Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 36333-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 369 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Medina Sánchez en representación legal de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Franz Javier Choque Mamani, Vocal Permanente, Jhonny Omar Chávez Bascope; y Dora Herrera Bazán, Vocales Suplentes todos miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, Franz Vargas Rojas y Juvenal de la Fuente Durán, Fiscales Policiales, Wilson Castro Ortiz, Víctor Hugo Sanabria Vaca, Rudy Laura Roque y Martín Chambi Charca todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policia de Santa Cruz de la gestión 2019.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de enero de 2020 y 10 de febrero del mismo año, cursantes de fs. 11 a 22; y, 26 a 29; además del memorial de "reconducción de la acción de amparo en cuanto a legitimación pasiva", interpuesta el 26 de febrero, de fs. 208 y vta., el accionante por intermedio de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue servidor público policial durante 30 años continuos, sirviendo como Oficial de la Policía Boliviana, siendo su último destino, antes de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, en la ciudad de Santa Cruz, como Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Santa Cruz (FELCC de Santa Cruz), manifestando que sus servicios estuvieron enmarcados en la Constitución Política del Estado y demás normas en vigencia.
En el mes de marzo de 2019, tomó conocimiento a través de una denuncia, que personal con chalecos del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia- (DACI) dependiente de la FELCC-SCZ, habrían secuestrado sustancias controladas de un inmueble en la referida ciudad. Una vez informado que no fueron elementos pertenecientes al citado DACI, quienes participaron en aquel hecho, reunió al personal a su mando y mostrándoles las imágenes, estos reconocieron que en realidad se trataban de elementos del Centro Especial de Inteligencia Policial (CEIP) los que participaron en acto, dependiente del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz. Por tal motivo, inmediatamente denunció este hecho a las autoridades pertinentes, quienes aprehendieron a los cuatro elementos, tres varones y una mujer. El accionante considera que ese hecho seguramente fue planeado con el objetivo de desprestigiar su imagen, pero como no resultó exitoso para sus planes, estos terminaron procesados penalmente y se les determinó aplicarles la medida cautelar de la detención preventiva.
A raíz de estos hechos en el mes de abril de 2019, por redes sociales y recortes de periódicos, se pretendió involucrarlo con una persona de nombre Pedro Montenegro Paz, en virtud a esos recortes de periódico y una fotografía, se le inició proceso disciplinario; y, a través de la Resolución Administrativa (RA) 006/2019 de 2 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, se dispuso su baja definitiva.
Señaló como actos que vulneraron sus derechos fundamentales que el 24 de abril de 2019, la Fiscalía Policial le inició el Proceso Administrativo Disciplinario 084/2019; sin embargo, el 23 de abril del mismo año ya existía el proceso instaurado por la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) en su contra, sin haberle notificado con ese informe que iniciaba el proceso disciplinario, emitido por el efectivo policial Cristian Rodrigo Valencia, por instrucciones del Director Departamental de Investigación Policial Interna.
El Director Departamental de la Organización Internacional de la Policía (INTERPOL) de Santa Cruz, remitió, mediante Oficio DDI-SCZ/STRIA GRAL.OF 386/2019 de 25 de abril, todos los antecedentes de Pedro Montenegro; empero, no refieren de que fecha son y a que Unidades aparte de INTERPOL se hizo conocer el mismo. Refiere que esas pruebas nunca fueron de conocimiento de la FELCC en las gestiones 2016, 2017 y 2018.
El Informe Pericial de Desdoblamiento Criminalístico 700250419, tiene como solicitante a la Fiscalía Policial de Santa Cruz. El informe del Director Departamental INTERPOL de La Paz, establece que no existe ninguna orden de aprehensión relacionada al caso Pedro Montenegro Paz, ya que no se habría notificado a INTERPOL bajo ningún medio formal.
Se le notificó a su persona con el Auto de inicio de procesamiento de 27 de abril de 2019 -sábado- a horas 8:20, con el requerimiento acusatorio de la misma fecha. Ese mismo día se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento y señalamiento de Audiencia para lunes 29 del referido mes y año a horas 8:00; y fue notificado a horas 11:30 del 27 de abril de 2019, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 12 inc. 12), art. 13 inc. 15); y, art. 14 incs. 3), 14) y 17) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, habiéndose instaurado el proceso administrativo de oficio y bajo un procedimiento especial de no más de 48 horas, lapso de tiempo en el que pudo preparar su defensa técnica ni presentar los descargos necesarios para desvirtuar los cargos presentados en su contra. Refiere que la acusación tuvo su fundamento en el Informe elaborado por el Investigador de la DIDIPI asignado al caso.
