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TCP

0453/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0453/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45998-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 27/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Lucía Cárdenas Aguilar en representación de su hija menor AA contra Wilson Tito Torrez y Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, ex y actual Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 2 a 16, y 19 y vta., la accionante manifiesto lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Entre los meses de febrero y marzo de 2020, notó comportamientos extraños de su hija de tres años de edad, tal es así que cuando se bañaba con sus primas de similar edad, procedía a tocarles sus genitales, en otras ocasiones lamía la oreja a su persona, y al preguntarle la razón de ello refirió que su padre, Emir Solares Hervas -ahora tercero interesado- hacía eso con ella y que le pidió que ella le hiciera lo mismo, por lo que sin entender a cabalidad la situación explicó a su hija que no era correcto ese actuar por temas de higiene; posteriormente, la menor comenzó a decirle "CULITO TRAVIESO" refiriendo que su progenitor le decía así y que su mamá también tenía "culito travieso"; además, de ello, cuando le correspondía ir con su papá los fines de semana, según derecho de visita, la menor comenzaba a llorar y no quería ir, incluso la abuela paterna con engaños la llevó indicando que irían al parque, pero a su retorno comenzó a quejarse de dolor en su oreja, por lo que de su revisión constató que presentaba una herida rojiza y al preguntar la razón del mismo mereció por respuesta que su papá le dobló la oreja y golpeó su cabeza.

Señala que a partir de ese momento, su hija ya no quiso ir con su padre, generando que el 22 y 29 de febrero de 2020, el prenombrado se apersone a su domicilio junto a funcionarios policiales exigiendo la entrega de la pequeña que lloraba por no querer acompañar a su progenitor, lo cual derivó en informes por incumplimiento del régimen de visitas. El 5 de marzo del citado año, cuando bañaba a su hija le contó que su papá agarró sus partes íntimas apretándole fuerte hasta hacerle sangrar y que le metió "el dedo cochino" a su parte íntima y que también tocó sus pechitos, situación por la que se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, instancia donde se le indicó que interponga denuncia ante la probabilidad de que la menor sea víctima de agresiones sexuales por parte de su padre; denuncia que fue elaborada y presentada el 6 del referido mes y año, ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente que fue "modulado" posteriormente al delito de abuso sexual.

El 11 de marzo de 2020, se realizó la entrevista de la niña en la cámara Gesell, refiriendo en lo más relevante que su padre metió su mano, indicando parte íntima; y, considerando la edad en la que en ese momento tenía, tres años y seis meses, fue clara al exponer cómo, cuándo y dónde se suscitaron los hechos, señalando como agresor a su padre, elemento que bajo la presunción de verdad resulta suficiente para llevar adelante un juicio y exigir la condena del agresor; sin embargo, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, conteniendo una serie de hechos que no guardan relación con el hecho investigado, poniendo en duda la declaración de la menor y dando credibilidad a declaraciones ajenas al caso, pese a reconocer la existencia de las agresiones pero que no serían vinculables al actor; por lo que presentó impugnación haciendo notar que existía prueba documental colectada en la etapa investigativa que no fue valorada, entre las que se tiene la entrevista informativa de la víctima, dos Informes Psicológicos y uno Social, declaraciones testificales sin contar con un pronunciamiento sobre el valor que se les otorgó, como tampoco sobre el Auto de Vista 16/2021 de 19 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que determinó la existencia de elementos de convicción suficientes contra el imputado y que la declaración de la menor goza de credibilidad, considerándola como una pieza fundamental.

Pese a ello, el entonces Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionado- emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, argumentando que si bien en la denuncia e informe psicológico la menor refirió penetración con un dedo, aquello discrepaba con la entrevista de la cámara Gesell, donde no se mencionó la penetración, y que el certificado médico forense estableció que no existían lesiones, estando el himen intacto; elementos que no permitirían corroborar la existencia de indicadores de abuso sexual y la veracidad de los hechos. Fundamento que pone en duda la declaración de la menor que goza de presunción de veracidad y confunde el hecho investigado con violación sustentándose en el certificado médico forense que no guarda relación con el delito de abuso sexual, y si bien hace mención a la presunción de veracidad e interés superior de la menor, no aplica dichos principios volviendo a incurrir en contradicción al señalar '"...presunción de verdad (...) en delitos de violación (...), de igual manera no existe un respecto a las consecuencias establecidas que sufre la menor con el supuesto hecho de agresión sexual"' (sic), incurriendo en error el Fiscal Departamental de Tarija, que efectuó un análisis como si se tratará de un delito de violación y no de abuso sexual.

