Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2020-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31920-2019-64-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 157 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Escalante Zeballos contra Erik Jeant Millares Luna; Luis Carvajal Delgado y Román Paco Rafael; y, Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas; Presidente, Vocales Permanentes y Suplentes; respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por de memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 109 a 113 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2017, a horas 03:00, en circunstancias en que se encontraba en su habitación, Erick Fernando Flores Callejas y Alexander Peralta Guzmán, además de una tercera persona que hacia una especie de guardia, de forma sorpresiva y con violencia portando armas de fuego ingresaron a la misma, así como a la de su hija a objeto de robarles el monto de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), además de dos teléfonos celulares marca Samsung S-3 mini y S4 respectivamente, en la cual resultó con heridas en la cabeza por golpes con arma de fuego, teniendo una incapacidad médico legal de doce de días.
Señala que en la audiencia de consideración de medidas cautelares, conforme al informe de inteligencia criminal, se tomó conocimiento que en dicho caso estaba comprometido José Luis Zurita Álvarez, funcionario policial, que en ese entonces prestaba servicios en la "cárcel del PALMAR" de Yacuiba. Posteriormente, cuando Alexander Peralta Guzmán se benefició con la cesación a la detención preventiva, instauró comunicación a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas con el citado funcionario policial, quien el 21 de febrero de 2019, fue detenido preventivamente por orden del Juez de control jurisdiccional.
Sostiene que en búsqueda de justicia en su condición de víctima de tentativa de feminicidio, el 26 de junio de 2017 propuso ante el Ministerio Publico diligencias de investigación, tales como la inspección y requisa en las celdas de los imputados, por lo que el 29 del citado mes y año, -feriado regional por el patrono de San Pedro de Yacuiba- aproximadamente a horas 10:30 junto a dos Fiscales de Materia se constituyeron a la "carceleta del PALMAR" a objeto de reconocer los objetos sustraídos el día del hecho de robo, (bolso) y cumplir con la requisa de tres celdas, en la cual solo se limitó en presenciar el acto.
Refiere que como consecuencia de la requisa efectuada, la madre del imputado José Luis Zurita Álvarez, mediante memorial presentó denuncia disciplinaria en su contra por faltas que nunca cometió, siendo que su persona en calidad de victima solicito dicho acto investigativo el cual fue llevado a cabo el 29 de junio de 2017, en presencia de dos Fiscales de Materia que al ingresar a las celdas se identificaron con sus respectivos credenciales, empero los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al momento de resolver el recurso de apelación no tomaron en cuenta que con su accionar no denigró a la institución tal como se mencionó en el fallo de primera instancia.
Indica que se siente re victimizada al haberla iniciado un proceso administrativo no obstante de ser víctima de tentativa de feminicidio y otros, tal como se realiza la tipificación de faltas graves, no adecuándose su conducta a las mismas por cuanto durante el juicio nunca se demostró la mala fe de su persona, mucho menos que dicha diligencia de investigación fuera para fines ilícitos tal como lo tipifica el articulo por el cual fue procesada disciplinariamente, ya que por el contrario fue dentro de una causa, una investigación de la justicia ordinaria, es decir por la comisión de delitos del ex uniformado José Luis Zurita Álvarez.
Agrega que las faltas disciplinarias tipificadas por el Fiscal Policial de ese entonces fue por faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año, empero su persona es funcionaria administrativa contratada por la institución, siendo su trabajo netamente jurídico, mas no de servicio, menos imparte órdenes a objeto de adecuar su conducta a la falta disciplinaria por el cual fue procesada, esto tomando en cuenta que solicitó mediante memorial la requisa en la cual asistió en calidad de víctima y no así como abogada o como funcionaria policial por encontrase de descanso ese día por haberse declarado asueto provincial por el patrono de San Pedro de Yacuiba.
