Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S3 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 45204-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Javier Mardoñez Calanis en representación sin mandato de Walter Medardo Almaraz Gutiérrez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal y Maya Libertad Arjuata Cruz, Oficial de Diligencias, ambas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Janneth Verónica Gutiérrez Salvatierra, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 232 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 353/21 de 23 de noviembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la cesación de su detención preventiva, aplicando entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria. Frente a ello, la víctima formuló un recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal hoy accionada, quien mediante Auto de Vista 742/2021 de 1 de diciembre, dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio 353/21, determinándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Al revisar el legajo del recurso de apelación incidental, se extraña que cursa el Auto de Vista 742/2021 sin haberse notificado correctamente con el decreto de señalamiento de audiencia -de 30 de noviembre de 2021- de dicho recurso; puesto que, de acuerdo al Informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por la Auxiliar ahora coaccionada, cursante a fs. 68 de obrados, señaló: "Que conforme el acuerdo realizado de todas las Salas Penales, debe cursar en obrados informe de números telefónicos de las partes antes de su remisión de los procesos que se encuentran en apelaciones, siendo que por Decreto Supremo Nro. 4314 Art. 13 de fecha 27 de agosto de 2020 se viene desarrollando actividades en la modalidad de teletrabajo, atendiendo a los abogados y litigantes a través de los medios tecnológicos y llamadas, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado se informa lo siguiente:
PARTE IMPUTADA: ALMARAZ GUTIERREZ WALTER con número de celular 76564688-63483076" (sic). Al efecto, mediante decreto de 30 de noviembre de 2021 emitido por la Vocal hoy accionada señaló audiencia de consideración de recurso de apelación incidental para el 1 de diciembre de 2021, a las 9:30 horas; sin embargo, se realizó la notificación a su persona a los números de teléfonos celulares mencionados, sin corroborar que los datos proporcionados por la Auxiliar hoy coaccionada sean los correctos, debido a que mediante memorial presentado el 18 de octubre del citado año, ante el Juez de primera instancia, su abogado como único patrocinante, proporcionó todos sus datos para se realice su notificación a su correo electrónico o al número de celular de WhatsApp 72096653 y no así a los números de teléfonos celulares de la anterior abogada patrocinante, e incluso se ratificaron sus datos en el memorial de cesación a la detención preventiva, a pesar de ello no se realizó la notificación al número correcto; por ello, no fue notificado ni estuvo presente en la audiencia de recurso de apelación incidental con su abogado y no pudieron asumir su defensa, vulnerando con aquello sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica", que directamente relaciona con la amenaza de restricción o supresión de la libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, a la "seguridad jurídica" y a la igualdad; infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3; y, 8.1 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la acción de libertad; y, en consecuencia:
- a)Se anule la Auto de Vista 742/2021 de 1 de diciembre, restituyéndole su libertad en el plazo establecido por el Juez de garantías y se conmine a la Vocal hoy accionada que devuelva a la autoridad jurisdiccional de la causa para que realice un nuevo sorteo con la finalidad de considerar el recurso de apelación de las medidas cautelares; y,
- b)Que la Auxiliar ahora coaccionada subsane el informe debiendo remitir todos los datos correctos para que se proceda con las notificaciones con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Adjuntó el formulario de notificación donde el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, notificó de manera errónea a los números de teléfonos celulares 76574688 y 67486076, razón por la cual, al no tener conocimiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental se vulneró su derecho a la defensa;
- 2)La Auxiliar ahora coaccionada informó que hubo un error; y,
- 3)Solicitó que se conceda la tutela para que se anule el Auto de Vista 742/2021, ordenándose al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de departamento de La Paz que realice un nuevo sorteo para la consideración del recurso de apelación incidental y que se envíen los datos correctos para las notificaciones correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de enero de 2022, cursante a fs. 28, manifestó que:
- i)Dio cumplimiento a la de 9 julio e "Instructivo 22/20 art. 6 parágrafo II numeral 1 inciso A" (sic); puesto que el personal de apoyo jurisdiccional -Oficial de Diligencias- notificó a los números de teléfonos celulares remitidos por el Juzgado de origen y con relación al cumplimiento de formalidades no le corresponde su verificación porque es una atribución de la Secretaria de Sala, quien informa sobre el cumplimiento de formalidades;
- ii)Respecto al error u omisión en la notificación y/o formalidades, no corresponde a la jurisdicción constitucional;
- iii)Las características de las medidas cautelares son la temporalidad y la variabilidad, de tal manera que las resoluciones dictadas tanto por el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, no causan estado y pueden variar conforme las circunstancias; y,
- iv)La presente acción de libertad es muy escueta con relación a las actuaciones realizadas en la audiencia de consideración de medidas cautelares; puesto que, no se establece de manera concreta como se han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, e incluso el Auto de Vista 742/2021 que emitió contiene la debida fundamentación, razón por la cual, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
Maya Libertad Arjuata Cruz, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no remitió informe alguno ni se hizo presente en la audiencia de esta acción de libertad, a pesar de su citación cursante a fs. 26; sin embargo, el Auxiliar de esa Sala, mediante informe presentado el 7 de enero de 2022, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que la referida Oficial de Diligencias, se encuentra con baja médica y al efecto adjuntó la documentación correspondiente, razón por cual, se encuentra imposibilitada de proporcionar su informe.
