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0455/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0455/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41739-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Rojas Rodríguez contra Walter Andrés Cuéllar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2021, cursantes a fs. 1; fs. 50 a 58 vta.; y, 71 a 77, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2020 fue notificado con la acusación pública y particular y providencia de 31 de agosto del mismo año, por lo que en término oportuno previsto por los arts. 130 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respondió, ofreció prueba y opuso excepciones e incidentes consistentes en prueba testifical y pericial (psicológica y médico legal).

El 30 de octubre de 2020, fue notificado con la providencia de 14 de octubre del mismo año que dispuso: "No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia" (sic)

El 3 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición, pidiendo al juez ahora demandado, que revoque en parte la providencia de 14 de octubre de 2020, en lo referido a "No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia" y disponga la producción de la prueba pericial ofrecida en el memorial de ofrecimiento de prueba, especialmente en lo referido a la pericia psicológica y la pericia médico legal.

El 2 de junio de 2021 fue notificado con Auto de 4 de noviembre de 2020 que señaló que el art. 279 del Código de Procedimiento Penal CPP prohíbe al Juez realizar actos investigativos, apoyándose en criterios doctrinales y señalando que durante la sustanciación del juicio, el principio constitucional de verdad material será de aplicación preferente sobre las formalidades que establece la norma jurídica, teniendo que acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba pericial, para subsanarse y permitirse en este estado su presentación.

Dicho Auto, contradice y anula los arts. 147, 204, 209 y 349 del CPP que establecen la producción de pericia en juicio como facultad del juez y las partes; además, no se tomó en cuenta que la doctrina no puede imponerse por encima de una norma objetiva, y que el CPP no dispone ningún procedimiento por el que pueda acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba pericial, para subsanarla y permitirse su presentación en la sustanciación del juicio; de donde se tiene que la autoridad demandada, reguló un procedimiento inexistente en la Ley 1970 y sus reformas. Finalmente al carecer de fundamentación, motivación y congruencia, se limita a recoger doctrina en forma parcializada

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la defensa, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2020;
  2. b)Se practiquen las pericias propuestas; y,
  3. c)La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:

  1. 1)Ante la ausencia del demandado principal, la jurisprudencia indicó que se debe presumir como verdad todos los hechos argüidos por el accionante;
  2. 2)Se pidió al Juez demandado la producción de una prueba, pericia importante para darle un instrumento de valoración al juzgador como medio para establecer la validez de la prueba;
  3. 3)El Juez demandado, para denegar la producción de la prueba, tomó en cuenta una doctrina tomada del profesor Florián Zapata y Claus Roxin, pero equivocadamente, esta parte se refiere exclusivamente a la producción de la prueba desde un punto de vista dogmático y no objetivo;
  4. 4)Los arts. 204, 209, 349 y 147 del CPP señalan que las partes tienen el derecho de establecer la producción de la prueba dentro del juicio, normas vigentes que no fueron abrogadas, anuladas, o derogadas;
  5. 5)La pericia sirve para determinar el real grado de participación del acusado, para que en función a ese factor se proceda a la graduación de la pena;
  6. 6)En una segunda parte pidió la valoración de pruebas existentes como ser los certificados e informes médicos que produjo la fiscalía;
  7. 7)Existe una violación al derecho de defensa del accionante, al restringirle, limitarle y suprimirle el derecho a la defensa, a ser oído, atentando al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la aplicación objetiva de la ley;
  8. 8)Se violó la legalidad de la prueba por cuanto se tacha de ilegal la producción de las pericias, porque supuestamente no procede en esta etapa;
  9. 9)Se lesionó la igualdad procesal de las partes en cuanto el legislador previo que la parte que se defiende y acusa puede producir prueba para darle conocimientos al juez para que pueda equilibrar las medidas y resoluciones dentro del juicio, aún de oficio;
  10. 10)Se violó el debido proceso en la vertiente a la comunicación previa a la acusación, limitando los medios para la defensa del accionante;
  11. 11)Atentó al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque es incongruente que disponga algo que la ley no estableció;
  12. 12)Se lesionó la seguridad jurídica, por cuanto ningún procedimiento o resolución dispuso que no se haga esta prueba dentro del juicio; y,
  13. 13)El juzgador no realizó una revisión ni análisis de los elementos de valoración para aceptar o denegar la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, dictando una resolución arbitraria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 79, ni se hizo presente en la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Samuel Pérez Villanueva, como tercero interesado, manifestó que:

  1. i)Desde el momento en que el imputado presentó su declaración informativa ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas;
  2. ii)Contrariamente durante la etapa investigativa el imputado no realizó el ofrecimiento de las pruebas, pretendiendo demostrar que se estaría negando la producción de las mismas;
  3. iii)El art. 171 del CPP refiere que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, aspecto que se encuentra limitado en su párrafo segundo, que estableció textualmente que un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad; y que el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes;
  4. iv)El accionante estableció diez puntos de pericia, pero no señaló a quien se efectuaría la misma;
  5. v)Resulta impertinente pretender realizar una nueva valoración de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público;
  6. vi)El Ministerio Público investigó un hecho de violencia psicológica y física, sin embargo el accionante pretende verificar si son creíbles o no los medios probatorios ofrecidos, los cuales deben ser probados en un juicio oral y no ser valorados por un profesional ofrecido por el accionante;
  7. vii)No se realizó una correcta fundamentación de los derechos vulnerados; y,
  8. viii)Solicitó se deniegue la tutela solicitada, a fin de que el juicio pueda ser llevado en la fecha señalada.

Susana Vidal Durán, como tercera interesada, a través de su abogado, manifestó que:

  1. a)Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante planteó su memorial de reposición fuera de los plazos, y no estaría cumpliendo con el art. 54 de la Ley 254;
  2. b)El art. 279 del CPP establece que La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, en este caso, la pericia que se trata de realizar es un acto investigativo;
  3. c)El accionante se amparó en los arts. 204 y 209, sin tomar en cuenta que el art. 205 señala que serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia, por lo que en el presente caso debió ofrecer un perito especialista del IDIF;
  4. d)Al ofrecer los puntos de pericia, no señaló qué es lo que pretende demostrar ni a quién va a realizar la pericia;
  5. e)En la pericia médico legal, se tendría que realizar la pericia a la víctima, cuando la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348- de 9 de marzo de 2013 estableció que el Ministerio Público será quien reúna las pruebas en 8 días, bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas evitando su revictimización;
  6. f)El art. 355 del CPP establece las pruebas que se pueden ofrecer dentro de la etapa del juicio oral, pero en ningún momento establece que deben ser propuestos peritos o puntos de pericia;
  7. g)El inicio de la investigación fue en la gestión 2019, por lo cual el hora accionante, tenía tiempo superabundante para ofrecer puntos de pericia ante el Ministerio Público; y,
  8. h)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

El Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante no observó que como medio idóneo para reclamar la vulneración al debido proceso en sus diferentes vertientes, ante la emisión del proveído de 14 de octubre y auto de 4 de noviembre de 2020, están los incidentes, que pueden ser planteados como incidente sobreviniente en etapa de juicio oral, antes de la sustanciación de la fecha ya señalada, es decir antes del 20 de julio de 2021; y,
  2. 2)De los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que el impetrante de tutela no agotó el mecanismo de defensa más idóneo que le ampara la ley para la no vulneración de su derecho al debido proceso en materia penal, por lo que se observa que no agotó este medio de impugnación intraprocesal y no se cumplió el principio de subsidiariedad, impidiendo examinar el fondo de las denuncias y vulneraciones del caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Acusación Formal presentada el 20 de julio de 2020, ante el Juez de Instrucción Cautelar Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, correspondiente al caso 222/2019, presentado por el Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido a denuncia de Susana Vidal Durán contra Alfredo Rojas Rodríguez por el delito previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 1) del Código Penal (CP) (fs. 6 a 8 vta.)

II.2. Consta Pliego Acusatorio Particular presentado el 30 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la niñez y adolescente y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, correspondiente al caso FIS 222/2019, presentado por Susana Vidal Durán, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Rojas Rodríguez, por la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272 Bis. del CP (fs. 15 a 19)

II.3. Mediante providencia de 31 de agosto de 2020, emitida por Walter Andrés Cuéllar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, dispuso que en aplicación del art. 340 del CPP, se ponga en conocimiento del imputado Alfredo Rojas Rodríguez, las acusaciones Fiscal y Particular, a efecto de que en el plazo de diez días presente sus pruebas de descargo que producirá en juicio. (fs. 20)

II.4. Se advierte notificación de 30 de septiembre de 2020 a Alfredo Rojas Rodríguez, con providencia de 31 de agosto de 2020, acusación particular de 27 de agosto de 2020, providencia de 30 de julio de 2020 y acusación fiscal de 1 de julio de 2020 (fs. 22)

II.5. Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, correspondiente al caso FIS 222/2019, presentado por Alfredo Rojas Rodríguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Susana Vidal Durán por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica, prevista en el art. 272 Bis. núm. 1) del CP, responde a acusaciones, ofrece prueba testifical, pericia psicológica, pericia médico legal, además de presentar excepciones de falta de acción por inadecuada promoción legal de la acción e incidente de nulidad de imputación y acusación (fs. 24 a 30)

II.6. Se evidencia providencia de 14 de octubre de 2020, emitida por Walter Andrés Cuéllar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, que señala:

"Téngase por ofrecida la prueba testifical. No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia.