Asimismo, fue objeto de discriminación por ser mujer al haber sido sancionada con la pena máxima que es la baja definitiva, a diferencia del "Tte. Alanoca" que también fue procesado conjuntamente su persona por el mismo hecho, en el mismo juicio y con diferentes sanciones, no tomándose en cuenta el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) porque la Sentencia dictada no juzgó con perspectiva de género.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la no discriminación por el hecho de ser mujer, a ser juzgado en un plazo razonable; señalando al efecto los arts. 13, 14, 15.III, 46, 115, 128, 256 y 410 de la CPE; 8, 24 y 25 de la CADH; 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5, 6 y 8 de la Convención Belén do Para.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emita nueva Resolución Valorando la prueba conforma a la normativa y tomando en cuenta los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, debiendo juzgar con perspectiva de género, sea con costas procesales y honorarios profesionales; y, en audiencia señaló que modificará su petición en sentido de que solicita su restitución a su fuente laboral de forma inmediata con goce de haberes y demás beneficios es decir en categoría, grado, ítem y el cargo de asesora legal del Comando Frontera de Yacuiba, sea a partir del presente mes -se entiende noviembre de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 156 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que:
- a)Hace conocer que ocurrieron nuevos hechos, toda vez que el 1 de noviembre de 2019 se presentó el memorando E.U.J. "19/999" que le pasaron en calidad de prueba por el cual se establece la ejecución de "dicha Resolución", por lo que modifica su petición;
- b)Se ratificó en la documentación presentada, adjuntado además la , la cual es vinculante al presente caso en sus páginas 6, 11, 12, 14, 17 y 18;
- c)El art. 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 del 14 de abril de 2011-, por el cual fue juzgada, considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores públicos;
- d)El 16 de enero de 2018, adjuntando un certificado que indica que el 29 de junio de 2017 era feriado regional por las fiestas patronales del apóstol San Pedro, alegando que ese día no estaba trabajando, por lo que solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija se deje sin efecto el auto de inicio de procesamiento;
- e)En su debida oportunidad, antes de la acusación presentó documentos originales por lo que el 29 de igual mes y año se hizo la requisa junto a los Fiscales de Materia en la cual solo participó en calidad de víctima y no de funcionario policial; y,
- f)No se dio cumplimiento al referido precepto legal porque asistió a dicho actuado como persona natural y además en calidad de víctima de robo agravado.
I.2.2. Informe de los demandados
Erik Jeant Millares Luna; Luis Carvajal Delgado y Román Paco Rafael; y, Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas; Presidente, Vocales Permanentes y Suplentes; respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pese a su legal notificación cursante a fs. 135 a 137, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio señalo que se resuelva conforme a derecho.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 157 a 160, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, al trabajo, discriminación por el hecho de ser mujer, y derecho a ser juzgado en un plazo razonable; al efecto resolvió revocar la Resolución Administrativa 043/2019 de 6 de junio, disponiendo que se emita una nueva resolución, además de su inmediata restitución a su fuente de trabajo, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis de la Resolución impugnada, se tiene que la fundamentación legal y los hechos están sesgados, ya que la accionante al ingresar al Centro de Readaptación Productiva de "El Palmar", con dos Fiscales de Materia, no lo hizo en calidad de Policía sino como víctima dentro del proceso penal que sigue contra José Luis Zurita Álvarez y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado tal como se advirtió del respectivo requerimiento;
- 2)Los hechos por los cuales se sometió a la peticionante de tutela a proceso administrativo, carece de fundamento porque la disciplinada, en su calidad de victima que tiene la carga de la prueba tenía que coadyuvar y probar la comisión del delito de robo, por consiguiente dicha conducta no pudo acomodarse al art. 12.12 de la Ley 101, siendo que además no ordenó ni indujo la ejecución de un acto para beneficio personal o de un tercero;
- 3)Tampoco se pudo endilgar la comisión o infracción del art.14.8 de la precitada Ley, porque no ordenó ni instigó ejecutar servicios policiales para fines ilícitos, ya que el propio Tribunal Superior la relevó de la comisión de la falta de haber ordenado el ingreso al recinto penitenciario para realizar la requisa;
- 4)El argumento del Tribunal Superior en sentido de que si bien se contaba con una petición de requisa ante el Fiscal de Materia, este no sería el documento ideal para realizar dicho actuado, no es correcto porque el mencionado Tribunal no puede calificar de legal o ilegal dicha requisa porque ese aspecto le corresponde a la justicia ordinaria, denudándose más bien la existencia de usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la CPE;