Janneth Verónica Gutiérrez Salvatierra, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe presentado el 7 de enero de 2022, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que:
- a)El 1 de septiembre de 2020, asumió el cargo de Auxiliar en el citado Juzgado;
- b)En el informe que emitió respecto a los números de teléfonos celulares, tuvo un lapsus calami al haberse consignado el número de teléfono celular del imputado -accionante- de manera errónea; sin embargo, también es deber de los funcionarios de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revisar obrados para realizar las notificaciones respectivas, ya que como Juzgado de origen no exigen ninguna formalidad al momento que ingresen los cuadernos de control jurisdiccional; y,
- c)Si bien realizó el Informe de los números de teléfonos celulares, ello fue a exigencia de las "Salas Penales", que no tiene respaldo normativo, circular, instructivo o alguna formalidad emitida por el Consejo de la Magistratura o "presidencia" que les exija informar los números de teléfonos celulares. En ese sentido, como personal subalterno, conforme lo previsto por el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) tiene el deber de coadyuvar a los secretarios, ante ello enfatizó que los juzgados de instrucción penal cuentan con recargadas funciones y la carga procesal es muy elevada; puesto que, su persona cumple funciones como Auxiliar I y II en razón a que los Gestores suprimieron al Auxiliar II.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 742/2021 emitido por la Vocal ahora accionada, quien debe señalar nueva audiencia en la que sea necesariamente notificado de forma legal el imputado -accionante-, una vez concluida, emitir nuevo fallo conforme corresponda. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes estableció que innegablemente existió un error en la notificación del imputado -accionante- para la consideración de la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, y no sólo porque aceptó su error la Auxiliar ahora coaccionada, sino también porque se verificó que el accionante fue notificado vía WhatsApp a los números de teléfonos celulares que constaban en la imputación formal que correspondían a la anterior defensa técnica sin tomarse en cuenta el memorial de apersonamiento posterior presentado ante el Juez de primera instancia, el que tuvo pleno conocimiento del nuevo abogado defensor y quien proporcionó su número de teléfono celular de WhatsApp, puesto que, en la época de pandemia y de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es plenamente válido acudir a las notificaciones electrónicas e incluso a través del WhatsApp;
- 2)Ese error fue cometido por "todas" las ahora accionadas en el presente caso; puesto que, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, debió informar el número de teléfono celular que correspondía a la defensa del imputado -accionante- y no puede justificarse con la excesiva carga procesal. La Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, no constató el número de teléfono celular de las partes, teniendo la obligación de verificar la información proporcionada por la referida Auxiliar, realizar su propia revisión y no limitarse a revisar el informe presentado por el Juzgado de origen, sobre todo si se encuentra de por medio la libertad de una persona; por lo que, esos errores que no pueden soslayarse por la autoridad jurisdiccional;
- 3)Respecto a la Vocal hoy accionada, si bien no es su labor realizar las notificaciones; empero, al momento de instalarse la audiencia y disponer como en el presente caso, llevar a cabo la audiencia en ausencia del imputado -accionante- o del abogado defensor, tenía la obligación de verificar que las actuaciones hayan sido realizadas correctamente, tomando en cuenta que es una audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares personales a llevarse a cabo sin la defensa material ni la defensa técnica; vale decir, que el argumento de la Vocal hoy accionada en sentido que las obligaciones y responsabilidades son del personal de apoyo jurisdiccional de la Sala y del Juzgado de origen; por lo que, no pueden ser considerados como un justificativo por dicha Vocal, ya que se materializó un agravio al derecho a la defensa del imputado -accionante-, quien en el caso de haber tenido conocimiento real y efectivo de la audiencia, se hubiese presentado haciendo conocer sus argumentos que le permitan contrarrestar el recurso de apelación incidental; y,