Estando ya en actos preparatorios, las excepciones debe formularse en audiencia de juicio oral conforme a los arts. 314-345 del Código de Procedimiento Penal.

No ha lugar a considerar la solicitud de devolver obrados al Juzgado de Instrucción Cautelar Penal, en mérito al Principio de Preclusión, ya que nos encontramos en actos preparatorios de juicio oral. Al Otrosí 1º y Al Otrosí 2º.- A lo principal. Al Otrosí 3º.- Por señalado el domicilio procesal. Al Otrosí 4º.- Notifíquese." (sic [fs. 31])

II.7. Consta notificación de 30 de octubre de 2020 a Alfredo Rojas Rodríguez, con proveído de 14 de octubre de 2020 y memorial de 13 de octubre del mismo año, a través de WhatsApp y copia de Ley en Tablero (fs. 33)

II.8. Cursa memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, correspondiente al caso FIS 222/2019, presentado por Alfredo Rojas Rodríguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Susana Vidal Durán por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica, prevista en el art. 272 Bis. núm. 1) del CP, por el que en aplicación del art. 401 y 402 en relación a los arts. 204, 209, 147 y 349 del CPP, interpone recurso de reposición, impetrando revocar la providencia de 14 de octubre de 2020, SOLO EN PARTE, en lo referido a "No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia", y se disponga la producción de la prueba pericial ofrecida en su memorial de ofrecimiento de prueba, específicamente la referida a pericia psicológica y médico legal, señalando al respecto lo siguiente:

"1.- En fecha 30 de Octubre fui notificado por Whatts App, con la providencia de 14 de Octubre de 2020, por el que Ud. Dispone: "no Siendo etapa de investigación se rechaza la pericia.

  1. 2.-Debo destacar que el derecho a la defensa es inviolable y Ud. No puede rechazar esta importante prueba, pues de hacerlo esta. Violando una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) artículo 8 como en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia. Y me somete a indefensión ilegal, lo que obviamente dara lugar a los recursos constitucionales que correspondan.
  2. 3.-Una disposición administrativa o 7una resolución inferior a la ley no puede contradecir, menos anular los principios del art. 349, 147, 149 del C.P.P. pues por el principio de jerarquía de la norma (pirámide de Kelsen), constitucional l.
  3. 4.-La constitución política del estado y después las leyes se encuentran por encima de cualquier otra resolución inferior.
  4. 5.-Así el Art. 204 del C.P.P. establece que: "Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica". Y el art. 209 establece que: Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.- Él número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a valorar.- El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia. NORMAS QUE SE ENCUENTRAN EN VIGENCIA.
  5. 6.-Es mas, concordante con el art. 147 del C.P.P. se tiene que Ud. Como juez puede incluso "...La Autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior, y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior". Y el art. 349 del C.P.P. sobre el juicio propiamente dicho establece: "Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.- El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso. 7.-Los arts. 401 y 402 del C.P.P mandan: Artículo 401.- (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Artículo 402.- (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. PETICIÓN En aplicación del art. 401 y 402 en relación a los arts. 204, 209, 147 y 349 del C.P.P. interpongo recurso de reposición, impetrando revoque la providencia de 14 de Octubre de 2020. SOLO EN PARTE, en lo referido a que Ud. Dispone "No siendo etapa de investigación se rechaza la pericia. Y disponga la producción de la prueba pericial ofrecida en mi memorial de ofrecimiento de prueba, 3específicamente la referida a:" (sic)

Señalando a continuación la pericia psicológica y la pericia médico legal, indicando al efecto los expertos ofrecidos y los puntos de experticia a determinar, impetrando se tome los juramentos de ley y señale término y fecha para la presentación de las pericias. (fs. 34 a 35 vta.)

II.9. Mediante Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2020, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, señala:

"VISTOS: Antecedentes procesales, normativa jurídica; y

Que la defensa de la parte imputada interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 14 de octubre de 2020 a través de la cual se denegó su solicitud de practicar prueba pericial, así como de devolver la imputación al Juez de Instrucción por haber conminado dos veces al Ministerio Público la emisión de un Requerimiento Conclusivo.

Que evidentemente las partes tienen toda la facultad para proponer al Ministerio Público y realizar actos investigativos durante la Etapa precisamente investigativa amparadas por el Principio Universal de que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta. Sin embargo es esta institución que ostenta privativamente el ius piniendi, más allá de que el Órgano Jurisdiccional le hubiere conminado dos veces.

Que debemos tener presente el art. 279 del CPP (Libro Primero Procedimiento Común, Título I Etapa Preparatoria de Juicio, Capítulo I Normas Generales), prohíbe al Juez realizar actos investigativos.

