Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41730-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 118 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 101 vta. a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Manrrique Iriarte contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, y Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas, todos de la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9, 12 y 13 de julio de 2021, cursante de fs. 58 a 68, 70; y, 76, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), se encontraba en proceso electoral, es así que a través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, emitido por el Ilustre Consejo Universitario, se aprobó la Convocatoria 001/2021, el cual reguló el claustro universitario para la elección de autoridades por el periodo 2021-2025; en ese sentido, la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la citada Universidad, entre otras normativas, debe observar el cumplimiento del art. 6 de la citada Resolución; sin embargo, dentro del plazo de cinco días, la misma no admitió ni realizó observaciones a ninguna candidatura, incluyendo la de su persona, y todos los actos que se hicieron fueron de manera posterior.
La señalada CEU a través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, lo inhabilitó como candidato a Director de la Carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales por el Frente "24/7 CON VOS", siendo aquello un acto nulo de pleno derecho, puesto que la CEU únicamente podía realizar observaciones y no así inhabilitaciones, razón por la cual la indicada Resolución es contraria a la Resolución I.C.U. 018-2021; no obstante, de lo anteriormente referido, este organismo electoral en los claustros de los periodos 2012-2026 y 2016-2020, lo habilitó como candidato a Vice Decano de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM. Asimismo, cursa la Nota 239/2021 de 25 de junio, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Universidad, por el cual se acreditó su condición de docente bajo contrato indefinido; de lo señalado precedentemente la CEU no tiene competencia, facultad y menos atribución para que de oficio proceda a inhabilitar a los candidatos, sin antes realizarse una impugnación previa, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.
Ante lo ocurrido, -el 25 de junio de 2021, presentó su impugnación ante la CEU-, emitiéndose la Resolución C.E.U. 104/2021 de 29 de junio, notificándolo el 1 de julio de igual año, la cual confirmó su inhabilitación a los claustros universitarios del periodo 2021-2025; empero, una vez que analizó dicha Resolución evidenció que la misma no contenía ningún tipo de normativa legal, siendo una decisión arbitraria, razón por la cual, antes de las veinticuatro horas, solicitó complementación y que se haga efectiva la entrega de las "actas"; empero, el 2 de julio de ese año, la CEU cerró actividades hasta el 5 de igual mes y año, lo que supone que hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo una respuesta a dicha petición.
De todo lo manifestado se tiene que las resoluciones cuestionadas carecen de fundamento legal y son arbitrarias e ilegales, ya que la inhabilitación a un candidato no es competencia de la CEU sino es "...potestad de los candidatos..." (sic), puesto que esa atribución no se encuentra regulada en el Estatuto Orgánico, el Reglamento General y la Convocatoria 001/2021, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente asegura que se le lesionó su derecho al sufragio, en su vertiente de poder ser elegido, para ello citó a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y parafraseando lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), quien estableció que para que ese derecho se ejercite legítimamente, es necesario, entre otros requisitos, que se establezcan condiciones lo menos restrictivas posible y además condiciones totalmente legítimas para restringir el derecho mencionado
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos políticos al sufragio o a ser elegible y al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, valoración de la prueba, imparcialidad, y de petición, citando al efecto los arts. 24, 26, 115, 117.I, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y, en consecuencia; se ordene a la CEU de la UAGRM, dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 23 de junio, y C.E.U. 104/2021 de "28" de junio -siendo lo correcto 29-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El 11 de junio de 2021 se cerró las inscripciones para postularse como candidato a la Dirección de la carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, teniendo la parte ahora demandada el plazo de cinco días hábiles para pronunciarse sobre las observaciones y habilitaciones, es decir hasta el 18 de igual mes y año; empero, la resolución se emitió el 22 de ese mes y año y se notificó el 23 del indicado mes y año, sin considerar que su término precluyó;
- b)Su persona tuvo que viajar a la ciudad de Sucre para obtener sus títulos -universitarios- debidamente legalizados, adjuntando esos documentos el 25 de junio de 2021; sin embargo, la CEU refiere que la impugnación será únicamente para las decisiones que hayan asumido; siendo aquello un absurdo, puesto que la CEU debía realizar observaciones y no así inhabilitaciones conforme a los arts. 53, 54 y 55 del reglamento electoral, de igual manera esos actos están destinados para terceros interesados y no así para la CEU;
- c)La parte ahora demandada basó sus resoluciones en la ; sin embargo, no tomó en cuenta el art. 5 de la Convocatoria 001/2021, la cual no estableció la presentación de títulos, solamente indicó "tener título", pudiendo la CEU recabar esa información de acuerdo al art. 26 de la referida Convocatoria;
- d)El art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señaló respecto al debido proceso que tiene toda persona para obtener un proceso justo y equitativo;
- e)La Resolución C.E.U. 104/2021, ahora impugnada, es absolutamente arbitraria, ilegal y ajena a las normas básicas por las cuales debían motivar la inhabilitación de su persona, ya que el art. 53 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, manifestó que la inhabilitación a las candidaturas debían ser por la falta de requisitos, en el caso presente entregó todos los documentos válidos;
- f)La CEU está integrada por tres docentes y dos universitarios, de los cuales un docente solo actúa como presidente sin derecho a voto, pudiendo únicamente dirimir; y,
- g)Su persona no ha sido sustituido ni presentó su renuncia a la candidatura, puesto que no ha aceptado ni consentido el falló arbitrario que pronunció la CEU, razón por lo cual solicitó ante la Sala Constitucional la medida cautelar respectiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la CEU, mediante informe presentada el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 94 a 95, manifestó que:
- 1)Ante la falta de identificación y notificación del tercero interesado, se debe denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, el candidato Lorgio Ardaya Velasco, al haber impugnado la candidatura del accionante tiene interés legítimo en la presente acción tutelar;
- 2)La , estableció que los documentos a ser presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizados, en el caso concreto los papeles adjuntados debían ser legalizados con fecha posterior al 9 de abril de 2021, y al incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, se procedió a su inhabilitación;
- 3)El impetrante de tutela cuestionó la competencia de la CEU, concluyendo en reiteradas oportunidades que actuaron sin competencia; en ese sentido, el nombrado debió plantear el Recurso Directo de Nulidad; y,
- 4)El accionante ni siquiera mencionó que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, evidenciándose la falta de carga argumentativa para atender esta acción de defensa.
Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, y Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas, todos de la CEU de la UAGRM, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante fs. 81 a 83.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 84.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 118 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 101 vta. a 106, concedió la tutela solicitada, a efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en su resolución, tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La Presidenta ahora accionada, en su informe presentado en esta acción tutelar, acompañó la documental consistente en la Nota de 25 de junio de igual año; por la cual, Lorgio Ardaya Velasco impugnó la candidatura del accionante, indicando que el plazo para obtener los requisitos era hasta el 11 de junio de 2021;
- ii)La Resolución C.E.U. 059/2021, determinó que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de la documentación solicitada, debiéndose su inhabilitación a que la copia legalizada de su título universitario era del 2018, en ese mismo sentido se emitió la Resolución C.E.U. 104/2021, por la que se confirmó su inhabilitación como candidato;
- iii)Con base a los principios de celeridad, y de no formalismo esa Sala Constitucional se encuentra obligada a resolver los casos sin ningún tipo de dilación, es así que el convocar como tercero interesado a Lorgio Ardaya Velasco generaría una dilación innecesaria, más aun cuando la citada Resolución no advierte a ningún tercer interesado, basándose únicamente la resolución en que a fotocopia presentada por el accionante no fue actualizada;
- iv)El art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, señaló las reglas para los candidatos disponiendo que "...`ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de maestría a fin la carrera, títulos que deben ser expeditos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas'..." (sic), teniendo como problema central el de determinar si la parte ahora demandada interpretó de forma adecuada ese artículo, analizando si la misma reúne los supuestos facticos a efectos de subsumir la conducta del accionante;
- v)La , no puede ser tomada como un caso análogo ya que el supuesto fáctico es diferente; y, de la revisión de las resoluciones no se aprecia una motivación y fundamentación de la inhabilitación del accionante, resultando la interpretación que realizó la parte ahora demandada arbitraria, debido a que el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 no exige literalmente que se presente una fotocopia legalizada actualizada, trastocando el principio pro actione, impidiendo que el accionante pueda ejercer su derecho político, y de haber tenido la parte ahora demandada dudas de la validez de ese documento, podía haber verificado el mismo a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH) de la "universidad"; y,
- vi)El argumento vertido por la CEU, lesionó el principio de razonabilidad, ya que se generó una interpretación restrictiva que afectó el núcleo de los derechos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución I.C.U 003-2020 de 5 de marzo, por la cual se aprobó el Informe 001/2020 de 2 de marzo, respecto al Reglamento Electoral Universitario adecuado al Estatuto Orgánico de la UAGRM (fs. 14 a 46).
II.2. Mediante Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril, emitida por el Ilustre Consejo Universitario, se aprobó la Convocatoria 001/2021, referente al Claustro Universitario para la Elección de Autoridades Universitarias (Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera para la gestión 2021-2025) de la UAGRM. En el art. 6 señala que "La solicitud de inscripción para Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, deberán ser presentada personalmente o por representante del frente de la candidatura y por escrito ante la Corte Electoral Universitaria, debiendo llevar la solicitud, la firma de los postulantes que será presentada hasta el 11 de junio de 2021 a horas 18:30. La Corte Electoral Universitaria tendrá cinco (5) días hábiles después del cierre del periodo de inscripción para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública" [sic (fs. 47 a 57)].
