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TCP

0455/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0455/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S1 Sucre, 17 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36492-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 65/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 93 a 102, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Rocha Pérez contra Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 30 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 46 a 56 y 62 a 71 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de febrero de 2020, solicitó actos preparatorios de querella con la finalidad de contar con medios probatorios a objeto de fundar acusación por los delitos descritos en los arts. 287 y 353 del Código Penal (CP); ante tal solicitud, se dispuso que su persona subsane dos observaciones referentes a, que se precise lo que pretende probar con cada punto, identificando la pertinencia de cada prueba a ser producida y que se defina el tipo penal por el que su persona pretende acusar al momento de formalizar la acción penal; entonces, subsanadas las observaciones dentro del plazo concedido, se emitió el Auto de 9 de marzo del mismo año, por el cual se rechaza la realización de los actos preparatorios, disponiendo el desglose de su documentación, argumentando que corresponde realizar el control de pertenencia a fin de disponer la realización de dichas diligencias; ante tal determinación, solicitó complementación y enmienda, señalando que no se señaló la disposición legal que faculta a la autoridad judicial solicitar criterios de utilidad y pertinencia, emitiéndose Auto de 13 del citado mes y año por el que se indica que si bien el art. 375."II" -lo correcto es segundo párrafo- del Código de Procedimiento Penal (CPP) no dispone utilizar criterios de utilidad y pertinencia, eso no implica que esa facultad sea discrecional al impetrante o la autoridad judicial, siendo deber de esta última velar por los derechos y garantías constitucionales; agregando finalmente que la Resolución que rechaza los actos preparatorios no es susceptible de recurso de apelación.

En consecuencia, dicho la referida determinación incurre en los siguientes agravios:

  1. a)Lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que interpretó de forma incorrecta el art. 375."II" -lo correcto es del segundo párrafo- del CPP exigiendo criterios de utilidad y pertinencia para la realización de actos preparatorios, cuando las partes procesales tienen derecho de incorporar al proceso todos los elementos lícitos que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del imputado, debiendo considerarse que la legalidad de las pruebas se analiza en juicio oral y no así en actos preparatorios de acusación particular, por lo que no podía fundar el rechazo en el señalado art. 372.II de la norma adjetiva penal al no otorgarle este artículo la facultad para ello; y,
  2. b)Además de ello, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puesto que le imposibilita obtener elementos probatorios para proceder de manera posterior a la formulación de una acusación particular en contra de las personas que agravan su derecho posesorio, impidiendo que su persona active la acción penal correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 160 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto los Autos de 9 y 13 de marzo de 2020, debiendo emitirse nuevas resoluciones y la condenación de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que:

  1. 1)La resolución emitida por la autoridad judicial ahora demandada no tiene lógica, puesto que, realizó una interpretación absurda e incongruente con la norma; asimismo, tampoco fueron fundamentadas al no interpretar las razones jurídicas por las cuales concluye de una manera errónea;
  2. 2)Con el rechazo de su solicitud de elementos probatorios del caso concreto, la citada autoridad vulneró y restringió el acceso a formular una acusación particular en cuanto a los responsables de la comisión del delito de perturbación de posesión, de conformidad a lo previsto en los arts. 115.I de la CPE y 25."I" -lo correcto es num.1- de la Convención "Interamericana" -lo correcto es Americana- de Derechos Humanos (CADH)- lo correcto es Americana- que garantizan el acceso a la justicia y a proponer y solicitar a la autoridad judicial que restablezca y se sancione a las personas responsables de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; y,
  3. 3)La autoridad judicial demandada, en el informe escrito presentado, realizó un análisis erróneo de la forma en la que se tramitan los actos preparatorios de juicio oral y establece causales de improcedencia reglada, conforme lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "085/2012 y 098/2019-S2"; empero, incurre nuevamente en error en los fundamentos expuestos en dicho informe; por lo que, se debe realizar una adecuación del criterio interpretativo que tienen los jueces de sentencia para las medidas preparatorias de juicios, solicitando por lo expuesto que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 89 a 90 vta., manifestó que:

  1. i)Ante el acto preparatorio interpuesto por el ahora accionante, con la finalidad de presentar querella por el delito de perturbación de posesión, con carácter previo dispuso que el ahora peticionante de tutela realice una breve relación del hecho y asimismo aclare qué pretende probar con la documentación requerida y como guarda relación con el ilícito que pretende a cursar, y de igual manera que identifique el tipo penal por el pretende acusar; toda vez que, el nombrado citó el art. 287 del CP, relacionado con el delito de injuria;
  2. ii)El ahora peticionante de tutela mediante memorial de 2 de marzo de 2020, aclaró que el delito que pretende acusar es el de perturbación de la posesión, señalando que intenta probar con las diligencias solicitadas la titularidad de su derecho probatorio sobre el bien inmueble, la existencia de causales de cuestionamientos al derecho propietario de los eventuales querellados e identificar vicios en las relaciones contractuales que acusa el derecho propietario de los mencionados y su derecho posesorio;
  3. iii)Emitió Auto de 9 de marzo de 2020, rechazando el acto preparatorio solicitado, porque en los puntos 1 y 3 pide certificación y fotocopias del Libro de Índice de reconocimiento de firmas del Juez de Mínima Cuantía Décimo Octavo de la ciudad de Cochabamba, de la gestión 1992, solicitudes que no tienen pertinencia; toda vez que, de acuerdo a lo referido por el ahora impetrante de tutela con esos documentos intenta demostrar la titularidad del derecho propietario y las relaciones contractuales, aspectos que no tienen relación de pertinencia con el ilícito que pretende acusar, lo propio ocurre con el punto 2 respecto al "folio real actualizado" -se entiende del Folio Real del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0012304-, puesto que, este no guarda correspondencia con el delito identificado, al igual que en el "punto 4", donde requiere una certificación del Comando General de la Fuerza Aérea Boliviana del lugar de destino, cargo, grado y funciones específicas que desempeñaba Juan Domingo Pozo Monrroy el 12 de febrero de 1992; por lo que, de acuerdo a lo referido no cumplió lo ordenado, es decir, que no aclaró la pertinencia de lo solicitado y que tenga concordancia con el delito de perturbación de posesión;
  4. iv)Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, se emitió el Auto complementario de 13 de marzo de 2020, a través del cual se explicó que la aplicación e interpretación del art. 375."II" -lo correcto es del segundo párrafo- del CPP no es discrecional al accionante o a la autoridad jurisdiccional; toda vez que, debe velar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre estos que no se vulneren los derechos al acceso a la justicia, a la intimidad y la privacidad personal, por ello las diligencias solicitadas en el acto preparatorio deben cumplir el requisito mínimo de pertinencia, en virtud a la interpretación integral del Código de Procedimiento Penal y particularmente su art. 306, relativa a la proposición de diligencias, las cuales pueden ser rechazadas si no son pertinentes;
  5. v)Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de observar la relación de causalidad entre lo solicitado por el impetrante en actos preparatorios y los delitos que transgreden el bien jurídico protegido; es decir, que debe existir un vínculo con las certificaciones solicitadas y los hechos y delitos identificados en el acto preparatorio, para no vulnerar derechos de terceros, razones por las que se debe verificar la pertinencia de lo solicitado, lo que no implica valorar la prueba;
  6. vi)El Auto de 9 de marzo de 2020, y el Auto complementario de 13 de igual mes y año, no son arbitrarios, porque se pronunciaron en función a la petición realizada y a las aclaraciones efectuadas por el propio impetrante; asimismo, la decisión se sujetó a normas procesales en vigencia; por cuanto, dichas Resoluciones no están insuficientemente motivadas; en consecuencia, los fundamentos expresados en los mismos son claros y están de acuerdo al sistema de garantías y las normas contenidas en el art. 375."II" -lo correcto es del segundo párrafo- y 306 del CPP;
  7. vii)Con relación al reclamo de que las Resoluciones que emitió serían arbitrarias, porque se crea facultades inexistentes en favor de los jueces, se debe tener presente que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación constitucional y convencional de garantizar el respeto de derechos y que estos no sean vulnerados, motivo por el cual se requiere en los actos preparatorios que se verifique la relación de la pertinencia a fin de no lesionar derechos de terceros y a la propiedad;
  8. viii)No es cierto que dichas Resoluciones carecen de fundamentación, motivación, toda vez que, se citaron los preceptos legales y el razonamiento jurídico lógico que permitió entender la razón de la decisión y respecto a la congruencia bajo los parámetros descritos en la ; y,
  9. ix)En relación a la denuncia del ahora impetrante de tutela, sobre la mala interpretación, ya que, únicamente realizó la interpretación gramatical y asimismo en relación a los criterios de pertinencia establecidos en los arts. 171, 172 y 173 del CPP, resulta ser errónea, pues se realizó una interpretación integral y sistemática del art. 375."II" -lo correcto es del segundo párrafo- en relación con el art. 306 ambos del CPP, al tratarse de proposición de diligencias para la obtención de información; por lo que, no es evidente tal lesión; por cuanto, los Autos emitidos son claros, fundamentados y motivados, pudiendo el accionante acudir directamente ante la Unidad de Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para la obtención de lo solicitado en los puntos 1, 2 y 3 del acto preparatorio; asimismo, considerando que se reclama un derecho propietario, el nombrado puede acudir a la vía civil, para hacer valer sus derechos y sean restituidos; por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada.

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