Que nos encontramos en la fase de actos preparatorios de Juicio Oral, donde las partes deberán demostrar su tesis sobre los hechos que se juzgan, pero ya no es posible dentro de Juicio realizar actos investigativos.

Por otro lado apoyándonos en criterios doctrinales, es atinente acudir al tratadista Florián Zapata, quien citando a su vez al Prof. Claus Roxin, refiere: "El juicio Oral tiene la virtud de ocuparse esencialmente de estudiar, analizar, acreditar y debatir sobre la existencia de pruebas suficientes con relación a la comisión del delito a fin de determinar el grado de culpabilidad del acusado, por manera que la preocupación central de esta fase procesal, no es propiamente averiguar la comisión o la no comisión del delito mismo, que durante la fase precedente de investigación ya tuvo el tratamiento pertinente y que en mente del fiscal y la víctima, que conforman el dúo o equipo de los acusadores, existió o se cometió, por lo que se decidieron por la acusación, esperando tener la oportunidad y la capacidad de demostrar sus versiones y sus verdades, con el sustento de la prueba de cargo, que dentro la visión de los principios constitucionales de presunción de inocencia, de legalidad y carga de la prueba, impuesta entre otros por los arts. 116 de la CPE y 6 adjetivo, debe ocuparse de acreditar no solo la comisión del injusto penal y los elementos constitutivos del tipo, sino ante todo el real grado de participación del acusado, para en función a este factor apuntar a la graduación de la pena". Derecho procesal Penal Y Procedimiento Penal Boliviano, pág. 581)

Sin embargo de ello, de todas maneras durante la sustanciación del juicio Oral, el Principio constitucional de Verdad material ha de ser de aplicación preferente sobre las formalidades que establece la norma jurídica. Vale decir, tendría que acreditar que en la etapa investigativa se le denegó la producción de la prueba, para subsanarse y permitirse en este estado su presentación.-

POR TANTO: Se mantiene incólume el decreto de 14 de Octubre de 2020. (sic [fs. 36 y vta.])

II.10. Se advierte notificación de 2 de junio de 2021 a Alfredo Rojas Rodríguez, con Auto de 4 de noviembre de 2020 y memorial de 3 de noviembre del mismo año, a través de WhatsApp y copia de Ley en Tablero (fs. 37)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que la autoridad demandada, lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de la defensa, legalidad de la prueba, igualdad procesal de las partes, valoración razonable de la prueba, comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; toda vez que, dentro el proceso de violencia familiar o doméstica en su contra, al haber sido notificado con el pliego acusatorio y la acusación particular ofreció entre otros, prueba pericial en aplicación del art. 240 y 349 del CPP, siendo la misma rechazada por decreto de 14 de octubre de 2020, bajo el argumento de ya no encontrarse en etapa investigativa, por lo que interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Auto de 4 de noviembre de 2020, manteniendo incólume el decreto de 14 de octubre de 2020; en consecuencia, la referida autoridad judicial incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, a la prueba, congruencia, y principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad y seguridad jurídica, porque la determinación asumida contradice y anula la regla que rige los arts. 204, 209, 349 y 147 del CPP, que establecen la producción de pericia en juicio como facultad del juez y las partes; y,
  2. ii)En falta de fundamentación y motivación, porque el auto de 4 de noviembre, se emitió sin razón que justifique válidamente la negativa de admisión de la prueba propuesta, sino simplemente basado en doctrina parcializada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:

  1. a)Los elementos del derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, prueba, congruencia, vinculado a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad y seguridad jurídica;
  2. b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Los elementos del derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, prueba, congruencia, vinculado a los principios de aplicación objetiva de la ley, legalidad y seguridad jurídica

El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones".

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

III.1.1. Derecho a la defensa

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

III.1.2. Derecho a la prueba

La , se refirió al derecho a la prueba como elemento del debido proceso, en los siguientes términos:

(...) el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia.

De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso -judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes.

III.1.3. El Principio de congruencia, vinculado al derecho al debido proceso

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto1; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión2.

III.1.4. El Principio de aplicación objetiva de la ley, vinculado al derecho al debido proceso

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

"...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones".

Entendimiento que fue asumido en la .

III.1.5. El principio de legalidad y seguridad jurídica vinculadas al debido proceso.
III.1.5.1. En cuanto al principio de legalidad

Sobre principio de legalidad, la , sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.

III.1.5.2. En cuanto al principio de seguridad jurídica

La Norma Suprema consagra en el art. 178.I, principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el , entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos3; específicamente en el ámbito judicial "implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución"4.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables5, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de junio de 20220455/2022-S1Fuente oficial