Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45646-2022-92-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhuslan Boris Agudo Paraguayo en representación sin mandato de Félix Guevara Flores contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue llevada a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el 29 de marzo de 2021, donde fue beneficiado con medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria con custodio policial, determinación que fue ratificada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, el 28 de julio del mismo año, se llevó a cabo verificativo de modificación de medidas cautelares, donde el Tribunal de Sentencia Cuarto del citado departamento, revocó su detención domiciliaria hasta que cumpla el requisito de habitabilidad del domicilio, decisión que en alzada fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 26 de agosto del aludido año.
Desarrollada otra audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de octubre del mismo año, el aludido Tribunal de Sentencia, rechazó su solicitud por no haber demostrado la habitabilidad de los ambientes en los que se debían encontrar los custodios, decisión ratificada por la autoridad superior; finalmente, cumpliendo las observaciones efectuadas, acompañando documentación para cumplir con la habitabilidad de su domicilio, que fue la razón por la que se modificó su situación jurídica, solicito nuevamente la cesación a su detención preventiva, celebrándose audiencia el 21 de enero de 2022, donde el referido Tribunal de Sentencia rechazó su pretensión, por no haber cumplido con las condiciones de seguridad del inmueble, pues realizada una inspección se había verificado que en su domicilio existiría un muro que era bajo; pese a ello, se reconoció que se cumplió a cabalidad con la exigencia de habitabilidad para los custodios y su persona.
Determinación que fue objeto de apelación, donde denunció vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, vulneración al principio de predictibilidad, incorporación de nueva circunstancia y la no aplicación de principio de proporcionalidad, el cual fue resuelto por la Vocal ahora demandada, quién a través del Auto de Vista de 2 de febrero del citado año, declaró su improcedencia, con arbitraria motivación, pues no atendió los puntos de agravio expuestos, y atentando contra el principio "reformatio in peius" contraviniendo el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizó en su contra una reforma en perjuicio al haber reconducido las actuaciones de sus similares y del Tribunal de Sentencia, retrotrayendo su situación jurídica, desconociendo lo que se avanzó en las audiencias de 28 de julio, 15 de octubre ambos de 2021 y 21 de enero de 2022, y las respectivas apelaciones, olvidando que las facultades que le asiste como Tribunal de alzada tiene un límite, referido a la prohibición de reforma en perjuicio, por el que el Tribunal superior no puede empeorar la situación jurídica del apelante cuando no existen otras apelaciones, no teniendo porque reencaminar el procedimiento en su perjuicio con apreciaciones subjetivas sobre la finalidad de las medidas cautelares, pues se supone que la parte apela para que su situación jurídica mejore o se mantenga pero no para resultar perjudicado como emergencia de su propia apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante mediante su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y reformatio in peius; sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de febrero de 2022, y se emita nuevo fallo, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados, conforme los fundamentos que serán expuestos en la resolución a ser emitida, dando respuesta a los puntos de agravio deducidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 49., presente la parte accionante y el Ministerio Público, ausente la Vocal ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra los fundamentos de la acción tutelar interpuesta, señalando que la Vocal demandada le impuso medidas gravosas realizando aspectos que no le competen, pues ya contaba con detención domiciliaria conforme los antecedentes procesales; sin embargo, dicha autoridad refirió que la detención domiciliaria debía ser revocada al atentar contra la víctima, aspecto que no debió ser efectuado al no ser motivo de apelación, el cual sólo giraba en torno al cumplimiento de requisitos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentando el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 42 vta., señaló que:
- a)Fue remitida a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, la apelación interpuesta por el hoy solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero del citado año, el cual fue resuelto a través de Auto de Vista de 2 de febrero del mismo año, declarándose su improcedencia, al verse la necesidad de reencausar el tratamiento de las peticiones efectuadas, existiendo una disfunción procesal que mantuvo vigente dos medidas, la detención domiciliaria y la detención preventiva;
- b)El fallo emitido no resulta arbitrario, ya que fue pronunciado en función a una apelación, sujetándose su determinación en base al art. 398 del CPP, además de absolverse cada uno de los puntos cuestionados por el apelante, encontrándose suficientemente motivado al constar las razones determinativas por las que se declaró la improcedencia producto del análisis, aplicación de la jurisprudencia constitucional y doctrina legal, partiendo de la premisa que el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste las características de una segunda instancia, sino el control de legalidad que realiza sobre aspectos cuestionados en la resolución impugnada;
- c)La parte accionante no señaló de forma concreta como se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a realizar una relación de actos procesales, pretendiendo que la justicia constitucional realice una nueva revisión de actos procesales que solo atañen a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que sea una nueva instancia de revisión de los elementos de convicción que ya fueron analizados en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de enero de 2022;
- d)El impetrante de tutela no se encuentra siendo sometido a un procesamiento indebido menos se encuentra indebidamente privado de libertad, pues su restricción emanada de la aplicación del régimen de medidas cautelares ordenada por autoridad competente, no pudiendo constituir la improcedencia del recurso de apelación afectación al debido proceso al encontrarse debidamente fundamentado, máxime, cuando se explican las razones fácticas y jurídicas que la motivan;
- e)La vigencia de una medida cautelar no supone el quebrantamiento a la libertad conforme expresa el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), mientras las medidas sean adoptadas con las condiciones de validez legal que dan vigencia a las misma, por lo que si nos enmarcamos en el principio de legalidad debe señalarse que la cesación a la detención preventiva supone la inversión de la carga de la prueba, lo que implica que el imputado debe demostrar que no concurren las causales que fundaron la medida cautelar, momento donde se construye la situación jurídico procesal del imputado sobre la base del presupuesto material y procesal; es decir, que debe estar respaldada por nuevos elementos que se obtienen a través de la actividad probatoria que desplega el imputado;
- f)Al advertir el Tribunal a quo, que se causó una disfunción procesal con un cauce paralelo, arrastrándose errores a lo largo de las audiencias, con la facultad que le confiere la norma corrigió el mismo, con la finalidad de no afectar el derecho a la defensa del imputado, al permitirle abordar una temática cuando debería presentar nuevos elementos en función al art. 239.1 del CPP; y,
- g)Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado siendo modificables aún de oficio, teniendo el accionante abierta la vía respectiva para efectuar la petición que corresponda; argumentos en torno a los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
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