Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36130-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 025/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 263 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quiroz Condori contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, cursantes de fs. 204 a 214 vta.; y, 217 a 220 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elza Eufrena Quispe de Mendoza y sus hermanos, instauraron en su contra, proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; causa en la que, al ser anulada la primera Sentencia, dio lugar a la segunda Sentencia 196/2015 de 25 de junio, respecto a la que tanto la demandante como él, solicitaron su complementación y enmienda, dictando el Juez del proceso los Autos de 10 y 20 de julio de 2015. En forma posterior, planteó recurso de apelación contra la indicada Sentencia; por su parte, la demandante, por sí y en representación de sus hermanos, planteó también recurso de alzada, el 25 de noviembre de igual año, de forma extemporánea, siendo que fue notificada con la Sentencia el 11 de agosto de ese año. No obstante, por una conducta dolosa de la Oficial de Diligencias del Juzgado, al no haber sido notificada con los Autos complementarios, la demandante del referido proceso civil, ahora tercera interesada, fue notificada nuevamente el 11 de noviembre del mismo año, invocando con dicha diligencia estar dentro de plazo, obviando que el 17 de agosto del año referido, hizo "saca del expediente", según se consigna en la boleta "de fs. 613"; en cuyo orden, en el marco de lo previsto en el art. 136 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), vigente a esa data, el actuado mencionado importaba la notificación tácita con todas las resoluciones; cuestión que fue reconocida incluso por el Juez de la causa, quien emitió el Auto de 9 de octubre de igual año, indicando que la Oficial de Diligencias omitió en la notificación la diligencia referente a los Autos complementarios "de fs. 577 y 583"; empero, aquello fue convalidado por la "saca del expediente".
Enfatiza que, el recurso de apelación planteado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, fue interpuesto de forma extemporánea; en cuyo mérito, no debió ser considerado, habiendo reclamado de forma persistente aquello al Juez de primera instancia, y a los Tribunales de alzada y Supremo de Justicia. No obstante, el Tribunal de segunda instancia, dictó el Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, anulando la Sentencia 196/2015; fallo contra el que ambas partes interpusieron recurso de casación; manifestando de su parte, en la contestación al recurso planteado por la demandante del proceso, que su inpugnación era improcedente por falta de legitimación conforme al art. 272.II del Código Procesal Civil (CPC), al haber sido planteada la apelación fuera de plazo; en cuyo orden, no podía hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, correspondiendo declarar la improcedencia según los arts. 220.I.2 y 272.II del CPC.
Resalta que, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma inicial emitió el , anulando el Auto de Vista S-241/2016; emitiendo el Tribunal de alzada ulteriormente, el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, anulando obrados hasta el Auto de concesión, en virtud a que el Juez de la causa no concedió el recurso de alzada interpuesto de su parte en el efecto diferido. Contra el Auto de Vista referido, ambas partes nuevamente formularon recurso de casación; denunciando, en la forma, que los Vocales omitieron pronunciarse sobre aspectos que vulneraban normas procesales y que fueron reclamadas oportunamente ante el Juez de la causa como al Tribunal de segunda instancia, por cuanto, la demandante por voluntad propia dejó precluir su derecho a apelar; por lo que, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme al art. 220.III.1 inc. c del CPC. Volviendo los Vocales referidos a emitir Auto de concesión de 30 de noviembre de 2018, sin observar las irregularidades tantas veces denunciadas. Denotando todo lo explicado que nunca convalidó el defecto procesal mencionado, sino que reclamó aquello en reiteradas oportunidades.
Finalmente, indica que, radicado el proceso en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados que la conforman pronunciaron el , admitiéndolo indebidamente, inobservando la aplicación de los arts. 218.II.1.a y 273 del CPC; resolviéndolo, en forma posterior, por , determinando la anulación del Auto de Vista S-417/2018, en consideración a que dicho fallo habría lesionado la congruencia interna al no dar dar respuesta alguna a los agravios formulados; disponiendo en cuanto a los fundamentos de su recurso de casación no ha lugar porque supuestamente habría convalidado los defectos procesales; causándole aquello serios perjuicios en sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo los Magistrados demandados en omisión "incongruente 'citra petita' y 'ultra petita' debido a que dicha decisión es emergente de un recurso de Casación que no tenía legitimación para su interposición y corresponde entonces dejar sin efecto dichos autos supremos" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia "citra petita", aplicación arbitraria de la ley-, a la petición y a la igualdad de las partes; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3 incs. b) y c) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto los y , emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, por falta de legitimación para su interposición conforme a los arts. 220."V" y 272.II del CPC; y, que en virtud del principio de verdad material y del derecho de tutela judicial efectiva, se ordene a los Magistrados demandados casar la Sentencia "y fallen en lo principal del litigio sin dilación alguna y sin recurrir a Nulidades procesales no previstas por ley ni consentidas por la CPE" (sic); y,
- b)El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
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