Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41118-2021-83-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 51/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nohelia Yanahira Vaca Salvatierra contra Cecilia Giraldo Justiniano, Presidente; y, Valeria Roca Guardia, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) ambas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 48 a 52 vta; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de febrero de 2020, es funcionaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por lo que ante su calidad de servidora pública de forma oportuna el 10 de marzo de ese año, puso a conocimiento de la Jefatura de RR.HH. de la señalada institución su estado de gestación. Posteriormente dio a luz a su hija el 22 de junio de dicho año, aspecto que de igual forma fue dado a conocer a la entidad el 17 de julio del citado año, adjuntando certificado de nacido vivo extendido por el ente gestor correspondiente de Caja Petrolera de Salud (CPS) a tiempo de solicitar el pago del subsidio de natalidad.
Asimismo, en "mayo de 2020" solicitó a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni el pago del subsidio de lactancia adjuntando el formulario de aviso para el correspondiente pago emitido por el citado ente gestor, solicitud que la reiteró el 14 de junio de 2021, esta vez pidiendo su pago devengado así como el pago por el subsidio de natalidad. En función a lo cual refiere que no obstante las innumerables solicitudes incluso verbales que presentó, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la indicada institución no le otorgó el pago por el subsidio de natalidad y los doce meses del subsidio de lactancia, señalando que en cuanto al subsidio de prenatalidad la mencionada institución solo le canceló cuatro meses del mismo, adeudándole el pago por un mes de dicho subsidio.
Finalmente manifestó que recibir en estos momentos el subsidio prenatal faltante y los "once" meses de la lactancia en productos, carecería de sentido y resultaría extemporáneo, provocando únicamente que los productos caduquen antes de ser consumidos, no cumpliendo el fin para el cual fueron conformados, en función a lo cual solicitó que dicho pago sea compensable retroactivamente en dinero, haciendo un total por el pago de los trece subsidios adeudados (prenatal un mes, natalidad y lactancia doce meses) la suma de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos y la de su hija menor de edad, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.I, II y III, 15, 24, 35, 45, 48.I y IV, y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el pago en dinero de un mes del subsidio prenatal, el subsidio de natalidad y los doce meses del subsidio de lactancia, haciendo un total de Bs28 000.-
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 87 vta., presente la peticionante de tutela asistida por su abogada, y por la parte accionada el Asesor Jurídico de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia refirió que:
- a)Por error se consignó como impago el subsidio de natalidad mismo que ya fue cancelado por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; empero, efectivamente se adeuda un mes del subsidio prenatal y los doce meses del subsidio de lactancia; y,
- b)Del certificado de nacimiento de la menor de edad, se advierte que la misma cumplió un año el día de ayer -22 de junio de 2021- y aún no se ha cancelado ni un mes del subsidio de lactancia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Valeria Roca Guardia, Jefa de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, por informe escrito, cursante de fs. 80 a 81 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)El 18 de septiembre de 2020 se extendió en favor de la impetrante de tutela un cheque por Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos) respecto al pago por el nacimiento de su hija menor de edad, documento que fue firmado en constancia por la mencionada, habiéndose en ese sentido cumplido con el pago de subsidio de natalidad;
- 2)La acción de amparo constitucional incurre en varias incongruencias a tiempo de su formulación, haciendo mención por ejemplo a que se adeuda doce meses de subsidió de lactancia, luego realiza una liquidación por nueve meses de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); asimismo, debe considerarse que la menor de edad beneficiaria aun no cumplió un año de edad ya que nació el 22 de junio de 2020, habiendo presentando la presente acción tutelar el 17 de junio de 2021, siendo ilógico y fuera de contexto conceder la tutela solicitada de sus derechos constitucionales cuando estos no fueron consagrados por razón del tiempo;
- 3)Por otro lado, reclama el pago del subsidio de natalidad cuando el mismo ya fue cancelado siendo de conocimiento de la propia peticionante de tutela aspecto que denota la deslealtad procesal y mala fe; y,
- 4)La acción tutelar formulada carece de fundamentación ya que no señala de manera precisa el derecho constitucional que fue vulnerado, solo se limita a exponer de manera genérica los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado. Aspectos en función a los cuales solicita se deniegue la tutela solicitada.
