Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36333-2020-73-AAC
Partes: Silvia Medina Sánchez en representación legal de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Franz Javier Choque Mamani, Vocal Permanente; Jhonny Omar Chávez Bascope y Dora Herrera Bazán, Vocales Suplentes; todos miembros actuales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Franz Vargas Rojas y Juvenal de la Fuente Durán, Fiscales Policiales; Wilson Castro Ortiz, Víctor Hugo Sanabria Vaca, Rudy Laura Roque y Martín Chambi Charca; todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Santa Cruz de la gestión 2019.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
La suscrita Magistrada no comparte los fundamentos, motivos y determinación adoptada a través de la en la ; por la que, se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 62/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 369 a 375, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional". Por lo que disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DISIDENCIA
En el presente caso, el accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a la valoración de la prueba; citando los arts. 8, 9, 115, 116, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 apartado 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En ese marco, de los hechos denunciados por el peticionante de tutela ante la jurisdicción constitucional se identificó la siguiente problemática: Que dentro del proceso disciplinario seguido en contra de aquel:
- a)La Fiscalía Policial, emitió un pliego acusatorio en cuarenta y ocho horas basándose en meros indicios, incumpliendo así, lo dispuesto por el art. 72 de la Ley 101, en cuanto a efectuar una relación precisa y circunstanciada de los hechos;
- b)El Tribunal Disciplinario Departamental, a través de la RA 006/2019 de 2 de mayo, no efectuó una correcta valoración de la prueba y menos fundamentó cómo es que su conducta se adecúo a los hechos atribuidos; y,
- c)El Tribunal Disciplinario Superior no respondió de manera fundamentada en derecho a cada uno de los agravios generados y denunciados mediante el Recurso de Apelación interpuesto; sino que las respuestas otorgadas son incompletas, incongruentes y contradictorias.
Siendo esa la problemática identificada; como se señaló precedentemente, a través la se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 62/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 369 a 375, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)En cuanto al primer agravio denunciado; a través de la Resolución 079/2019 de 17 de julio, el Tribunal Superior identificó claramente el hecho o conducta en que incurrió el impetrante de tutela, al señalar que éste condecoró a Pedro Montenegro Paz en el aniversario de la FELCC; acto por el que el prestigio de la institución policial a nivel nacional e internacional se vio agraviada, más aun cuando aquella persona guardaba detención preventiva con fines de extradición por estar vinculado con delitos de tráfico de sustancias controladas;
- 2)El accionante, no solo como efectivo policial, sino también como Director de la FELCC, debió tomar las previsiones correspondientes antes de condecorar y reconocer públicamente a Pedro Montenegro Paz, subsumiendo su conducta en la previsión contenida del art. 14.3 y 17 la LRDPB; en ese ámbito, el Tribunal Superior consideró que se aplicó correctamente el derecho, realizando una valoración integral de la prueba;
- 3)En cuanto al segundo agravio; el Tribunal Superior señaló que los aspectos vinculados a la prueba no fueron incidentados en el juicio oral disciplinario por el peticionante de tutela, ya que de la revisión del acta de audiencia pública se tiene que la defensa de aquel no produjo prueba, ni realizó observación a la prueba del contrario, pese a que el Presidente del Tribunal Disciplinario consultó si sobre las documentales presentadas había alguna objeción; por tal motivo, se hace viable aplicar el principio de subsidiariedad y la teoría de los actos consentidos;
- 4)En cuanto al tercer agravio, vinculado a la valoración de la prueba y lo relativo a que no se puede establecer de qué manera se hubiera probado que el accionante, previo a la condecoración a Pedro Montenegro Paz, hubiere conocido de sus antecedentes y la orden de su captura expedida por la República de Brasil, para que en consecuencia se acredite la concurrencia de un agravio hacia la institución policial; el Tribunal superior señaló que no se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para que él Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha actividad de valoración probatoria; por otra parte, también explicó porque consideró que la prueba fue correctamente valorada, con lo que se cumplió en expedir una resolución con una debida fundamentación, motivación y congruencia;
- 5)Sobre el cuarto agravio denunciado; éste guarda relación con la denuncia de falta de adecuación del hecho a la prueba, y de la conducta inmersa en la falta disciplinaria del art. 14. 3 y 17 de la LRDPB, mismo que ya fue resuelto a tiempo de emitirse el pronunciamiento sobre el primer agravio; por lo que, dicho aspecto ya fue debidamente contestado, identificándose una suficiente fundamentación, motivación y congruencia, lo que hace innecesario volver a considerar el mismo nuevamente;
- 6)En cuanto al derecho a la defensa, considerado como vulnerado por el impetrante de tutela; de la revisión de obrados se tiene que desde el inicio del proceso disciplinario, hasta el dictado de la Resolución 079/2019 de 17 de julio, aquel ejerció su derecho de forma irrestricta, pues se opuso a la labor acusatoria expresando sus agravios respecto a la sanción impuesta, interponiendo los medios de impugnación como tal, siendo elevados los antecedentes ante la correspondiente alzada, habiendo contado incluso con una defensa técnica de su elección; y
- 7)Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del peticionante de tutela; por lo que, se considera que en el caso debe confirmarse la resolución revisada; es decir, denegar la tutela solicitada.
En ese sentido; estando identificada la problemática identificada, la suscrita Magistrada no comparte los fundamentos, motivos y determinación adoptada a través de la ; por lo que, disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
II.1. El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios
Uno de los principios procesales constitucionales que rigen la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, expresada en la norma constitucional cuando refiere que ésta acción tutelar se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"1; en ese entendido, la acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional de carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria2.
A contrario sensu, cuando exista otro medio o recurso legal para la pretendida protección, resulta improcedente por decaer en subsidiariedad3; en esa comprensión, incurre en supuestos de subsidiariedad cuando se impugna mediante la acción de amparo constitucional, resoluciones administrativa o judiciales:
- i)Cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, para que puedan ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; y,
- ii)No se ejerció oportunamente de los medios o recursos que podían revisarlo, modificarlo, revocarlo o anularlo4.
En el marco constitucional y normativo glosado precedentemente, la jurisprudencia constitucional expresada en la , estableció las siguientes subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad
"...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (resaltado añadido).
En esa misma línea de razonamiento, la concluyó enfatizando la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en apelación al desarrollar el Fundamento Jurídico III.1.; en ese entendido, puede concluirse señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.
II.1.1. La fundamentación de agravios como elemento esencial en los recursos
Es necesario precisar por una parte que, uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, es el principio de impugnación en procesos judiciales5; por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que por mandato constitucional se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad6, ha consagrado el derecho de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior7, cuyo alcance fue consolidado por la misma Convención señalando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, contra actos que lesionen sus derechos fundamentales o garantías cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales8. En esa comprensión, los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyeron que el derecho a un recurso contra una resolución debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, busca proteger el derecho de defensa en fase de impugnación de un proceso9.
En ese ámbito, la fundamentación de agravios cobra esencial importancia, puesto que este elemento, expresa asuntos o cuestiones puntuales de la resolución impugnada, es decir, debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada10, características de cardinal importancia porque marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación11, en cumplimiento al principio de pertinencia en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen lesión a derecho y garantías constitucionales (, , , entre otros); lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con la impugnado12. Bajo ese razonamiento la impugnación no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, extremo que daría lugar a su desestimación o rechazo por el juez o tribunal superior o autoridad jerárquica superior.
II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando13. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto14; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión15.
II.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables16, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (sic [lo resaltado nos corresponde]).
Mostrando 32 de 158 parrafos.