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TCP

0455/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0455/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S1 Sucre, 7 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31877-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 126, cursante de fs. 147 vta. a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Pizarro Arandia contra Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Público de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 124 a 125 y el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 129 a 134 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con una Sentencia Ejecutoriada de Unión Conyugal Libre o de Hecho, dictada por el Juez de Instrucción Segundo de Familia de la Capital (actualmente Juzgado Público de Familia Décimo Primero), que reconoció la unión libre, desde julio de 1992, hasta febrero de 2006; por lo que, en ejecución de Sentencia la referida autoridad judicial dispuso la división y partición de bienes gananciales o comunes, adquiridos dentro de ese periodo de tiempo.

Refiere que, en dicha unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en el Barrio San Jorge, calle Manantial 4860, mediante escritura privada de 11 de mayo de 2001, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0020986 de 30 de mayo de 2001 a nombre de Walter Javier Araúz Carrasco -tercero interesado-, en su condición de cónyuge y padre de sus hijos, quien en una actitud desleal y en total desconocimiento de su persona, el 23 de abril de 2005, transfirió el inmueble en favor de su madre Rosario del Pilar Carrasco, motivos que le obligaron a interponer demanda de anulabilidad del documento sobre la ficticia compra venta, misma que radicó en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; "...toda vez que para entonces habían ingresado en conflicto de competencia el Juzgado de Partido de Familia con el juzgado de Instrucción Familiar; a raíz de la mencionada sentencia, la violencia intrafamiliar en que vivía, aumento y continuó por varios años, por lo que a mi necesidad de trabajar para alimentar a mis hijos, tenía que ausentarme de mi domicilio y como el padre de mis hijos no trabajaba, vendiendo los muebles, nos redujo nuestra habitabilidad en el inmueble a una pequeña habitación con baño privado, para tener la facultad de disponer del inmueble para generar según él, recursos en favor de todos, situación que nunca se dio..." (sic); por lo que, cansada de la violencia intrafamiliar que vivía, amparada en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, denunció a Walter Javier Araúz, obteniendo medidas de protección a su favor dispuestas por el Ministerio Público; en ese proceso, el padre de sus hijos en represalia, confabuló con la circunstancial inquilina del inmueble, para que ésta mediante la garantía del mismo bien inmueble, tramite un préstamo bancario y le cancele supuestamente a Rosario del Pilar Carrasco por la transferencia del bien inmueble ganancial; percatándose de esta situación a través de los avisos de cobranza de servicios, que llegaban a nombre de Roxana Caro Guerrero, la misma que asumiendo una serie de medidas desde denuncias penales falsas, agresiones verbales y físicas contra su persona y sus hijos pretendió desalojarles de su inmueble; razones por las cuales, y para conseguir una prohibición de innovar, el Juez Civil y Comercial, le indicó que debía ampliarse la demanda de anulabilidad contra la titular; quien ya había interpuesto una Demanda de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario contra su persona y de sus hijos; por lo que, se solicitó la acumulación de procesos, ante lo cual, la tercerista apeló y mediante Auto de Vista 459 "del año 2.016", emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, continuando el Proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario en contra suya y de sus hijos en el "Juzgado Décimo Civil y Comercial"; y, el proceso de anulabilidad ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

De esa manera, mediante Auto 230/2018 de 14 de noviembre, la Jueza de Familia ante quien se sustancia la causa, anuló obrados, a efectos de que subsane su demanda; por lo que, cumpliendo dicha disposición, la ahora accionante, subsanó la demanda; sin embargo, la Jueza, volvió a disponer que previa a la admisión de su demanda, identifique la cosa demandada y su pretensión de acuerdo a la realidad material y jurídica de los hechos.

