Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41768-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-100/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 715 a 721, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Vera Rojas y Jhon Ariel Huanca Magne contra Silvia Gallegos Romero y Ruvens Carlos Vaca Rivero, Gerente y ex Gerente de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2021, cursantes de fs. 37 a 49 vta.; y, fs. 63 a 64, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Postularon al Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para optar el cargo de Médicos Especialistas 001/2020 de 1 de agosto, y Adenda de 10 del mismo mes y año, convocado por la Administración Regional Cochabamba de la CNS, para optar al cargo de Médicos Especialistas para Villarroel Cochabamba y el Hospital Obrero, respectivamente; convocatoria que concluyó con la entrega de los resultados finales a los participantes, en la que ambos postulantes fueron declarados ganadores por el Tribunal Calificador mediante Actas de cierre de 3 de septiembre de 2020.
El 20 de agosto de 2020, el Sindicato Médico y Ramas Afines de la CNS (SIMRA), interpuso recurso de revocatoria contra la referida Convocatoria y Adenda; asimismo, presentaron impugnación Osmar Arce Antezana, en representación de la Sociedad Científica Boliviana de Medicina General, Filial Cochabamba; Risela Montes Gutiérrez, Ramiro Marcial Mamani Calisaya, Presidente de la Sociedad Boliviana de Medicina del Trabajo, y varias solicitudes de transferencia realizadas por funcionarios del sector médico de la CNS, que merecieron la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, emitida por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, que en lugar de ministrarles posesión como ganadores, procedió a revocar de manera ilegal el Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para optar el cargo de Médicos Especialistas 001/2020 de 1 de agosto, y Adenda de 10 del mismo mes y año.
Ante esa decisión, el 28 de septiembre de 2020 presentaron recurso jerárquico, de manera separada; empero, el Gerente General de la CNS, por Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre del mismo año, determinó el rechazo de ambos recursos, sin ingresar al fondo; y, en consecuencia confirmó de manera incoherente la Resolución 0020/2020 de 26 de octubre, la cual desconocían cuando interpusieron los recursos jerárquicos, puesto que la misma es distinta a la Resolución que fue motivo de los recursos administrativos, extremos que consideran lesivos a sus derechos y garantías constitucionales por inobservancia de la normativa de parte de la autoridad ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso por falta de congruencia, a la impugnación, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de la función pública; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020; y,
- b)Que la autoridad demandada pronuncie una nueva resolución en forma inmediata que resuelva los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, y sea bajo los lineamientos a establecerse por la Sala Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 710 a 714, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 639 a 643, expresó lo siguiente:
- 1)Sobre la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y derecho a la impugnación; los accionantes, brindaron una información sesgada de los hechos y de los actos administrativos que dieron lugar al pronunciamiento de Gerencia General de la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020, de la que pretenden su nulidad. Al efecto, los ahora accionantes presentaron recurso jerárquico contra la Resolución 0020/2020 de 26 de octubre, que resolvió confirmar en todas sus partes la resolución impugnada 013/2020, que dejó sin efecto la Convocatoria y la Adenda de 10 de agosto de 2020, misma que fue notificada mediante publicación de 18 de septiembre de 2020, en un medio de prensa de circulación nacional; por lo que, en ningún momento se vulneró el procedimiento establecido por ley, habiéndose atendido todas las impugnaciones presentadas por personas naturales y organizaciones jurídicas del ámbito de salud;
- 2)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa; los accionantes alegan que presentaron recursos jerárquicos, con el objeto de que el Gerente General se pronuncie en cuanto a la Resolución 0013/2020 de 15 de septiembre; empero, la Gerencia emitió la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso presentado en contra de la Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre, con la que supuestamente no fueron notificados. Al respecto, la Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre, resolvió confirmar en todas sus partes el recurso de revocatoria interpuesto por Edith Jiménez Arandia en contra de la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, implícitamente las pretensiones de los ahora accionantes también fueron atendidas, por lo que expresamente se dispuso rechazar el recurso jerárquico interpuesto por los ahora accionantes y confirmar la Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre. Se debe tener presente que el proceso de Convocatoria referido, atendiendo las impugnaciones presentadas, fue dejado en suspenso por Resolución 11/2020 de 9 de septiembre, hasta que se resuelvan todas las impugnaciones planteadas, las cuales a la fecha fueron debidamente atendidas, de ahí que en ningún momento se dejó en indefensión a ninguno de los peticionantes de tutela;
- 3)Los accionantes señalan haber sido ganadores del concurso en sus respectivas especialidades, y que al revocarse la Convocatoria 01/2020 de 1 de agosto se hubiese afectado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública; empero, no hacen referencia a los elementos irregulares que fueron detectados por los impugnantes de esa Convocatoria, que son de trascendencia para que la Administración Regional de Cochabamba haya tomado dicha determinación;
- 4)Por otra parte, pretenden confundir al Tribunal con otra interpretación del art. 42 del Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, norma que se refiere a las impugnaciones de las calificaciones y no del acto administrativo en sí mismo; además los accionantes señalan que el cierre de la convocatoria culminó el 10 de septiembre de 2020; sin embargo, no señalan que la Resolución 11/2020 de 9 de septiembre, dejó en suspenso el Concurso de Méritos, hasta que se resuelvan las impugnaciones; por lo que los peticionantes de tutela proporcionan una información sesgada de los elementos fácticos con el fin de sorprender la buena fe del Tribunal de garantías; y,
- 5)Por lo expuesto, y no habiéndose vulnerado ningún derecho de los impetrantes de tutela, solicita se deniegue la misma.
