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TCP

0452/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022

Auto 0452/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022

Expediente: 52133-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 368/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 454 a 464, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Fernando Rivera Arancibia, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 450 a 453 vta., el accionante, interpuso esta acción de inconstitucionalidad concreta, al amparo de los arts. 24 y 132 de la CPE, manifestando que cuando se encontraba cumpliendo sus funciones policiales, supuestamente habría efectuado un allanamiento de domicilio particular; por lo cualm, le iniciaron un proceso disciplinario, con total falta de objetividad de parte de la Fiscalía Policial.

Agrega que, durante la tramitación del proceso sancionador en el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, le impusieron la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, extremo que sería inconstitucional y vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la salud, al aplicarse el art. 14.8 de la LRDPB, afectando la posibilidad de defenderse, sin haber sido valoradas las pruebas de descargo que aportó para desvirtuar la acusación efectuada en su contra.

En ese sentido, señala que al haber impugnado un fallo desfavorable en primera instancia, le posibilita reclamar en recurso de apelación al ser injusta la sanción dispuesta en su contra, fundamentando que las omisiones o distorsiones en la tramitación del proceso disciplinario afectaron sus derechos y garantías constitucionales invocados; por lo que, pretende sea respondido a todos los agravios denunciados en alzada.

I.2. Respuesta a la acción

En los antecedentes no cursa ninguna constancia de traslado a la parte contraria ni respuesta a la acción normativa presentada. I.3. Resolución del Tribunal Disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 368/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 454 a 464, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por manifiesta improcedencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no efectuó una fundamentación fáctica y argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad del art. 14.8 de la LRDPB y la forma en que atenta dicha normativa a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba y al trabajo, sin establecer de qué forma el artículo cuestionado es contrario a la Ley Fundamental; y,
  2. b)Argumentó que el art. 14.8 de la mencionada Ley, goza de constitucionalidad conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, además aclara que el hoy impetrante de tutela no fue sancionado por el artículo señalado, lo que extraña del porque se solicita que la misma sea declarado inconstitucional, cuando no fue motivo de sanción disciplinaria por la normativa impugnada; por ello, refiere que la acción normativa carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14.8 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Sobre el objeto de esta acción de control normativo el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del citado código, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I. del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (el énfasis es nuestro).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 de la misma norma constitucional, ordena que:

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