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TCP

0452/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0452/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35895-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 117/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma del Rosario Soria Castillo contra Juan Churata Cosme y Pastor Sandoval Castro, ex y actual Director Departamental de Educación de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de enero y 18 de febrero, ambos de 2020, la accionante cursantes de fs. 35 a 40 y 44 a 46 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fernando Chui Merlo, como miembro de la Junta Escolar de la Unidad Educativa "Gualberto Villarroel 2", presentó contra su persona una denuncia escrita ante la Dirección Distrital de Educación 2 de La Paz por diversos hechos, motivo por el cual, se inició un proceso disciplinario, aplicando el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario de la mencionada Dirección Distrital, emitió el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 08/2019 de 8 de abril, con los siguientes supuestos hechos que debían resolverse:

  1. a)Venta de Discos Digitales Versátiles (DVD's) a Bs5.- (cinco bolivianos) a los alumnos de segundo de secundaria el 2018 con información de maquetas móviles para la materia de técnica y tecnológica, que no contaría con un acta de asamblea que autorice el cobro del monto señalado;
  2. b)Imponer la compra de artículos para una feria escolar;
  3. c)Denuncia de la profesora "Aquize";
  4. d)Malos tratos a los alumnos;
  5. e)Evaluación institucional de la indicada gestión de la Junta Escolar que solicitó su retiro de la citada Unidad Educativa;
  6. f)Denuncia realizada en su contra por la profesora "Patricia Cruz", la cual no alegó ningún hecho en concreto; y,
  7. g)La reincidencia en tales conductas. El Tribunal Disciplinario de la referida Dirección Distrital finalizó dicho Auto Inicial manifestando que su persona estaría incurriendo en faltas leves, graves y muy graves.

Una vez notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 08/2019, presentó tres memoriales como prueba de descargo sobre:

  1. 1)La inexistencia de reincidencia, ya que nunca se inició un proceso disciplinario en su contra y la solicitud de realización de una auditoría pedagógica;
  2. 2)El uso del material pedagógico, la necesidad de contar con DVD's para las maquetas móviles y la anuencia de los padres de familia para pagar Bs5.-; y,
  3. 3)Las declaraciones juradas en calidad de testigos de Teresa Mena Soria, Luis Enrique Quintanilla Coa, Elva Margot Tovar Vilaseca, Selma Teodocia Vargas Caero, Mateo Mayta Quisbert, Ruth Quispe Choque y Judith Jimena Vélez Quintanilla.

Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación 2 de La Paz pronunció el Auto Final de Proceso Disciplinario 018/2019 de 23 de junio, sancionándola con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes durante treinta días, sobre la base de la denuncia relacionada con el cobro de Bs5.- por los DVD's, dejando sin efecto los otros hechos denunciados. Contra dicho Auto Final formuló recurso de apelación en aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, destacando que ese fallo tenía errores de forma respecto a las fechas, y errores de fondo sobre:

  1. i)La existencia del Memorándum 02/2019 de 30 de enero, por el cual el entonces Director de la Unidad Educativa "Gualberto Villarroel 2", realizó la primera severa llamada de atención por la venta de los DVD's sin aprobación de los padres de familia, sanción que se encuentra prevista en el art. 13 del mencionado Reglamento. Es decir, habría una doble sanción sobre un mismo hecho, lo que significa un atentado a sus derechos y garantías constitucionales, como ser a los derechos a la defensa y al debido proceso; y,
  2. ii)El Auto Final de Proceso Disciplinario 018/2019, hace referencia a una reincidencia en las faltas leves, cuando su persona no tiene ningún antecedente, emitido por el citado Tribunal Disciplinario, ni existe prueba testifical que acredite aquello.