En ese antecedente, procedió a subsanar la demanda; a lo que la Jueza ahora demandada, mediante Auto 1/2019 de 9 de enero, dispuso, se tiene "...por NO CUMPLIDO LO OBSERVADO y en consecuentemente POR NO PRESENTADA la demanda..." (sic), al estar registrado el inmueble objeto de la litis, a nombre de terceras personas, no evidenciándose su carácter ganancial; por lo que, bajo esos argumentos, se dio por no presentada su demanda, ordenando el archivo, previo desglose; ante lo cual finalmente, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo el Auto 38/2019 de 14 de febrero; por el que, se rechazó el recurso presentado, aduciendo de que en este tipo de resoluciones, no corresponde plantear un recurso de reposición con alternativa de apelación; sino, una apelación de manera directa, conforme establecen los arts. 372 y 375 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), concordante con el art. 113.II del Código Procesal Civil.

Bajo esos términos, los Jueces y Tribunales están llamados a dirimir los conflictos que se suscitan entre las personas, encontrándose el accionante, en estado de indefensión, ya que no existe una vía para obtener la restitución eficaz e inmediata de sus derechos constitucionales; por lo que, se encuentra amenazada la falta de tutela judicial efectiva, presentándose así los requisitos de inmediatez, urgencia y gravedad; tomando en cuenta, que los hechos que originan el amparo son las acciones de hecho asumidas por los demandados, violentando su derecho propietario, por el despojo de su posesión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad, a la protección eficaz por tardía, el derecho a un bien ganancial y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 17; 28; 56; 109; 115; 125; 128; 129; 178.I; 203; 256.I.II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la prosecución de su demanda interpuesta, reconociéndose su derecho propietario sobre el 50% del mencionado inmueble, en razón de lo establecido por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de 22 de mayo de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 11 de octubre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 144 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en los términos de su acción de amparo constitucional, persistiendo en los mismos hechos que tienen que ver con las presuntas injusticias cometidas en su contra y la actuación de la autoridad judicial demandada que rechazó la proposición de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Público de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 140.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Walter Javier Arauz Carrasco a través de su abogado, en audiencia manifestó que la accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional; si se toma en cuenta que, en su primer memorial, solicita se anulen todos los actuados procesales emitidos por la autoridad judicial demandada; y, en un segundo memorial, pide se disponga la prosecución de la demanda familiar, reconociéndosele la propiedad sobre el 50% del inmueble supuestamente ganancial; al respecto debe considerarse la , que hace mención a los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme establece el art. 129 de la CPE, de ahí que, respecto a la inmediatez, la accionante no establece a cabalidad, cuál es el último actuado procesal que le hubiere originado la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, si se considera el Auto que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, éste data de 14 de febrero de 2019 y la presentación de la acción de amparo constitucional es del 10 de septiembre del mismo año; por lo cual, de conformidad con el citado art. 129 de la CPE, la prenombrada presentó extemporáneamente su acción, si se considera que tenía el plazo de seis meses para hacerlo.

Por otra parte, debe considerarse el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se refiere a la subsidiariedad, que tiene que ver con los mecanismos de defensa no activados oportunamente; y, al respecto, debe considerarse que previamente a acudir en la vía de acción de amparo constitucional, la accionante debió interponer el incidente de nulidad de obrados, respecto a los actuados procesales que consideraba como vulneratorios de sus derechos, debiendo también considerarse como antecedente, la demanda judicial de reconocimiento de unión conyugal libre, interpuesta por la impetrante de tutela, dentro de la cual no demostró qué bienes eran gananciales, porque a momento de emitirse Sentencia dentro del mencionado proceso no existían bienes gananciales, ya que los bienes eran de su propiedad -del tercero interesado-; por lo que, no puede alegar vulneración de su derecho a la propiedad privada.

En ese entendido, primero debió haberse anulado la venta del bien inmueble considerado como ganancial, para recién interponer una demanda de división y partición de bienes gananciales, lo cual implica que uno tenga registrado su título de derecho propietario en DD.RR.

I.2.4. Resolución

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