Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38840-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/21 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulíses Ibañez Valverde en representación sin mandato de Renatto Cafferata Centeno contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Susana Zabala Dávila y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 34 a 47 vta.; el accionante, a través su representante sin mandato; manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, cesación a su detención preventiva en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-; en virtud de lo cual, dicho Tribunal señaló audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de enero de 2020, rehusándose de este modo al acatamiento del precepto aludido; por lo que, interpuso una acción de libertad contra tal determinación, cuyo resultado fue la concesión de tutela; y en consecuencia, la orden al nombrado Tribunal de emitir la Conminatoria al Ministerio Público y la parte civil, misma que fue notificada a las partes procesales, constando inclusive con la respuesta del Fiscal asignado al caso.
Entonces, al haberse cumplido el plazo de noventa días previsto por la Disposición Transitoria indicada, solicitó se dicte la Resolución correspondiente; empero, contrario a lo solicitado, el mencionado Tribunal, señaló audiencia para el 9 de julio de 2020, verificativo en el cual dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha; a través del que, determinó denegar la cesación a la detención preventiva en virtud al señalado precepto, quedando aún latente los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); planteando en dicha audiencia recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sala Penal "Primera", donde se señaló la celebración de audiencia concerniente para el 17 de agosto de 2020, actuado procesal donde se pronunció el Auto de Vista 161 de la misma fecha, disponiendo declarar admisible e improcedente la impugnación formulada.
Concluyendo que tanto las autoridades de primera instancia como de segunda instancia se negaron a cumplir con la mencionada Disposición Transitoria, careciendo de fundamentos que sustenten el mantener su detención preventiva, basándose en apreciaciones subjetivas influenciadas por la parte denunciante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación de las resoluciones; así como, de su derecho a la defensa; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, presunción de inocencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada "traslativa o de pronto despacho"; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2020; y, el Auto de Vista 161, emitidos por las autoridades demandadas, respectivamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes el representante sin mandato del solicitante de tutela, la Jueza codemandada y los terceros intervinientes; y, ausentes el Vocal y el Juez codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa; y, aclarándolos, señaló que las autoridades hoy demandadas a su turno, incumplieron la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; ya que, una vez realizada la Conminatoria respectiva, ya transcurrieron los noventa días posteriores; empero, manifiestan que no se hubiese observado los riesgos procesales, cuando en ningún momento se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva conforme al "290-inc.m de la Ley 1173" (sic), sin fundamentar y motivar las resoluciones emitidas, encontrándose casi diez años con detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 51.
Susana Zabala Dávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 63; refirió que:
- a)La causa cuenta con Sentencia Condenatoria de treinta años de presidio en primera instancia, encontrándose en etapa de casación a la espera de la Resolución concerniente, por segunda vez; puesto que, a raíz de una acción de amparo constitucional se anuló obrados hasta el Auto de Vista, procediéndose a dictar uno nuevo; por lo que, en el marco de su competencia en su Tribunal están conociendo solicitudes de cesación a la detención preventiva;
- b)Las señaladas solicitudes se llevaron a cabo dando cumplimiento a los plazos procesales;
- c)No existe resolución pendiente ante su despacho; en virtud de lo cual, la tipología de pronto despacho no es aplicable; y,
- d)El fallo que emitieron fue confirmado en alzada y en el caso de análisis existe detención preventiva es porque se debe desvirtuar los riesgos procesales que se encuentran latentes.
Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia y por informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 60 a 62; indicó que:
- 1)Con relación al pronto despacho, en el caso de autos, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que las resoluciones dictadas por su Tribunal siempre fueron en el menor tiempo posible, es decir, dentro de los plazos razonables regulados por ley; más aún, al tratarse de un ilícito de violencia feminicida, que impele obrar con mayor celeridad;
- 2)En cuanto a la falta de fundamentación alegada, tratándose de una medida cautelar se observaron los requisitos material y formal, el primero, en el entendido de que no se trata de una probabilidad sino de la existencia de la declaratoria de culpabilidad del asesinato de una mujer, que tuvo como resultado una sentencia condenatoria, verificándose además que en ningún momento se le negó recurso alguno al encausado; y, el segundo, que recae sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización, si se examine las actas de audiencia de cesación a la detención preventiva, se evidencia que la defensa no desvirtuó los mismos, siendo ésta quien tiene que desvirtuar aquellos, habiéndose fundamentado y motivado cada resolución emitida;
- 3)Al tratarse de un caso con víctima perteneciente a los grupos vulnerables la argumentación e interpretación jurídica debe enmarcarse en el control de convencionalidad relativo a la protección de las víctimas de violencia contra la mujer, como en el presente, debiendo prevalecer la material frente a lo formal; y,
- 4)El impetrante de tutela no puede interponer acciones de libertad por los mismos hechos o similares, respecto a la Disposición Transitoria referida.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Gladys Cafferata, se apersonó a la audiencia de esta acción de libertad; empero, no consta que hubiese solicitado el uso de la palabra.
