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0454/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0454/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S1 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 45059-2022-91-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 18 de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, dictada dentro de la acción de libertad presentada por Andrés Menacho Veizaga y Helver Cabrera Vásquez, en representación sin mandato de David Ticona Apata, contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil de igual departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 27 a 34 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2020 y con base en lo dispuesto por los arts. 233.1.2., 234.1.2.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, razón por lo que para horas 08:30 del 24 de febrero del mismo año, se programó una audiencia para considerar su situación jurídica.

En ese ínterin, después de sustanciada una audiencia de cesación a la detención preventiva, y otra correspondiente a un recurso de apelación incidental, logró desvirtuar únicamente el riesgo procesal de fuga concerniente a la inexistencia de un domicilio, familia y trabajo (art. 234.1 del CPP).

Ante tal circunstancia, solicitó nuevamente su cesación a la detención preventiva, esta vez en mérito a lo dispuesto por el "art. 239.1.2 del CPP", la cual fue rechazada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, señalando lo siguiente: No se presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término; y, que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes deben ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral.

Contra dicha Resolución Judicial interpuso un recurso de apelación incidental, el cual fue declarado admisible e improcedente por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandado, a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021; por lo que, en consecuencia confirmó la misma. Determinación que asumió apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta llegó a su término de forma superabundante y valorando defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

Consideró lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; sin citar ninguna disposición normativa de forma precisa.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista de 30 de agosto de 2021, debiendo el Vocal codemandado dictar otro, valorando los elementos de prueba presentados y observando lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 17 noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 39 a 40, se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Pese a que el peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, fue notificado con el Auto Constitucional de Admisión de 16 de noviembre de 2021 (fs. 38), no intervino en la audiencia; empero, en la misma se dio lectura íntegra a la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, pese a ser notificada con la presente acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, así como con el Auto Constitucional de Admisión de 16 de noviembre de 2021, no presentó informe con elementos de prueba de sustento y mucho menos intervino en la audiencia.

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, pese a su legal notificación con el Auto Constitucional de Admisión de igual fecha, no presentó informe con elementos de prueba de sustento y tampoco intervino en audiencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 18 de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela solicitada; por lo que, dispuso lo siguiente:

"1.- DENEGAR LA TUTELA SOLICITADA en cuanto a la JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DEL FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DEL PLAN 3.000, DRA. VANIA B. ROMERO PEÑA, por los argumentos vertidos en la parte considerativa de la presente resolución. 2.- CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR DAVID TICONA APATA EN PRESENTACION SIN MANDATO DE ANDRES MENACHO VEIZGADA Y HELVER CABRERA VASQUEZ, en consecuencia se anula el Auto Nº 238/2021 de fecha 30 de agosto del 2021 y ordena a la SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, dictar nueva resolución por los puntos observados en la resolución esgrimida por este Tribunal de Garantías Constitucionales" (sic).

Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)El Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, se constituye en una Resolución Judicial incongruente y es contrario al razonamiento jurisprudencial sentado por la "";
  2. b)El Vocal codemandado no explica las razones por las cuales llegó a ratificar la Resolución Judicial que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante;
  3. c)La solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela se sustenta en lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP y no en lo prescrito por el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo; en ese sentido, no existe una relación entre lo pedido y lo resuelto, lo que lesiona el derecho al debido proceso de aquel; y,
  4. d)El Vocal codemandado no tenía razones para analizar la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sino que solo debía resolver la cuestión concerniente al plazo de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:

II.1. Del acta de audiencia de 9 de julio de 2021, se tiene que David Ticona Apata, -ahora accionante- solicitó su cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; para el efecto, presentó como elementos de prueba, un requerimiento conclusivo de acusación de 14 de mayo del mismo año, expedido en su contra por el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, y un informe de permanencia y buena conducta (fs. 8 a 14).

II.2. A través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, Vania Beatriz Romero Peña -ahora demandada-, resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela; por lo que, dispuso lo siguiente:

"...conforme al Art. 239 Inc. 2) en relación al art. 233 núm.

  1. 1)y 2), art. 234 núm.
  2. 2)y 7) y art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación a la jurisprudencia constitucional supra mencionada resuelve RECHAZA LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES incoada por el Imputado: DAVISD TICONA APATA, en razón a los fundamentos supra mencionados. Asimismo por secretaria previo sorteo remítase el cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno toda vez que existe un Requerimiento Fiscal de Acusación Formal..." (sic).

Determinación contra la que el impetrante de tutela, de forma oral, interpuso un recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP (fs. 12 a 14).

II.3. Del acta de audiencia de apelación incidental del 30 de agosto de 2021, se tiene que el accionante argumentó de forma oral los agravios que le habría generado el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de igual año; es así que, refirió lo siguiente:

  1. 1)Se solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que se estaría cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta por aproximadamente nueve meses, cuando la misma solo tendría que haber tenido una duración de seis meses; aspecto que no consideró la Juez a quo, quien mucho menos valoró los elementos de prueba presentados que demuestran tal aspecto.
  1. 2)La Juez a quo exige erróneamente que se desvirtúen los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2.7 y 235.2 del CPP, para que así se dé curso a la solitud de cesación a la detención preventiva; ya que ello, sería una exigencia de la jurisprudencia; cuando dicha pretensión se persiguió en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo; es decir, a razón del término del plazo de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso.
  1. 3)La Juez a quo debía proceder conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que el Fiscal de Materia en ningún momento solicitó la ampliación del plazo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, quien por el contrario, solo se limitó a expedir un requerimiento conclusivo de acusación. (fs. 15 a 18).