Llama la atención que el "19 de octubre", el imputado Emir Solares Hervas se apersonó ante el "proceso" y ese mismo día se le tomó la declaración, lo cual no suele suceder, puesto que el Fiscal de Materia tiene veinticuatro horas para providenciar el memorial, señalando fecha y hora para su declaración informativa; por otra parte, el Ministerio Público pretende exigir precisión en los datos y circunstancias del caso, sin tomar en cuenta que la víctima apenas tiene tres años de edad, y menos aplicó el control de convencionalidad y la perspectiva de género, omitiendo tomar en cuenta las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el enfoque interseccional para la atención prioritaria de las víctimas mujeres; además de no considerar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; llevando el Ministerio Público la investigación sin la debida diligencia con la consecuente emisión de un fallo arbitrario que deja en la impunidad un hecho de abuso sexual.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, y el derecho de acceso a la justicia, vinculados con el principio de interés superior del niño, citando al efecto los arts. 60 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 y 9 de la Convención Belém do Pará.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021, ordenando que el Fiscal Departamental de Tarija emita nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, efectuando una correcta valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, respetando y aplicando los principios del interés superior de la niñez, la presunción de verdad, la protección reforzada de sus derechos, y la perspectiva de género.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2021, con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, el representante de la autoridad accionada, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que no se cumplió con lo establecido por la "".

En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, refirió que con anterioridad se presentó otra acción de amparo constitucional que, si bien contenía los mismos argumentos de reclamo; sin embargo, se declaró su improcedencia debido a que el fallo que se cuestionaba de lesivo era inexistente por error en la precisión de la fecha al haberse señalado la Resolución de "...20 de septiembre de 2021..." (sic), por lo que en la presente acción de defensa se aclara que la Resolución jerárquica que ratifica el sobreseimiento es de 27 de julio de 2021; razón por la el Tribunal de garantías no ingresó a realizar "...una observación de forma por esa imprecisión" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, actual Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 31 a 32, solicitó se consideren los argumentos esbozados, y se conceda la tutela impetrada, manifestando que:

  1. a)La acción de amparo constitucional versa sobre la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021, emitida por el ex Fiscal Departamental de Tarija, reclamándose la falta de valoración integral adecuada de los elementos de convicción colectados en la investigación, siendo los más relevantes la declaración informativa de la victima de 11 de marzo de 2021, informes psicológicos (2), social, declaraciones testificales de María Fernanda Aguilar Flores de Cárdenas y de Mariela Cárdenas Aguilar, sin contarse con un pronunciamiento sobre el valor otorgado a los mismos, como tampoco haberse considerado que la víctima es una menor de edad, debiendo considerarse su interés superior de acuerdo con el art. 60 de la CPE, y la presunción de verdad según prevé el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-;
  2. b)Sobre el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público se pronunció la ; igualmente, el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que le corresponde dirigir la investigación y promover la acción penal pública para preparar la acusación y participar en el proceso, concordante con los arts. 297 del citado código y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y,
  3. c)En el marco de lo establecido, la precitada Ley regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, que vela por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiendo tenerse presente que su finalidad es defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública e interponer otras acciones según lo establecido por la Constitución Política del Estado y por los Convenios Internacionales, contando con autonomía funcional, administrativa y financiera, presupuestos legales que "...no fueron tomados en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica..." (sic), concluyéndose que las afirmaciones expuestas en la presente acción tutelar resultan evidentes, por la ausencia valorativa integral de los elementos de convicción colectados en la investigación.

Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental de Tarija, no fue debidamente notificado por no constar en el expediente constitucional la diligencia correspondiente; omisión procesal que no conlleva anular obrados, toda vez que, la actual autoridad Fiscal Jerárquica presentó el debido informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Emir Solares Hervas, en audiencia sostuvo que durante el proceso penal iniciado en su contra por el presunto delito de violación y modulado posteriormente al delito de abuso sexual, existieron muchas contradicciones en las pruebas presentadas por la otra parte, incluso en las declaraciones, además existe una pericia y un examen forense; inició un proceso en contra del psicólogo de la DNA del GAM de Tarija, por efectuar declaraciones totalmente erróneas; además existe un proceso en la jurisdicción familiar, lo cual denota que se trata de un mecanismo de venganza por no querer retornar a la relación con la madre de su hija por ser tóxica, al extremo de ser golpeado e insultado, existiendo dos informes policiales en el juzgado de familia donde el Juez le dio las advertencias, pero la madre de su hija le prohíbe verla pese a que cumple con el pago de las pensiones desde el embarazo, estando siempre presente porque ama a su hija.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Janeth Beatriz Solíz Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió haber escuchado los argumentos de las partes, por lo que la resolución a emitirse sea conforme establece la Constitución Política del Estado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 27/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 41, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo con los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que anteriormente se presentó otra acción de amparo constitucional donde la misma Sala se pronunció emitiendo la "...Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 9/2022 de 28 de enero..." (sic), por ello se consultó en la audiencia si los fundamentos fácticos y jurídicos eran los mismos que el planteamiento actual;
  2. 2)En consecuencia se considera que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien en la anterior acción de defensa no se ingresó al análisis de fondo porque no se evidenció la relevancia constitucional "...bajo lo que es la doctrina de las auto restricciones..." (sic), debido a que no se acompañó la documentación necesaria para efectuar la verificación respectiva; debe tenerse presente que no existe una resolución que esté pendiente de ejecución, puesto que se trata de un fallo que confirma un sobreseimiento "...sí es el resultado de un recurso extraordinario interpuesto por parte de la ahora accionante, ¿cuál es? Es esa acción de amparo constitucional con código de Nurej: 6089282..." (sic);
  3. 3)Considerando la precitada norma procesal constitucional, dicha resolución puede ser modificada, revocada o anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. 4)Si bien la impetrante de tutela refiere que en la primera acción de amparo constitucional no se ingresó al análisis de fondo, lo cual es entendible porque no se encontraba adjuntada la resolución cuestionada de lesiva, se aplicó la doctrina de las autorrestricciones, "...el tema de volver a presentar una acción cuando no se ha ingresado al fondo, corresponde solamente a la jurisdicción ordinaria (...) por cuanto existe esta doctrina de las auto restricciones que no permite inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria con la cual se han resuelto muchísimas acciones tutelares (...), caso en el cual si pudiera interpretarse de esa manera, que no se ha resuelto el tema de fondo o que no se ha ingresado a verificar, todas esas acciones constitucionales también pudieran presentar en su oportunidad una nueva acción de amparo tutelar o la que correspondiere, para que se revise nuevamente (...) con procesos interminables..." (sic), por lo que no puede aplicarse lo que refiere la peticionante de tutela por pertenecer a la jurisdicción ordinaria, administrativa o disciplinaria si corresponde, consecuentemente debe declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; y,
  5. 5)No puede pretenderse la apertura de una puerta, para que se interpongan acciones de amparo constitucional, cuando se está a la espera de que la Sentencia retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues lo contrario generaría una disfunción procesal. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y anexos, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 11 de mayo de 2018, Emir Solares Hervas -hoy tercero interesado- presentó incidente de modificación de régimen de visitas ante la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, alegando discrepancias con Paula Lucía Cárdenas Aguilar -ahora accionante- impidiéndole visitar a su hija (fs. 405 a 406 del anexo), incidente reiterado el 6 de enero de 2020, para modificar el horario de visita debido nuevamente a la negativa de la madre de permitirle visitar a su hija (fs. 410 a 411 vta. del anexo) mereciendo el proveído de 29 del citado mes y año, modificándose el horario de visitas y la imposición de la presencia de un funcionario policial vestido de civil, para el recojo y entrega de la menor AA (fs. 413 del anexo).

