Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2022-CA Sucre, 23 de diciembre de 2022
Expediente: 52134-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1270 a 1272, pronunciada por la Sala Segunda de Admisiones de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) del departamento de La Paz, por el que rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edgar Fredy Rojas Velásquez, Guadalupe Virginia Riera Claure, Jorge Ricardo Riveros Salazar, Boris Leandro Quevedo Calderón, Paola Andrea Cárdenas Morales, Marisol Irene Pérez Mollinedo y Vierka Viviana Pérez Sánchez, todos de señalada casa de estudios, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 13 del Reglamento de Procesos Universitarios de la nombrada Universidad, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1283 a 1285, los accionantes manifiestan que mediante Resolución 552/2021 de 13 de octubre, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, al cual pertenecen, fueron sometidos a proceso universitario por la supuesta denuncia de irregularidades en la convocatoria 001/2018 -Concurso de méritos y examen de competencia para docentes contratados, gestión 2019, en la Carrera de Administración de Empresas-, por su participación en su calidad de autoridades y miembros del Honorable Consejo de Carrera Facultativa y comisión evaluadora de méritos; dicha causa fue remitida ante la Sala Segunda de Admisiones y al encontrarse en etapa de admisión o rechazo de indicada acusación, se interpuso la presente acción de control normativo en contra de los arts. 10 y 13 del Reglamento de Procesos Universitarios de mencionada academia, respecto a la viabilidad o no de indicado proceso universitario; toda vez que, la referida Comisión Universitaria conforme a precitado reglamento no tendría facultad para imponer sanciones; sin embargo, el art. 13 de señalado ordenamiento, le otorga atribuciones para verificar la pertinencia legal de la denuncia, valorar prueba, investigar y pronunciarse en función del fondo de la denuncia, que implicaría realizar una tarea procesal administrativa, cuya determinación final no simplemente concluye con una admisibilidad o no; sino, en un pronunciamiento sancionador que no identifica el grado de la sanción; por ello, cuando se ingresa a la segunda etapa del proceso universitario, no existe nada que desvirtuar; siendo que la nombrada comisión, ya direccionó el fallo de instancia, que en los hechos siempre concurrirá en sanción. I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1270 a 1272, la Sala Segunda de Admisiones de la UMSA del departamento de La Paz, "rechaza" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La disposición cuestionada de inconstitucionalidad es de aplicación preliminar en la iniciación de un proceso administrativo disciplinario dentro de la señalada academia, y que sus funciones se limitan a la revisión de los requisitos, la toma de declaraciones, recolectar información y recepción de pruebas; y, al cumplimiento de dichos actuados se emitirá resolución motivada;
- b)De ninguna manera se ingresa al fondo de los hechos denunciados y por ende no existe un doble juzgamiento ya que las salas de admisiones no imponen sanción alguna; y,
- c)Los accionantes, con la presente acción normativa, pretenden dilatar y evitar la investigación y el fondo de los hechos denunciados.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 13 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA del departamento de La Paz, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 116 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
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