improcedente dicho recurso, debido a que no se cumplió con las condiciones de admisibilidad, Auto que fue notificado el 8 de octubre de 2020.
La parte demandada en uso de la dúplica, refirió que la fase de postulación de inhabilitación se daría del 24 de febrero de 2020 al 18 de abril de igual año; sin embargo, ello no inhibe la facultad del Tribunal Supremo Electoral de revisar los requisitos de admisibilidad y los de postulación de los candidatos, prerrogativa que puede ser ejercida inclusive tres días antes de las elecciones.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, solicitó se aclare y complemente:
- 1)Cual es la lesión del derecho a participar en una contienda electoral máxime si la fecha ya encontraba fijada para el 18 de octubre de 2020;
- 2)Con que atribuciones se afirmó que se cumplió con el requisito de residencia permanente, o si es que interpretó un artículo de la Constitución Política del Estado que es una facultad reservada al Tribunal Constitucional;
- 3)Si existe un límite en el tiempo para el ejercicio de la facultad de disponer la inhabilitación;
- 4)La parte accionante en su acción de defensa no hizo referencia a la extemporaneidad de la demanda de inhabilitación; por lo que, debió limitarse a lo solicitado; y,
- 5)El impetrante de tutela no denunció la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, empero, fue considerado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 39/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 120 vta a 126, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional 015/2020 y en consecuencia se emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso concreto debe señalarse que el poder público tiene el deber de incentivar, garantizar y librar de cualquier obstáculo la participación ciudadana, tanto en la calidad de elector y de elegible; así, respecto a este último, el régimen electoral reconoce ciertos principios como lo son el de preclusión y conservación que regulan todas las etapas electorales donde debe emerger la toma de decisión del Órgano Electoral Plurinacional que tiene que ver con las expectativas sociales que se formen a través de la aceptación y promoción de un determinado candidato;
- ii)Para resolver el reclamo del accionante, debe considerarse el calendario electoral; así, se tiene que, producto de la anulación de las elecciones general del 2019 se convocó a nueva elección a realizarse el 3 de mayo de 2020; fecha para la cual el Tribunal Supremo Electoral debió hacer pública la impugnación; es decir que, la Resolución Jurisdiccional 015/2020 si bien resolvió cuestiones planteadas en el momento del proceso electoral, estas debieron concluir antes de la indicada fecha; por lo que, dicha Resolución fue emitida fuera del plazo del calendario electoral, aspecto al que debe sumarse que, la notificación con la indicada Resolución no fue oportuna, lo que dio lugar a una transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este último que regula la actividad electoral y asegura una elección con estabilidad que se realice con seriedad, transparencia; y,
- iii)El proceso electoral está por acabar "a escasos seis días" por lo que no puede se puede estar debatiendo si un candidato está inhabilitado o no; y, es el Tribunal Supremo Electoral que no entendió la magnitud de su competencia de inhabilitar candidatos, la cual no puede ser irrestricta, ilimitada y debe estar regulada por los principios de preclusión y conservación de las etapas del proceso electoral; en tal sentido, si bien dicho Tribunal Supremo puede inhabilitar candidatos hasta tres días antes de la elección, por faltas electorales, mas no así por requisitos de candidatura los cuales deben hacer en un plazo establecido; pese a ello, el análisis efectuado es netamente formal y no es un análisis sustancial -establecidos en la "Resolución No. 2028" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- "...puesto que debió haber considerado que el ciudadano hoy accionante ejerció la representación regional en calidad de Diputado y separadamente de Asambleísta Departamental esta situación debió haber sido considerada fundamentalmente por el Tribunal Supremo Electoral dado que como lo hemos manejado, incluso una persona pudiese eventualmente señalar producto de justamente en su representación un domicilio temporal en el lugar donde cumple funciones pero de ninguna manera pierde la cadena o nudo que lo reata ante la región que representa, análisis que no ha sido considerado por el Tribunal Supremo Electoral partiendo esencialmente como sea indicado requisito netamente formales y no sustanciales y materiales como son los que analiza la recomendación N° 2628..." (sic).
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