Arleti Tordoya Vega, a nombre de la víctima del proceso penal de origen, en audiencia; manifestó que:
- i)Los argumentos expuestos por el solicitante de tutela se traducen en deslealtad procesal escondida en una acción tutelar;
- ii)No existe riesgo para su vida a raíz de la falta de fundamentación alegada, ni se encuentra indebidamente procesado, al no ser su detención arbitraria, debiendo tenerse en cuenta que la causa está a la espera del recurso de casación;
- iii)La Ley 1173, tiene un objeto de cumplimiento que es el resguardo de la protección a las víctimas, quienes desde el 2011 están a la espera de una sentencia;
- iv)El acusado está utilizando el sistema para retardarlo y no cumplir su condena debidamente; y,
- v)No ha desvirtuado los riesgos procesales, no cuenta con cédula de identidad ni ha regularizado su ciudadanía, al ser ciudadano extranjero, sin demostrar tampoco la vulneración de sus derechos.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., dispuso denegar la tutela impetrada; fundamentando que, la jurisprudencia emanada respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, estableció que la misma es el medio idóneo y efectivo ante la existencia de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso que retarde o evite resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; en el presente caso, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue denegada y confirmada en alzada, observando que debía desvirtuarse los riesgos procesales; por lo que, al no evidenciarse dilación en el tratamiento de dicha solicitud en ninguna de las dos instancias, el procesado tiene la vía expedita para plantear una acción de amparo constitucional, sí considera que existen vicios procedimentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renatto Cafferata Centeno por la presunta comisión del delito de asesinato, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia; señaló que, dicha causa se encuentra dentro de las excepciones previstas por el art. 239.4 del CPP, que estipula que: "Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas"; por lo que, al ser el delito de asesinato uno de los indicados, solicitó se mantenga la detención preventiva del procesado; solicitud que hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento, por memorial presentado el 3 de febrero de igual año, advirtiendo su error de despacho judicial efectuado en el escrito de 23 de enero del año mencionado (fs. 3; y, 5).
II.2. Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, Renatto Cafferata Centeno -hoy accionante-, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, que habiendo vencido el plazo establecido en la Conminatoria emitida por dicha instancia, para el Ministerio Público y la parte civil, dicten resolución en cumplimiento de la Ley 1173, Disposición Transitoria Décima Segunda y la Circular 004/2019 numeral séptimo inciso dos, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva; obteniendo en respuesta, el decreto de 7 de julio de igual año, que determinó señalar audiencia para el 9 del precitado mes y año, para considerar dicha solicitud (fs. 2 y vta.).
II.3. Consta acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 9 de julio de 2020, celebrada en virtud a la solicitud descrita en la Conclusión precedente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renatto Cafferata Centeno por la presunta comisión del delito de asesinato, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, Susana Zabala Dávila y Andrés Adhemar Rueda Esquivel -ahora codemandados-, en cuya parte dispositiva determinaron denegar la cesación solicitada por el impetrante de tutela, interponiendo la defensa en el mismo verificativo recurso de apelación contra lo decidido, conforme a los arts. 251 del CPP; y, 180.2 de la CPE (fs. 6 a 22).
II.4. Cursa acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020, llevada a cabo en atención a la impugnación descrita supra, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde la defensa desarrolló los agravios que sustentaron el recurso planteado; dictándose en dicho verificativo el Auto de Vista 161, por medio del cual, Walter Pérez Lora, Vocal de la nombrada Sala -hoy codemandado-, dispuso declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte acusada, confirmando el fallo recurrido (fs. 25 a 30; y, 30 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación de las resoluciones; así como, de su derecho a la defensa; y, los principios de legalidad procesal, seguridad jurídica, igualdad de las partes, presunción de inocencia y acceso a la justicia; debido a que:
- a)Habiéndose emitido la Conminatoria ordenada por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, concluido que fue el plazo de noventa días previsto en la misma, solicitó su cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de la causa; empero, apartándose del precepto aludido, se señaló audiencia para su consideración y se le negó lo impetrado basándose en la subsistencia de riesgos procesales, inobservancia en la que también incurrió el Tribunal de alzada, al tiempo de confirmar la determinación del a quo; y,
- b)Las autoridades demandadas a su turno -en primera y segunda instancia-, no fundamentaron ni motivaron los fallos referidos en el punto precedente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el procedimiento previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y su alcance
Al respecto, la ; concluyó lo siguiente: "La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto conforme señala en su art. 1, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; para lo cual se incorpora la Disposición Transitoria Décima Segunda, que a la letra dice:
DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso'.
De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tiene el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Asimismo, en caso de solicitarse la cesación, podrá impetrarse la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento de conclusión pertinente, que puede traducirse en la presentación de acusación formal, sobreseimiento u otro requerimiento conclusivo.
Ahora bien, si al vencimiento del plazo dispuesto por el juez de la causa el Ministerio Público no se pronuncia se dispondrá la cesación a la detención preventiva del encausado, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso, entiéndase que la cesación a la que se refiere la norma no es de aplicación directa, esto en mérito a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, que en su art. 239, de manera taxativa señala:
'Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
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