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TCP

0453/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0453/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2023-S1 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45032-2022-91-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 58/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jaime Valentín Rejas Orellana contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente; el 6 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que mediante Auto de Vista de la misma fecha se confirmó el Auto Interlocutorio apelado de 19 de noviembre de similar año que determinó la duración de la medida extrema por treinta días.

Bajo ese antecedente, al ser persona de la tercera edad requiere acceder a una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo, el Vocal ahora accionado pese a que transcurrió seis días desde la audiencia de apelación mencionada, no devolvió los antecedentes de la impugnación oportunamente al Juzgado de origen o en su caso al de turno que se encuentra a cargo del proceso por la vacación judicial, generándose así una dilación indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, a una justicia pronta y oportuna, vinculado a la libertad; citando al efecto, los arts. 8, 22, 23, 73, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad; en consecuencia, que el Vocal de la Sala Penal Tercera, ordene que, por secretaría en el día, remita el cuaderno de apelación ante el Juzgado de turno durante la vacación judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2021, según acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y precisó lo siguiente:

  1. a)La acción de libertad es de pronto despacho, porque se está buscando la celeridad en el trámite de la remisión de la apelación;
  2. b)Desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 15 de diciembre, el acta de audiencia y el Auto que ha emitido la autoridad demandada no ha salido de su despacho, porque fue su persona que personalmente se apersonó a secretaría de la Sala Penal Tercera a hacer el seguimiento de la causa de su cliente; y,
  3. c)Esperaron pacientemente los tres días como dice y la , porque estuvieron de turno por la carga procesal.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 21, señaló que la devolución de antecedentes fue ordenada mediante Auto de Vista 514/2021 de 6 de diciembre, cumplimiento que se halla a cargo del personal de apoyo jurisdiccional de la Sala; y ante la ausencia de denuncia de incumplimiento de plazos con motivo de la devolución, el suscrito no tuvo la oportunidad de corregir eventuales falencias administrativas, por lo que debe denegarse la tutela solicitada; más aún si en consideración al periodo de vacaciones judiciales, que en los hechos importa un incremento considerable a la carga que inicialmente asumía, ingresando para el conocimiento del suscrito, setenta y cinco causas de apelaciones de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 58/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Las autoridades jurisdiccionales que reciban una petición de una persona detenida o privada de libertad, tiene la obligación de tramitarla con celeridad;
  2. 2)De los informes presentados por la autoridad demandada, así como por la secretaria de la Sala Penal Tercera en la cual se informó que la autoridad demandada, se encontraría en el momento conociendo por vacación judicial 75 causas remitidas por motivo de apelaciones de medida cautelar, producto del turno de vacaciones;
  3. 3)El demandado también informó que no lesionó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto había dictado la resolución en audiencia el 6 de diciembre de 2021 y que era responsabilidad del personal de apoyo remitir en el plazo establecido por ley y si bien en el Código de Procedimiento Penal no establece un plazo que tenga la Sala para devolver las actuaciones ante el juzgado de origen, se tiene el lineamiento constitucional de la y , en el cual se aplica las reglas de remisión de las apelaciones incidentales de medidas cautelares, ante los juzgados de origen; es decir, veinticuatro horas y de manera excepcional por la elevada carga procesal en el término de tres días;
  4. 4)El art. 94 de la Ley 025, establece cuales son las funciones y atribuciones de los secretarios así como el personal de apoyo de un juzgado y de una sala del Tribunal Departamental de Justicia, ello tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de dictar la resolución de manera oral, el mismo día que se desarrolló la audiencia, siendo obligación del secretario de Sala labrar y elaborar el acta respectiva y remitirlo en el plazo legal correspondiente ante el juzgado cautelar;
  5. 5)El Vocal no tuvo conocimiento de algún reclamo de la no remisión del acta extrañada por parte del accionante, por lo que no tuvo la oportunidad de poder corregir el procedimiento o llamar la atención al personal de apoyo, tomando en cuenta que no es atribución del Vocal labrar actas y remitir los cuadernos procesales;
  6. 6)Los secretarios abogados así como el personal de apoyo del Órgano Judicial también están sujetos a responsabilidad funcionaria, por ello debe regir su actuar en mérito a las atribuciones de su cargo, y no obstante de que estos funcionarios debieron elaborar el acta dentro de las veinticuatro horas o máximo en tres días, no se cumplió tal cual se establece en el procedimiento, por lo que se debe citar la , ratificado por la , el cual estableció que el personal subalterno puede ser demandado en los casos en que contraríen lo dispuesto por la autoridad, o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales, sin embargo, si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; y,
  7. 7)La audiencia de apelación de la medida cautelar se desarrolló el 6 de diciembre de 2021, y el acta de audiencia como el cuaderno fue remitido el 14 del mes y año mencionado; es decir que a la fecha se cumplió con lo reclamado por el accionante, pero en un plazo mayor al establecido por el Tribunal Constitucional; actitud dilatoria no atribuible al demandado.

La parte accionante solicitó enmienda y complementación pidiendo se considere la acción de libertad innovativa y se llame la atención a la autoridad demandada y se recomiende que no incurra en la misma omisión. A tal efecto, la Jueza de garantías señaló que corresponde aclarar que denegó la tutela, porque consideró que el Vocal demandado no sería responsable de la dilación indebida por la remisión del cuaderno cautelar al Juzgado de origen, sino que debió haber dirigido contra los funcionarios subalternos; "sin embargo de ello se llama la atención severamente al personal de apoyo complementando la resolución dictada" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 14 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hizo constar la remisión de legajo procesal de apelación incidental de medida cautelar en el caso seguido por el Ministerio Público contra Jaime Valentín Rojas Orellana, todo en cumplimiento del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2021 (fs. 23).

II.2. El 15 de diciembre de 2021, Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informó al Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba que el legajo de apelación de medida cautelar signado con el código NUREJ 30302436 dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y otras contra Jaime Valentín Rejas Orellana, fue devuelto el 15 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercera que por el turno de vacaciones judiciales conoce los procesos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero EPI-Sur; por lo que no resultaba posible cumplir con lo dispuesto por la autoridad mediante resolución de 15 de diciembre de 2021 (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la igualdad, al acceso a la igualdad, al acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculado a la libertad; toda vez que, el 6 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar; empero, transcurrido seis días desde esa audiencia, la misma no fue devuelta al Juzgado de origen o en su caso al juzgado de turno que se encontraba a cargo del proceso por la vacación judicial, generándose dilación indebida por parte de la Sala Penal Tercera; en tal sentido a través de esta acción de defensa, solicitó que el Vocal de la Sala Penal Tercera, ordene que la secretaria de su Sala en el día devuelva el cuadernillo de apelación ante el Juzgado que suple legalmente durante la vacación judicial al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. iii)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen;
  4. iv)La acción de libertad innovativa; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .

III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

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