- 5)En ese orden de cosas, la Resolución Administrativa 043/2019 carece de fundamento y motivación, siendo que como Tribunal Superior tenían la oportunidad para enmendar el yerro cometido por el Tribunal a quo, empero determinaron avalar la ilegalidad cometida con una valoración de los hechos y pruebas totalmente equivocada y sesgada;
- 6)En relación al reclamo de la vulneración del derecho al trabajo, al haberse declarado improbado el recurso de apelación avalando un proceso disciplinario con una fundamentación errada y alejada de los hechos y el derecho, se vulneró de forma flagrante el art. 46.I.2 y parágrafo II de la CPE, cuya ilegalidad se consumó con la emisión del memorándum E.U.J. 19/999 que dispone la baja definitiva de la ahora impetrante de tutela;
- 7)Respecto al reclamo de la existencia de una discriminación por el hecho de ser mujer, el mismo que está previsto en el art. 14 de la CPE, a fin de establecer si fue o no objeto de discriminación también se debe analizar si se juzgó a la disciplinada con perspectiva de género, porque el mencionado Tribunal Superior no hizo realidad el derecho a la igualdad material que le asiste a la disciplinada ya que se juzgó como si hubiese actuado como policía en ejercicio de funciones, cuando la misma actuó en calidad de victima en un proceso penal por robo agravado ejerciendo su derecho legítimo de obtener pruebas;
- 8)Al no haberse remediado el proceso, la accionante no tuvo acceso tanto a la primera y segunda instancia, por cuanto absolvieron en las dos instancias al otro disciplinado, denotándose de ello asimetrías en el poder en contra de la disciplinada y discriminación que vulneró el citado art. 14 de la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales como el de Belén do Para, que en sus arts. 5, 6, y 8 garantiza y protege a la mujer en el ejercicio de sus derechos; y,
- 9)En cuanto a derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de la revisión del proceso disciplinario, se establece que no fue respetado los plazos que refiere la Ley 101, aspecto que amerita mayor acuciosidad para que las mimas se cumplan en primera y segunda instancia, porque la apelación data de enero "del año en curso" y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior es de 6 de junio de 2019, siendo que debió resolverse en el plazo de diez días, aspecto que también vulneró el art. 115 de la CPE referido al debido proceso en sus elementos de tutela pronta oportuna y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 26 de junio de 2017, Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez ahora peticionante de tutela, dentro del proceso penal signado como caso TAR-YAC 1700300 seguido contra José Luis Zurita Álvarez y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitó ante el Fiscal de Materia requerimiento fiscal a objeto de realizar inspección y requisa en las celdas de los imputados que se encuentran privados de libertad en el Centro de Readaptación Productiva de "El Palmar"de Yacuiba (fs. 77).
II.2. Por nota presentada el 14 de julio de 2017, Estefanía Álvarez Fernández, (madre de José Luis Zurita Álvarez) formuló ante el Director Departamental de Investigación Policial Interna de Tarija denuncia contra Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez alegando que la nombrada junto a dos Fiscales de Materia de forma sorpresiva ingresó a celdas de su hijo, todo con el objeto de realizar una requisa buscando supuestamente un bolso de dinero, cuyo actuar fue haciendo uso de influencias en calidad de asesora de la Policía (fs. 63 y vta.).
II.3. Consta Formulario de Apertura de Caso de 11 de a agosto de 2017, por el que el investigador asignado al caso y el Fiscal Policial de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Tarija, a denuncia de "Stefania" Álvarez Fernández, disponen el inicio de investigación contra la impetrante de tutela, conforme los arts. 12.12, 14.5 y 8 de la Ley 101 por los atropellos suscitados el 29 de junio del citado año (fs. 115).
II.4. El 7 de noviembre de 2017, la accionante presentó al Fiscal Departamental Policial de Tarija escrito solicitando ordenar la conclusión de la investigación con rechazo fundamentado de la denuncia (fs. 69 a 70).
II.5. El Jefe Responsable del Departamento I de Personal y el Comandante de la Frontera Policial de Yacuiba, el 13 de diciembre de 2017 a solicitud escrita de la peticionante de tutela, certifican que el 29 de junio de citado año, la nombrada no se encontraba cumpliendo funciones de asesora legal en el Comando de la Frontera Policial por motivo de haberse declarado ese día asueto provincial en honor al patrono San Pero Apóstol (fs. 154).
II.6. A través de escrito presentado el 16 de enero de 2018, la ahora accionante adjuntando documentación solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija dejar sin efecto el Auto de inicio de procesamiento de 10 de noviembre de 2017 (fs. 152 y vta.).
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