El Asesor Jurídico en representación de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en audiencia se ratificó en el informe presentado por la Jefa de RR.HH. antes descrito remarcando las contradicciones existentes en la acción de amparo constitucional en cuanto al cumplimiento reciente de un año de edad de la menor y el error en la consignación de los meses y el monto del pago de los subsidios supuestamente adeudados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 51/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 88 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el pago en dinero de un mes del subsidio prenatal y nueve meses del subsidio de lactancia respecto al periodo de septiembre a diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021; haciendo un total de "once" asignaciones familiares devengadas por un valor de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada una, lo que hace una suma del monto total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), señalando como plazo para el pago de dichas compensaciones retroactivas el lapso de quince días calendario; y denegó en relación al pago del subsidio de lactancia del mes de junio de 2021, que por encontrarse vigente puede aún ser pagado en especie, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- i)De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que la accionante tiene una hija menor de edad nacida el 22 de junio de 2020; asimismo, se evidencia que la prenombrada ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni desde el 17 de febrero de ese año; también consta aviso para el pago de subsidios familiares Cite ATD-62/2020 de 16 de septiembre por el cual la CPS solicitó a la entidad accionada proceda al pago de los subsidios familiares de natalidad por una vez en un valor de Bs2 000.- y subsidio de lactancia a partir de septiembre de 2020 hasta junio de 2021, en favor de su hija menor de edad;
- ii)La falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la impetrante de tutela, generó la vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago de forma monetaria porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad, correspondiendo según el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero;
- iii)De la revisión del aviso para el pago de asignaciones familiares extendido por la CPS, se evidencia que a la peticionante de tutela, le corresponde recibir el subsidio de lactancia a partir de septiembre de 2020 hasta junio de 2021; es decir, diez meses y no doce como manifiesta la accionante; y,
- iv)Habiéndose acreditado que las autoridades accionadas incurrieron en incumplimiento en la otorgación de 1 mes del subsidio prenatal y nueve meses del subsidio de lactancia en favor de la impetrante de tutela, generando lesión a los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar, corresponde conceder la tutela impetrada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan Memorandos de designación de Nohelia Yanahira Vaca Salvatierra -ahora peticionante de tutela- como Auxiliar Técnico Tramitador dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, ALDB-RR.HH. 081/2020 de 17 de febrero; ALDB-RR.HH. 150/2020 de 1 de junio; ALDB-RR.HH. 065/2021 de 4 de enero; y, ALDB-RR.HH.121/2021 de 1 de abril (fs. 17 a 20).
II.2. Por nota presentada el 10 de marzo de 2020, la accionante puso en conocimiento del Jefe de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni su estado de gestación de veinticuatro semanas (fs. 6).
II.3. Cursa Certificado de Atención Prenatal de 1 de junio de 2020, a partir del cual se establece que la impetrante de tutela recibe la atención médica prenatal desde el noveno mes de embarazo, habilitando el pago para el subsidio prenatal desde dicho periodo (fs. 15). II.4. Consta Certificado Médico de Nacido Vivo de 22 de junio de 2020, correspondiente a la hija de la peticionante de tutela (fs. 12); asimismo, cursa Certificado de Nacimiento 0286722 de 16 de igual mes de 2021, respecto al nacimiento de la menor de edad referida acaecido el 22 de mismo mes de 2020 (fs. 2).
II.5. Por Formulario SEG-12 de Aviso para Pago de Subsidios Familiares de 16 de septiembre de 2020, la CPS puso a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni la procedencia del pago del subsidio de lactancia de Bs2 000.- mensual a entregarse en especie a la accionante a partir de septiembre de 2020 a junio de 2021 (fs. 14).
II.6. Mediante nota presentada el 14 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó a Cecilia Giraldo Justiniano, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -hoy accionada- el pago del subsidio de lactancia devengada correspondiente de mayo de 2020 a junio de 2021 (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos y la de su hija menor de edad, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, institución donde presta sus servicios, pese a las reiteradas solicitudes que realizó no procedió al pago del subsidio prenatal por el periodo de un mes, ni tampoco de los doce meses del subsidio de lactancia, en función a lo cual solicita su compensación retroactiva en dinero.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiaridad con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó:´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..." (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la posibilidad de compensación y pago con carácter retrasado de las asignaciones familiares por subsidio prenatal y de lactancia en especie y en dinero
De acuerdo a lo previsto por el art. 28 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida aprobado por la Resolución de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo, se podrá efectuar el pago retrasado del subsidio prenatal y de lactancia en los siguientes casos: "a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando el valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ante la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores. b) La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios" (negrillas añadidas).
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