Se tramitó el recurso de apelación como recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución 025/2019 de 5 de agosto, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, rechazando el recurso interpuesto, alegando que el entonces Director de la Unidad Educativa "Gualberto Villarroel 2" sancionó la comisión de faltas leves y el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación 2 de La Paz, faltas graves y muy graves; además, que por la declaración de los testigos se demostró que vendió los DVD's, y que evidentemente ese es su primer proceso disciplinario; sin embargo, la reincidencia se da cuando hay infracciones en faltas leves sin que exista un proceso disciplinario anterior.

Contra la Resolución 025/2019 interpuso recurso jerárquico, cuestionando los tres argumentos que son a todas luces ilegales y atentan contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, el cual fue resuelto por el entonces Director Departamental de Educación de La Paz, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 28/2019 de 20 de diciembre, que confirmó el fallo impugnado, determinación que se constituye en un acto definitivo que de igual manera vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que, la decisión final debe sustentarse sobre el análisis jurídico previo, consignando en la parte considerativa de la resolución la aplicación del principio de congruencia; sin embargo, dicho fallo solo reitera sus observaciones de forma y de fondo sin hacer una reflexión de toda la prueba aportada, tampoco fundamentó por qué no consideró necesario tomar en cuenta las referidas observaciones de fondo que presentó, realizando un escueto análisis legal en la parte final del Considerando VI que supuestamente respaldó la decisión asumida, señalando que se valoró de manera correcta la prueba y que se determinó el nexo de causalidad entre la denuncia y el hecho inserto en la norma; ello, sin evaluar la concurrencia de una doble sanción sobre el mismo hecho, la inconsistencia en las declaraciones testificales de quienes fueron padres de familia el 2017 y no el 2018, y la inexistencia de reincidencia, ya que no cuenta con antecedentes ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación 2 de La Paz.

Se vulneró su derecho al trabajo con la imposición de la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin realizar el análisis jurídico de las observaciones de fondo presentadas en su recurso jerárquico, limitando su acceso a una justa remuneración. Asimismo, dicho derecho asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, proporcionando el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano. En consecuencia, siendo esencial ese derecho para la subsistencia de toda persona y su familia, corresponde conceder la tutela solicitada a los trabajadores en caso de evidenciarse la vulneración arbitraria de sus derechos constitucionales, como ocurrió en el presente caso con la actuación del entonces Director Departamental de Educación de La Paz.

Se vulneró el derecho al debido proceso y al principio non bis in ídem, porque la Resolución de Recurso Jerárquico 28/2019, no resuelve la contradicción existente respecto a la doble sanción impuesta a su persona sobre los mismos hechos; es decir, por el cobro de Bs5.- de los DVD's que contenían el video para la realización de las maquetas móviles, los cuales además fueron pagados con anuencia de los padres de familia, siendo un error de forma el hecho de no contar con un acta de aprobación, existiendo sobre esa conducta y las sanciones impuestas, identidad de sujeto, hecho y fundamento, evidenciándose una doble sanción que atentó contra el mencionado principio, que significa que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio que se encuentra contemplado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE). El entonces Director Departamental de Educación de La Paz, justificó ese error señalando que el Director de la Unidad Educativa "Gualberto Villarroel 2" sanciona faltas leves y el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación 2 de La Paz, faltas graves y muy graves; sin embargo, esa aseveración no tiene respaldo legal alguno y no se ajusta a la norma ni a los principios fundamentales del Derecho, ya que admite que se sancionó un mismo hecho como falta leve y también como falta grave.

Por último, se vulneró la seguridad jurídica que garantiza que los derechos de todos los ciudadanos se respeten ante las actuaciones arbitrarias y prepotentes que tienen las autoridades estatales. En el presente caso, el entonces Director Departamental de Educación de La Paz, no estableció con un mínimo de precisión y análisis, dejar sin efecto ninguno de los argumentos que expuso en su recurso jerárquico, siendo su actuar ilegal e irrespetuoso de los principios procesales garantizados por la Constitución Política del Estado. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente, a la igualdad de oportunidades, y a los principios non bis in ídem y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I, 115.II, 116, 117.I y II; y, 119.I de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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