II.2. El 27 de febrero de 2020, el tercero interesado informó a la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, que los días 22 y 23 del referido mes y año, cuando se apersonó junto con funcionarios policiales al domicilio de la impetrante de tutela, para recoger a su hija según el régimen de visitas asignado, no pudo llevarla consigo, teniendo que esperar más de una hora, siendo que el primer día, luego de dicha espera salió la niña, pero se le mostró un recipiente de espuma de carnaval, luego salieron otros menores -primos- que se pusieron a llorar porque no querían que se lleven a la menor, frente a tal escenario la menor se asustó y también se puso a llorar, teniendo que dejarla, el siguiente día luego de esperar nuevamente alrededor de una hora, salió la niña pero refirió no querer ir con su padre (fs. 105 vta. a 106 del anexo), aspectos también señalados en dos informes policiales, de 10 y 11 de marzo, ambos de 2020 (fs. 141 a 142 del anexo); el 2 de marzo del citado año, el prenombrado presentó memorial ante la citada Jueza de Familia, refiriendo que cuando recogió a su hija el 29 de febrero del mencionado año, su hija presentaba una lesión en la oreja derecha indicando que '"la sol me ha hecho"' (sic) y ante el cuestionamiento sobre ello a su madre, ella refirió que se hizo en su casa (progenitor), situaciones que le llevaron a concluir presiones por parte de la madre, por lo que, con la finalidad de evitar que sea utilizada para dañarlo, estaría pensando en desistir del régimen de visitas (fs. 140 y vta. del anexo), conllevando que por Auto de 18 de marzo de 2020, la autoridad judicial de familia rechace un incidente de modificación de horarios de visitas, instando a la madre de la menor adoptar una conducta activa para viabilizar su cumplimiento, caso contrario se remitirían antecedentes ante la DNA del GAM de Tarija conforme fue advertida con anterioridad (fs. 143 vta. a 144 del anexo).

II.3. Cursa formulario único de denuncia de 6 de marzo de 2020, con código 601102012001180, presentado por la peticionante de tutela refiriendo que su hija menor tenía comportamientos extraños, como tocar las partes íntimas de sus primas cuando se bañaron, en otra ocasión lamió la oreja de su madre indicando que su papá le hacía lo mismo, también le dijo "CULITO TRAVIESO" y cuando le preguntó quién le dijo aquello, la menor respondió que su progenitor manifestó eso; y, cuando retornó de la visita con su padre regresó con la oreja rojiza y al preguntarle sostuvo que fue su padre quien la golpeó, por lo que ya no quiso ir con su progenitor; señalando además que, el 5 del mismo mes y año, cuando bañaba a la niña, le contó que su padre tocó sus partes íntimas y le apretó fuerte haciéndole sangrar e introdujo su dedo "COCHINO" en su parte íntima y que también tocó su pechitos (fs. 41 y vta. del anexo).

III.4. Por informe de 6 de marzo de 2020, emitido por el psicólogo de la DNA del GAM de Tarija, por el presunto delito de abuso sexual, en sus conclusiones refiere que pese al relato entrecortado y poco fluido de los hechos de la víctima menor AA, se tendría que indicó que su padre habría realizado la penetración de uno de sus dedos en su vagina, por otra parte, establece que su comportamiento es relajado y tranquilo sin denotar síntomas de alteración en su comportamiento, posiblemente debido a su corta edad (fs. 9 a 10 del anexo); en igual fecha, la trabajadora social de dicha institución elevó informe social dentro de la investigación por "Violación", estableciendo en el apartado de "DIAGNOSTICO SOCIAL" que la menor aparentemente se encontraría saludable, pero que la madre refirió que los últimos meses la pequeña se orinaba en su pantalón y empezó a morderse las uñas (fs. 11 a 14 del anexo); cursa certificado médico forense de igual fecha, que en lo relevante establece que la menor AA no presenta lesiones de ningún tipo, encontrándose el himen íntegro (fs. 48 y vta. del anexo). II.5. Consta informe psicológico de 6 de marzo de 2020, emitido por la psicóloga María Cecilia Salazar Durán, sobre el análisis efectuado al progenitor como paciente que refiere la relación que tuvo con la accionante, sesiones que se hubiesen iniciado desde el 15 de mayo de 2019, siendo la última sesión el 6 de marzo del 2020 (fs. 71 a 83 del anexo).