- 4)Las actuaciones y omisiones de la Vocal y las funcionarias hoy accionadas, vulneraron el derecho a la defensa del imputado -accionante-, quien no tuvo la oportunidad de defenderse en la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares personales efectuada el 1 de diciembre de 2021, repercutiendo en su derecho a la libertad al revocar la cesación de la detención preventiva del accionante y disponer nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por Walter Medardo Almaraz Gutiérrez -ahora accionante- se apersonó dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de su persona, señalando en el "OTROSI", que su nuevo y único abogado patrocinante es Juan Javier Mardoñez Calanis; y en el "OTROSI" tercero señaló su e-mail: javier mardonez calanis@hotmail.com, y su número de teléfono celular WhatsApp 72096653 (fs. 4).
II.2. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el accionante, solicitó cesación de la detención preventiva, y en los "OTROSIES"señaló los mismos datos mencionados en el memorial presentado el 19 de octubre de ese año, concerniente a su abogado patrocinante (fs. 5 y vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 353/21 de 23 de noviembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la cesación de la detención preventiva personales del accionante, disponiendo entre otros, la medida sustitutiva de la detención preventiva. Ante esa determinación en audiencia el abogado de la víctima y el representante del Ministerio Público formularon su recurso de apelación incidental (fs. 9 a 13); por lo que, mediante decreto de 30 de noviembre de 2021, se señaló audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares para el 1 de diciembre de 2021, a las 9:30 horas (fs. 15), realizándose la notificación con ese decreto al accionante a los números de teléfonos celulares 76564688 - 63483076, por Maya Libertad Arjuata Cruz, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora coaccionada- (fs. 16).
II.4. Mediante informe de 26 de noviembre de 2021, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Janneth Verónica Gutiérrez Salvatierra, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada- refirió que, "...conforme al acuerdo realizado de todas las Salas Penales, debe cursar en obrados informe de números telefónicos de las partes antes de los proceso que se encuentran en apelaciones..." (sic) informó entre otros, que la parte imputada -accionante- tiene los números de teléfonos celulares 76564688-63483076 (fs. 14).
II.5. Cursa Auto de Vista 742/2021 de 1 de diciembre, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, que revocó el Auto Interlocutorio 353/21, emitido por el Juez de la causa, determinándose la detención preventiva del accionante, quien deberá guardar su detención en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, a la "seguridad jurídica" y a la igualdad; infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; puesto que, no fue notificado correctamente con el decreto de 30 de noviembre de 2021, a través del cual se dispuso la audiencia de recurso de apelación incidental de medidas cautelares personales para el 1 de diciembre de 2021 a las 9:30 horas, ya que de acuerdo al informe emitido por la Auxiliar ahora coaccionada, a través del cual proporcionó los números de teléfonos celulares erróneos a la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, quien notificó de manera equivocada a los números de teléfonos celulares 76574688 y 67486076, y a pesar de ello la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 742/2021 de 1 de diciembre, mediante el cual revocó el Auto Interlocutorio 353/21 de 23 de noviembre de 2021, dictado por el Juez de primera instancia, y se determinó la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta que el accionante ni su abogado se encontraban en la audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La , entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la , precisó que: "...a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
III.2. Notificación para la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares
La , se establece que: "La sostuvo: "En lo concerniente a la notificación al imputado con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental, la , recogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, señaló: 'La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la (...)'.
Entendimiento reiterado en las y entre otras.
De donde se concluye que la notificación con la providencia que señala audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, no es obligatorio que sea practicada de manera personal a las partes, debido a que dicho actuado procesal no se encuentra previsto dentro de las causales descritas en el art. 163 del CPP.
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