II.3. Cursa Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitido por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; y, Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General y Relaciones Públicas, todos de la CEU de la UAGRM -ahora demandados-, por la cual, resolvieron en su art. 2 "Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan..." (sic), teniendo entre ellos a Raúl Manrrique Iriarte, por haber presentado "LICENCIATURA COPIA LEGALIZADA 2018" (sic). Fundamentado en su Considerando único "Que, en el caso de los habilitados se ha verificado que los mismos han cumplido respectivamente los requisitos establecidos en los artículos 36 (Rector), 41 (Vicerrector), 59 (Decano), 64 (Vicedecano) y 77 (Director de Carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria N° 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021, emitida por el Ilustre Consejo Universitario. Que en el caso de los inhabilitados, los mismos que figuran en los listados respectivos no cumplieron con algún requisito habilitante para su postulación y habilitación conforme lo establece el Estatuto Orgánico de la UAGRM y la Convocatoria N° 01/2021, aprobada mediante Resolución ICU N° 018/2021" [sic (fs. 7 a 10)].
II.4. Mediante Resolución C.E.U. 104/2021 de 29 de junio, emitido por los ahora demandados, en el Considerando primero (HECHOS DE RELEVANCIA) señala que por memorial de 25 de junio del citado año, el peticionante de tutela, presentó impugnación contra la decisión de su inhabilitación, indicando que la misma obedecería a que su título académico adjuntado al momento de su inscripción, tiene como fecha de legalización la gestión 2008 y que el Comunicado CEU 025/2021, no señala fecha de caducidad de la legalización, por lo que adjuntó a su recurso, copias legalizadas del título antes mencionado y del de provisión nacional. Solicitando se emita resolución de habilitación de su candidatura.
En sus fundamentos jurídicos señaló a los arts. 92 y 115.II de la CPE; asimismo, sustentó respecto a las observaciones a la fotocopia legalizada no actualizada, fundándose en la , la cual establece que los documentos a ser presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizadas con fecha posterior a la aprobación de la convocatoria; por lo que, en el caso del documento presentado por el ahora accionante debieron ser legalizados con fecha posterior al 9 de abril de 2021. En consecuencia, resolvieron en su art. 1 confirmar la inhabilitación del accionante -en su calidad de candidato- a la Dirección de la carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, aprobado mediante Resolución C.E.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 11 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos al sufragio o a ser elegible y al debido proceso, en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, valoración de la prueba, imparcialidad, y de petición; puesto que las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y C.E.U. 104/2021 de 29 de junio, se emitieron sin fundamento legal y de manera arbitraria dispusieron su inhabilitación como candidato a la Dirección de la Carrera de Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM; ya que, las autoridades demandadas las pronunciaron sin ninguna competencia, toda vez que estos, únicamente tenían la potestad de realizar observaciones a la candidaturas y no así inhabilitaciones, afectando de esa manera sus derechos sin base legal alguna; señala además que solicitó complementación contra la indicada Resolución, obteniendo como respuesta que dicha Corte cerraba sus actividades desde el 2 de julio hasta el 5 de julio, sin haber obtenido respuesta a su solicitud; por lo que, ante tales circunstancias solicita se conceda la tutela y, en consecuencia; se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dejar sin efecto las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 23 de junio, y C.E.U. 104/2021 de "28" de junio -siendo lo correcto 29-.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)Respecto al principio de legalidad;
- d)El derecho al sufragio- a ser elegido;
- e)Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad16.
En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la 17 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la , esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. III.3. Respecto al principio de legalidad
Conforme lo establece el art. 180.I de la CPE, el principio de legalidad es uno de los principios procesales en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria; debiendo ser entendido como el sometimiento a la ley y a la normativa vigente en un Estado, tanto por los gobernantes como por los gobernados; situación que conlleva a que una decisión solo podrá ser adoptada dentro de los límites previamente establecidos por una ley material anterior; al respecto, la , asumiendo el entendimiento de la , en el Fundamento Jurídico III.3, señaló:
El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma (...) De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad.
III.4. El derecho al sufragio- Derecho a ser elegido
Contenido esencial del derecho al sufragio El art. 26.I de la CPE establece que: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres". Por su parte, el art. 25 del PIDCP, señala: 10 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
- a)Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
- b)Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
- c)Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. El art. 23.1 inc. b) de la CADH, señala: "Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" La jurisprudencia constitucional se refirió al contenido esencial del derecho al sufragio; así, la 18 , en el Fundamento Jurídico III.1.3, señala lo siguiente: ...dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales:
- i)El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y,
- ii)El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad. Asimismo, se precisa que el contenido esencial no solo tiene eficacia vertical sino también horizontal, en primer caso en relación a los entes públicos y en el segundo a los particulares. En cuanto al derecho al sufragio pasivo, se precisa que se trata de un derecho individual cuyo contenido esencial es la condición de elegibilidad; en el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia refiere que: ...de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro el FJ III.1.3, se señala: "En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados "Derechos Políticos", por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: "Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: (...) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: "Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio. Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad." estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de 'elegibilidad', para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista. En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, la , sobre el derecho de participación como elector o elegible, dejó claramente sentado que el derecho amplio e irrestricto de participación se funda el valor igualdad, señalando en el Fundamento Jurídico III.4, que: El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana. El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos.
III.5. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva;
- 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 200119 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- i)Pronta y oportuna20; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- ii)Formal21; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material22, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada23; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 24.
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