II.4. A través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, el Vocal codemandado, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de mismo año, una vez que garantizó su intervención en la audiencia correspondiente, así como de la víctima y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, dispuso declararlo admisible e improcedente; y en consecuencia, confirmó la Resolución Judicial impugnada. Determinación que asumió, con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"CONSIDERANDO: QUE, al respecto es necesario citar al art. 239 núm.

  1. 2)del CPP que expresa "las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de una de las siguientes causales, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva", de esta noma glosada se puede entender qué se debe verificar el plazo de la detención preventiva establecida en las medidas cautelares, si las misma se encuentra vencida, como también se debe verificar si el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención preventiva; por otra parte, también es preciso citar el art. 233 núm.
  2. 3)del CPP., que expresa "El plazo de duración de la detención preventiva solicitada de los actos investigativo qué se realizarán dicho trámite para asegurar la averiguación de la verdad al desarrollo del proceso de la aplicación de la ley, en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o de querellante únicamente que deberá especificar de manera fundamental el plazo de duración de la misma medida" "en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riegos procesales previsto en el núm. 2) del presente artículo....el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda la complejidad del caso, la ampliación de también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este"; de esta norma procesal glosada se puede entender que el plazo de la detención preventiva va en función a los actos investigativos que tiene que realizar el Ministerio Público en la etapa preparatoria, pero también se debe considerar ese plazo de la detención preventiva está destinada al cumplimiento de las finalidades de las medidas cautelares, es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, mismas que se encuentran previstas en el art. 221 del CPP.

QUE, en base a ese normativa penal glosada y del análisis del auto recurrido de 09 de julio de 2021, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivado, toda vez que si bien es cierto el plazo de la detención preventiva establecido para el imputado David Ticona Apata se encuentra vencido; sin embargo, la autoridad jurisdiccional argumenta que existen riesgos procesales pendientes que no han sido desvirtuados las establecidas en el art. 234 núm. 2) y 7) y art. 235 núm. 2) del CPP, también considera el art. 221 del CPP tal y como se ha manifestado ut supra; así también la , es decir fundamenta de manera razonada, hace un análisis correcta del art. 239 núm. 2) del CPP, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, ya que, evidentemente de acuerdo a la normativa penal citada precedentemente, una vez concluído el plazo debería aplicarse las media cautelares revistan en el art 231 bis del CPP, sin embargo el tribunal constitucional ya ha establecido una línea jurisprudencial, en sentido de que en caso de violencia contra mujeres, niños, niñas adolescentes o personas adulta mayor, se tiene que realizar una valoración de la prueba de manera reforzada, como también en la aplicación de las medidas cautelares se tiene que realizar un test de proporcionalidad, racionalidad de las misma al momento de aplicarlas, es decir, se debe considerar todos los datos del proceso y elementos de prueba de manera integral a los fines de precautelar los derechos del imputado como también los derechos de la víctima, que en este caso corresponde a un sector vulnerable de la sociedad, y por ende se debe dictar una resolución bajo la perspectiva de género y a su vez, desde una visión reforzada con la finalidad de resguardar la vida e integridad física de las víctima, evitar cualquier tipo de victimización; en ese sentido, el tribunal constitucional ha sido claro, una vez cumplido el plazo; en el presente caso la juez ha observado que existe riesgos procesales, no solamente un riesgo sino son 3 riesgos, art. 234 núm. 2) y 7) y peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2) del CPP; en ese sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional ha actuado correctamente. Por otra parte si bien es cierto como lo manifiesta la parte apelante que las medidas cautelares tienen que ser proporcionales, racionales y que no siempre la detención preventiva va a garantizar la presencia del imputado, eso es cierto y evidente, es necesario hacer una ponderación entre los hechos acusados y la garantía que debe presentar el imputado a los fines de aplicar las medidas cautelares; sin embargo, en el presente caso no se puede aplicar ese aspecto, toda vez que se tiene 3 riesgos procesales y, entre unos de ellos es que se constituye en un peligro para victima; en ese sentido considero que no corresponde aplicar mientras existan esos riesgos procesales; por lo que la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte apelante, correspondiendo a este tribunal de alzada expedirse confirmando el auto recurrido." (sic [fs. 16 vta. a 18]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica:

  1. i)Vania Beatriz Romero Peña Jueza -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva señalando que, "...no se habrían presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término, y que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes debían ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral" (sic); y,
  2. ii)Ever Álvarez Orellana Vocal -ahora codemandado-, a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto del mismo año, ratificó dicha Resolución Judicial, apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta llegó a su término de forma superabundante y valorando defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. b)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (las negrillas fueron adicionadas).

Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas son nuestras).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (las negrillas fueron adicionadas).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (los negrillas nos corresponden).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP3-, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado nos corresponde).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado es adicionado).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20230454/2023-S1Fuente oficial