De los elementos colectados en menos de 24 horas, se limitó a informar sobre las publicaciones en medios de comunicación masivos de televisión, redes sociales y periódicos que publicaron la fotografía de 2018, que confirmaron una condecoración de la FELCC al narco Pedro Montenegro que fue buscado entre otras fotografías. En mérito a esos indicios se le sometió a un procedimiento especial, establecido en el art. 102 de la LRDPB, que dispone: "(PROCEDIMIENTO ANTE FALTAS GRAVES EN FLAGRANCIA O DE CONNOTACIÓN INSTITUCIONAL) La o el Fiscal Policial, al asumir conocimiento de la comisión de una falta grave en flagrancia o de connotación institucional, reunirá todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para emitir la Acusación Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental, quien evaluará los antecedentes para emitir o no el Auto Inicial del Proceso"
Señala que paralelamente, desde el 23 de abril de 2019 se encontraba sujeto a investigaciones que había iniciado el Ministerio Público en su contra en el que se dispuso su detención preventiva; posteriormente, al tener conocimiento del presente proceso disciplinario, que como refirió previamente, poco o nada pudo hacer en cuanto a presentar pruebas de descargo, a más de contrainterrogar a los testigos de cargo ofrecidos por la Fiscalía Policial y de brindar información sobre su participación en los hechos investigados, que por sí mismos originan duda razonable sobre su intervención en las faltas disciplinarias que se le atribuyen.
Señala que se emitió la Resolución 006/2019 de 2 de mayo de 2019, en la que se dispuso la aprobación de que su persona adecuó su conducta al art. 14 incs. 3), 14) y 17) de la LRDPB, y que en su parte resolutiva dispuso su baja definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación en observancia del art. 93 de la referida LRDPB, cuando ese artículo no establece la prerrogativa sin derecho a reincorporación.
Notificado con la injusta Resolución y apelada la misma, el Tribunal Superior señaló que el Requerimiento Fiscal estaba debidamente fundamentado y que las faltas graves se encontraban claramente descritas, pese a que no se valoró correctamente que al momento de proceder a la entrega de un reconocimiento a Pedro Montenegro, su persona desconocía totalmente que en su contra había orden de captura y mucho menos que estaba involucrado en hechos ilícitos relacionados con la Ley 1008, algo que incluso los testigos de cargo corroboraron ese extremo; además de que no existía ningún documento, que acredite que a la FELCC de Santa Cruz se hubiera remitido una orden de captura o detención preventiva contra el precitado ciudadano, por consiguiente es claro que no existe falta disciplinaria alguna cometida por su parte, a pesar de ello fue procesado y sancionado.
Afirma que hizo conocer al Tribunal de alzada que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, además de una serie de irregularidades, como el nombramiento ilegal de peritos, puesto que nunca se le notificó con su designación ni juramento para que pueda objetar tal extremo. Posteriormente, el Presidente del referido Tribunal, admitió mediante Auto de 16 de mayo de 2019, pruebas de reciente obtención presentadas por el Fiscal Policial, después de haberse agotado la producción de pruebas, ordenando la notificación a las partes conforme al art. 54 de la LRDPB, sin que se le hubiera notificado con las mismas, en contradicción con lo previsto en la , por lo que no tuvo ninguna posibilidad de asumir defensa.
Sostiene que tanto el Tribunal de primera instancia, como el de Segunda instancia, no valoraron la conducta prevista en el art. 6 de la LRDPB, por lo que sus derechos fundamentales fueron groseramente vulnerados por el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana que no cumplió el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, y del derecho a la defensa, a la equidad de condiciones, a la seguridad jurídica a la garantía de presunción de inocencia y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se trataban de actos consentidos que no tendrían razón los argumentos apelados.
La falta de fundamentación por parte de los Tribunales Disciplinario Departamental y Superior de la Policía Boliviana vulneró lo establecido en el art. 49 de la LRDPB, en cuanto a la aplicación de los principios de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y congruencia y la valoración correcta de las pruebas en los procesos disciplinarios, como señala la y la que citó la , siendo esta jurisprudencia constitucional aplicable a su caso, correspondiendo la nulidad de estos actos.
Finalmente refiere que fue notificado con la Resolución 006/2019 de 2 de mayo el 7 de junio del referido año, y con la Resolución 079/2019 de 17 de julio, que le negó su apelación el 29 del mismo mes y año, por lo que agotó todas las instancias de defensa dentro del referido proceso administrativo, correspondiendo activar la presente acción tutelar.
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