Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2023-S1 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45050-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 210/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Villafuerte Martínez, en representación sin mandato de Miriam Ely Choque Cachaca y Jaime Gustavo Luna Peñaloza, contra Erika Neptali Aranda Uzquiano y Daniel Esteban Ochoa Pérez, Jueza y Secretario respectivamente del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 135 a 138, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Avasallamiento, en audiencia de medidas cautelares, después de la intervención del representante del Ministerio Público, a efecto de desvirtuar su probabilidad de autoría y enervar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, presentaron documentación de derecho propietario y declaraciones de testigos; sin embargo, al dictar resolución, la Jueza accionada indicó que no se le habían compartido los documentos por la plataforma Cisco Webex, razón por la cual su defensa alegó en contrario señalando que sí se compartieron las pruebas; a ello el Secretario coaccionado informó que no tenía ningún registro en su celular ni en la plataforma.
Señalaron que, a pesar de que la Jueza reconoció que las pruebas se habían compartido durante la audiencia de manera muy rápida, dictó una Resolución sin considerarlas y por la que dispuso aplicarles medidas sustitutivas a la detención preventiva desproporcionales y atentatorias contra sus derechos a la defensa, debido proceso en sus vertientes de legalidad, valoración objetiva de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones, libertad probatoria y sana critica, situación que su abogado cuestionó, apelando dicha determinación.
Indicaron que el objeto de la presente acción de defensa, versa sobre el hecho que al no haberse considerado las pruebas que presentaron vía plataforma virtual Cisco Webex, no podrían ser remitidas y ser objeto de valoración por parte del Tribunal de segunda instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y "disponga que los accionados en el día remitan las pruebas a la sala penal donde fue sorteada la apelación correspondiente..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 30 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 142 a 146, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela ratificaron inextenso los argumentos esgrimidos en su acción de defensa y ampliado sus argumentos expreso textualmente lo siguiente: "el objeto de la presente acción de libertad de que la apelación correspondiente que se ha presentado justamente no tiene razón de ser porque la Juez no ha compartido nuestra prueba, en ese marco una Sala Penal de turno que vaya a revisar esta apelación forzosamente al no tener una prueba cual revisar va a ratificar la resolución de la Juez..." (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandadas
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, participando en audiencia de acción tutelar solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente:
- a)Por decreto de 15 de septiembre de 2021, se recomendó claramente que las partes debían conectarse media hora antes de la audiencia señalada; pero además para presentar pruebas debían hacerla conocer de manera digital a la oficina gestora con la previa anticipación, para que se tenga conocimiento de las mismas, y en su caso pueda ser producido por el Secretario vía plataforma virtual según el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales, el cual establece en su punto 6.4 la forma de presentación de la documentación;
- b)Por otra parte, el referido Protocolo, en su punto 6.5, establece que la presentación de prueba en audiencia debe ser anunciada antes del inicio de la actuado formal para su aceptación; además dicho punto refiere que para que la parte solicitante pueda presentar y producir prueba de referencia en la audiencia virtual, deberá digitalizar la misma en formato JPG y PDF, aspecto que extraña de la parte accionante, que no se hubiera cumplido, ya que si bien "la parte imputada en audiencia ha compartido su pantalla de la computadora, pantalla donde se ha visto que evidentemente estaban varios documentos y lo empezaban a pasar uno tras otro y la suscrita lógicamente como no han compartido de manera digital previo a la audiencia y como corresponde a la Plataforma, no ha podido parar, ver, revisar y leer esos documentos, en tal razón no pueden referir que la suscrita deba valorar documentación cuando ni quisiera ha sido presentada de manera correcta, no compartida de manera correcta..." (sic);
- c)En cuanto a que la prueba se encontraba en el cuaderno de investigaciones, debe considerarse que el referido proceso cuenta con más de setecientas hojas; que estando foliado el accionante no señaló donde se encontraba el memorial de 30 de agosto, "no podía estar revisando una hoja por una hoja" (sic);
- d)Según el informe emitido por el Secretario coaccionado, señaló que evidentemente la prueba cuestionada fue remitida a su persona, pero no antes del inicio de la audiencia; ya en ese momento se estaba dictando la respectiva resolución;
- e)En audiencia cautelar, ninguno de sus abogados se refirió a que no hayan podido conseguir la documentación necesaria para poder desvirtuar los riesgos procesales o que no hayan podido digitalizar su prueba para remitir a oficina gestora para su consideración;
- f)La resolución 309/2021 de 23 de septiembre, fue apelada en audiencia y fue elevada ante la Sala Penal Primera, donde se consideraran estos aspectos; además como establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante puede producir prueba en tal instancia; y,
- g)La presente acción de libertad, recae en subsidiariedad, pues la Sala Penal, es quien debe revisar la determinación asumida, no pudiendo ingresar al fondo de la problemática.
Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 140.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 147 a 151 vta.; denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- 1)No resulta posible establecer que el presente caso, sea por un procesamiento ilegal o indebido, por cuanto la parte accionante, conoce cuál es su situación dentro de una acción; y el hecho que la presentación o el diligenciamiento de la prueba ofrecida, no haya sido exitosa, misma se encuentra dentro el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues no se estableció que tal actuación cuestionada, tenga consecuencia vinculada de manera directa con la vida o libertad;
- 2)La instancia constitucional, no puede ser considerada como un medio alternativo de impugnación, que pueda ser activada de manera simultánea o paralela a la jurisdicción ordinaria; entendiendo que existen mecanismos procesales previstos por la norma adjetiva penal como la apelación, incidente o en su caso la consideración de una nueva audiencia, los cuales no fueron agotados; y,
- 3)Estando la vía ordinaria aperturada para realizar cualquier tipo de reclamación de naturaleza procesal, incluida la valoración de la prueba, igualdad de partes, inmediación del proceso, deben ser atendidos por la autoridad jurisdiccional designada para el efecto, razón por lo que operó excepcionalmente el principio de subsidiariedad, correspondiendo al Tribunal de alzada pronunciarse, considerar, disponer y determinar la situación de todos los agravios y los puntos que fueron expuestos en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa proveído de 15 de septiembre de 2021, emitida por Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, señala lo siguiente:
Téngase por presentada la Resolución de Imputación formal de fecha 14 de septiembre de 2021, emitida por el fiscal Juan Laura Choque dentro de la atapa preparatoria, dentro del proceso a instancias de HECTOR JAVIER ROMAN CARDENAS Y DIDIER CUBA CUETO en contra de JAIME GUSTAVO LUNA PEÑALOZA Y MIRIAN ELY CHOQUE CACHACA por el delito de AVASALLAMIENTO, previsto en el Art. 351 del CP, debiendo registrarse por secretaria en el libro de control jurisdiccional correspondiente. Asimismo, se dispone la notificación de la resolución de imputación formal referida conforme lo establece el Art. 163 del Código Penal.
En mérito a la solicitud realizada por el Sr- Representante del Ministerio Público, SE SEÑALA AUDIENCIA A EFECTOS DE CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL DÍA JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 A HORAS 10:00 AM, debiendo notificarse a todas las partes intervinientes en el proceso, audiencia que se desarrollara de manera virtual mediante la plataforma CISCO WEBEX, a tal efecto por la oficina gestora de procesos se deberá notificar a las partes con la presente determinación, misma que proporcionara a las partes el link para su conexión, recordándoles a las partes conectarse media hora antes de la audiencia, y en su caso de pretender presentar documentación en audiencia, deberán hacerla conocer de manera digital a la oficina gestora con previa anticipación..." (sic [fs. 134 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, además de la presunción de inocencia; toda vez que, estándose llevando adelante su audiencia de medidas cautelares vía virtual por el presunto delito de Avasallamiento, la jueza accionada no consideró producir la prueba que le fue enviada internamente a su Secretario -coaccionado- a través de WhatsApp; en ese marco, a pesar de haber apelado la resolución, se corre el riesgo de que esta prueba no sea remitida al Tribunal de apelación para su consideración.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Respecto a la presentación de pruebas conforme el Protocolo de Actuación para Audiencia Virtuales; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la presentación de pruebas conforme el Protocolo de Actuación para Audiencia Virtuales.
La Constitución Política del Estado en el artículo 115.I consagra al derecho de acceso a la justicia, al prescribir que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, prevé la incorporación de nuevas tecnologías, en las prácticas jurisdiccionales al disponer en el parágrafo I del Artículo 121 que "Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales".
La Ley N 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en su artículo 7 que modifica al artículo 113 de Código de Procedimiento Penal, al disponer con relación a las audiencias, establece que "La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal", lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, cuando no se afecte al derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación, y cuando las condiciones de conectividad están dadas.
En el caso boliviano, el Órgano Judicial y en particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha implementado portales electrónicos no solo limitados a la generación de noticias, sino más bien dirigidos a transparentar, impulsar y dinamizar el proceso judicial y en síntesis a viabilizar el acceso a la justicia para los operadores del sistema judicial y principalmente de la sociedad. En ese sentido, se ha incorporado el Buzón Judicial, las Notificaciones Electrónicas, el seguimiento informático de causas, la Oficina Gestora de Procesos y en el último tiempo como emergencia de la crisis sanitaria emergente de la pandemia Covid-19, mediante Circular 06/2020 de 6 de abril del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado la implementación de las audiencias judiciales vía videoconferencia, inicialmente desarrolladas en materia penal y constitucional.
6. PROCEDIMIENTO DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES
6.1. Solicitud de Audiencia. - En la jurisdicción ordinaria y constitucional, los sujetos procesales podrán presentar solicitudes de audiencias mediante memoriales u oficios, ante las siguientes instancias:
- Oficina de Servicios Comunes (Plataforma) en capitales de Departamento y El Alto. - Secretarías de Juzgados o Tribunales en Provincia o en Juzgados desconcentrados en capitales de Departamento y El Alto. - Ventanilla Única de la OGP (materia penal). - Interoperabilidad de Sistemas del Ministerio Público y del Órgano Judicial (materia penal). - Buzón Judicial.
También corresponderá el señalamiento de la audiencia a cargo de la autoridad judicial, de oficio.
6.2 Autorización de Audiencia Virtual.- Una vez que tenga conocimiento de una solicitud de audiencia, el Vocal, Jueza o Juez, según análisis jurídico dispondrá que la misma se realice por medio de la plataforma de videoconferencia. Para dicho efecto el personal de apoyo judicial y administrativo procederán a realizar las gestiones procesales y técnicas para el desarrollo de la audiencia virtual. En la determinación de la autoridad jurisdiccional debe identificarse el tipo de audiencia, las partes intervinientes, día y hora de realización de la audiencia y modalidad en la que se desarrollará la audiencia.
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