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TCP

0455/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0455/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 7 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31877-2019-64-AAC Partes: Rosario Pizarro Arandia contra Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Público de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Departamento: Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 126 de 11 de octubre de 2019, emitida por La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 147 vta. a 149; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto 38/2019 de 14 de febrero.
  2. b)Que la autoridad demandada emita nueva resolución, conforme a lo Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la accionante no hubiera presentado nueva demanda que haya sido admitida y tramitada. 3° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a las denuncias de vías de hecho y el derecho a la propiedad, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional..."; al respecto Disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos, en función de los cuales la resolución aludida denegó la tutela respecto a las vías de hecho denunciado; por lo que, emite el presente Voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la propiedad, a la familia, a la salud, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza Público de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien luego de una serie de observaciones por Auto 868/2017, admitió su demanda de anulabilidad de documento, nulidad de registro y partición de bien ganancial planteada contra Walter Javier Arauz Carrasco y Rosario del Pilar Carrasco, y por Auto 60/2018 se dio por ampliada la legitimación pasiva necesaria de terceros interesados con Roxana Caro Guerrero y el banco Ganadero. Por efecto de la excepción de incompetencia formulada por la primera de las terceras interesadas nombradas, que fue acogida por la Jueza demandada, y ante el Conflicto de competencia generado por el Juzgado Público de Familia Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, finalmente la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, por Auto de Vista 10/2018, declaró competente al Juzgado Público Quinto de Familia de la Capital del citado departamento, cuya titular, posteriormente por Auto de 320/2018, anuló obrados a efectos de que se subsane la demanda readecuando al proceso ordinario familiar; sin embargo, la Jueza demandada volvió a observar la demanda pidiendo que se identifique la cosa demandada y su pretensión de acuerdo a la realidad material y jurídica de los hechos; y habiendo procedido a subsanar la demanda, la autoridad judicial demandada por Auto 01/2019, señaló que no fue cumplido lo observado; y en consecuencia, dio por no presentada la demanda, ordenando el archivo de obrados, previo desglose; ante lo cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que mereció el Auto 38/2019, mediante el cual se rechazó su recurso. Al no existir una vía legal acudió a la acción de amparo constitucional por las acciones de hecho asumidas en la emisión de las referidas resoluciones; por lo que, solicita que se disponga la prosecución de la demanda interpuesta, reconocimiento de su derecho propietario sobre el 50% del mencionado inmueble, en razón de lo establecido por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de 22 de mayo del 2006.

Expuesta la problemática la , que resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 126 de 11 de octubre de 2019, emitida por La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 147 vta. a 149; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto 38/2019 de 14 de febrero.
  2. b)Que la autoridad demandada emita nueva resolución, conforme a lo Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la accionante no hubiera presentado nueva demanda que haya sido admitida y tramitada. 3° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a las denuncias de vías de hecho y el derecho a la propiedad, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional..."; argumentando que la accionante al haber subsanado y adecuado la demanda de anulabilidad de documento sustanciado ante la Jueza demandada, consintió la nulidad dispuesta así como la carga procesal de subsanar la misma, lo cual se apropiaría a una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional y la denuncia de vías de hecho, como es la existencia de actos consentidos libre y expresamente previsto en el art. 53.2 del CPCo.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, respecto a la denegatoria del reclamo de las vías de hecho, por cuanto considera que en el caso debió: REVOCAR la Resolución 126, de 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 149, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer la nulidad del Auto 1/2019 de 9 de enero, y Auto 38/2019 de 14 de febrero; resoluciones emitidas por la jueza demandada, debiendo la misma admitir la pretensión de la accionante, aplicando el procedimiento y la vía que corresponda conforme a los hechos y su petición y si el caso amerita, disponer medidas provisionales a efectos de resguardar sus derechos; tramitando la misma de manera pronta, dándole una solución justa y efectiva al conflicto. 3º Llamar la atención a la Jueza Público de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la negligencia demostrada en la tramitación de la causa familiar objeto de la presente acción; asimismo, remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para que por la sección que corresponda, investigue los extremos aquí denunciados, para que en su caso determine las sanciones que correspondan contra la autoridad demandada. 4° Disponer que, mediante la Secretaría General de esta instancia constitucional, se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que socialice el presente fallo con los Tribunales Departamentales de Justicia y a través de ellos a todos los Juzgados Públicos en materia familiar.

En consecuencia, para una mejor comprensión, el fundamento jurídico de la presente disidencia, se basará en el siguiente punto:

II.1. Respecto al plazo de caducidad para la procedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho que generan actos lesivos continuos

La jurisprudencia constitucional en la , sobre las medidas de hecho señalo que son:

"...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...'"

Bajo este mismo razonamiento, la , refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho estableció que:

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