II.6. Mediante memorial recepcionado el 8 de marzo de 2020, la impetrante de tutela presentó ante la Fiscalía denuncia en contra del tercero interesado por la presunta comisión del delito de violación de su hija AA de tres años (fs. 42 a 44 del anexo).

II.7. El 11 de marzo de 2020, se realizó la entrevista informativa de la víctima menor AA, nacida el 30 de septiembre de 2016, que en lo sustancial refiere que el tercero interesado -progenitor-, la pellizcó, "Me ha pegado", señalando más adelante que la golpeó en su rodilla, que también "...Ha metido su mano..." (sic) señalando la zona genital de su cuerpo, estando puesta su ropa interior, suscitándose el hecho "...en ahí en mi casa (...) En la camita" (sic), y a la pregunta ¿Nunca más te ha vuelto a tocar? La menor asintió con la cabeza en señal de afirmación, y respecto a si su padre le dijo que no contara nada, la víctima también habría asentido con la cabeza en señal de afirmación (fs. 6 a 8 del anexo).

II.8. Se tiene imputación formal de 22 de septiembre de 2020, presentada por el Ministerio Público en contra del tercero interesado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 144 vta. a 146 vta. del anexo).

II.9. Por memorial de 9 de noviembre de 2020, Elizabeth Cinthya Hervas de López y el tercero interesado, presentaron ante el Ministerio Público denuncia por abuso sexual y corrupción de menor en contra de la peticionante de tutela, alegando que su hija refirió que una persona de nombre "Nico" lamía su oreja y realizaba toques impúdicos a la menor, así como existirían publicaciones de la niña en Facebook sin prenda de vestir superior, con una línea editada con la palabra "censurado" el cual adjuntaba en Disco Compacto (fs. 273 a 274 vta. del anexo), consta acta de entrega de audio y video de entrevista informativa en cámara Gesell de 11 de noviembre de 2020 (fs. 289 del anexo); asimismo, se tiene entrevista informativa de la niña de la misma fecha en la que sobresale que una persona de nombre "Nico" haría jugar a la menor en su piernas caminando mientras las mueve (fs. 289 vta. a 293 vta. del anexo), denuncia que fue desestimada por la Fiscal de Materia y ratificada por Resolución Jerárquica RJ/CPOM/312-2020 (fs. 299 a 301 vta. del anexo).

II.10. Cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, respecto a la denuncia interpuesta por la accionante contra el progenitor de su hija (fs. 424 vta. a 428 vta. del anexo), siendo impugnada dicha Resolución por la impetrante de tutela mediante memorial de 2 de julio del citado año (fs. 447 a 469); pronunciándose el Fiscal Departamental de Tarija, entonces Wilson Tito Torrez -ahora accionado- mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, ratificando el sobreseimiento del tercero interesado (fs. 470 a 472 vta. del anexo), notificándose a la peticionante de tutela con dicha Resolución el 21 de septiembre del referido año (fs. 473 del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, en representación de su hija menor AA, denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, y el derecho de acceso a la justicia y el principio de interés superior de los menores, toda vez que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, accionado, confirmó la Resolución de sobreseimiento emitida en favor del padre de su hija, sin tomar en cuenta la presunción de veracidad de la declaración de la menor que establece la comisión del delito de abuso sexual; además de omitir valorar los informes psicológico y social, la entrevista informativa de la niña y declaraciones testificales, siendo el argumento del sobreseimiento que en la denuncia se hizo referencia a la penetración vaginal y en la entrevista de la Cámara Gesell no se mencionó aquello, y que existía un certificado médico forense estableciendo que el himen estaba intacto; efectuando la autoridad accionada un análisis como si tratara del delito de violación cuando lo que se investiga es abuso sexual.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer: equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia

La , desarrolló un entendimiento sobre el exhaustivo deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: "Al respecto la , sostuvo que: "En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.

Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 'Convención Belem do Pará', cuyo art. 7 establece: 'Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

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