En audiencia, la misma demandada a través de su abogado y apoderado, manifestó que la Resolución Administrativa 13/2020, constituye una resolución definitiva, resultando falso que la parte accionante haya presentado recursos, por cuanto la accionante Mirtha Vera Rojas, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 011/2020, que es una resolución de carácter previo, y el recurso que presentó estaba fuera de plazo, motivo por el que fue desestimado, por consiguiente se atendió únicamente el recurso de revocatoria presentado por Edith Jiménez Arandia, que fue resuelto por Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre que confirmó la Resolución 013/2020 de 15 de septiembre, la que a su vez dejó sin efecto la citada Convocatoria. Por otra parte, el accionante Jhon Ariel Huanca Magne interpuso recurso jerárquico sin previamente presentar el recurso de revocatoria, saltando procedimiento, por lo que se determinó su rechazo mediante Resolución 20 de 7 de diciembre de 2020.
Ruvens Carlos Vaca Rivero, ex Gerente General de la CNS, por medio de su abogado, informó que los accionantes en su recurso jerárquico se remiten de manera reiterada a la Resolución 13/2020 de 15 de septiembre, la cual debieron impugnar mediante recurso de revocatoria, por lo que la resolución emitida de su parte, responde a los antecedentes procesales. Es así que en el caso concreto, se emitieron las Resoluciones 13/2020 de 15 de septiembre, y 0020/2020 de 26 de octubre, esta última no fue atacada por los ahora accionantes, es decir, no cumplieron con el procedimiento administrativo a los fines de interponer el recurso jerárquico, por ello, solo se remitió al recurso deducido por Risela Montes Gutiérrez; de ahí que los accionantes no pueden reclamar aspectos que no hicieron valer en sede administrativa, motivos por los cuales pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Sindicato SIMRA, a través de su abogado en audiencia, señaló que el Sindicato es uno de los promotores de la anulación de la Convocatoria, puesto que al emitirse la Adenda se reabrió el plazo para impugnar, además la Adenda señalada cometió el error de reducir plazos, pues en lugar de respetar los veinte (20) días, acortó el plazo a catorce (14) días. En ese sentido, al haber sido dejada sin efecto la Convocatoria, el Sindicato se encontró satisfecho con la Resolución 013/2020, es decir, el recurso de revocatoria que interpusieron fue adecuadamente atendido.
Edgar Hugo Fernández Ríos, Presidente del Colegio Médico de Bolivia -Filial Cochabamba-, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 136 vta., señaló lo siguiente:
- i)Cualquier modificación a la Convocatoria, como ocurrió con la Adenda de 10 de agosto de 2020, debió ser considerada en forma conjunta con el Colegio Médico, puesto que debieron ser las mismas autoridades que convocaron quienes determinen su anulación; sin embargo, dentro del presente caso, la instancia que procedió a la anulación fue únicamente la CNS por intermedio de sus entonces representantes, excluyendo a la máxima autoridad de representación de los derechos del cuerpo médico, situación que lógicamente implicó que los postulantes no tengan la posibilidad de contar con su ente representativo, más aun tomando en cuenta que el objeto primordial de la convocatoria es dotar de los recursos humanos idóneos y necesarios para paliar la crisis sanitaria dentro del menor tiempo posible; y,
- ii)Las acciones del Colegio Médico para dotar de manera urgente recursos humanos a la CNS, fueron las más adecuadas en el contexto en que se determinaron y, la negativa de la Caja ha generado perjuicios que hasta la fecha no ha podido subsanar, dejando además en mayor incertidumbre a los postulantes que se han visto afectados con la anulación de la Convocatoria; debiendo en consecuencia, declarar procedente la acción de amparo constitucional.
Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional de la Caja Nacional de Salud, por informe que cursa de fs. 146 a 147, alegó que:
- a)La CNS Regional Cochabamba lanzó la Convocatoria 001/2020 y la Adenda de 10 de agosto de 2020; sin embargo, por Cite 100/2020 de 19 de agosto, el Sindicato Médico y Ramas Afines de la CNS (SIMRA), presentó recurso de revocatoria contra dicha Convocatoria, con el argumento de que vulnera el art. 8 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, recurso al que le correspondió la Resolución Administrativa 013/2020 que determinó revocar la Convocatoria 001/2020 y la Adenda de 10 de agosto de 2020, por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente y al reglamento aplicable por la CNS;
- b)Posterior a ello, se planteó recurso de revocatoria por una de las postulantes, que fue resuelto por Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre, la cual confirmó en todas sus partes la resolución impugnada; ante dicha decisión, los ahora accionantes plantearon recurso jerárquico el 28 de septiembre de 2020, que fueron remitidos a la Gerencia General de la CNS, instancia que dictó la Resolución 20 de 7 de diciembre de igual año, que confirmó la Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre; y,
- c)Con ese antecedente, pide se deniegue la tutela, por cuanto se actuó conforme a normativa para la anulación de la referida Convocatoria.
Saúl Peredo Ledezma, ex Administrador Regional de la CNS, a través del informe escrito cursante de fs. 689 a 690; y, en audiencia, indicó:
- 1)Por Resolución Administrativa 11/2021 de 9 de septiembre, se suspendió la convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para optar el cargo de Médicos Especialistas 001/2020, determinación asumida hasta que se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto por el Sindicato Médico y Ramas Afines de la CNS (SIMRA);
- 2)De acuerdo a la normativa y opinión legal correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, la misma que revocó la Convocatoria 001/2020, tomando como base de la anulación que todos los actos administrativos deben estar debidamente regulados en la normativa legal, dichos procesos son progresivos, no pudiendo la CNS saltar el procedimiento bajo ningún argumento, es así que el art. 18 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, señala que los cargos vacantes deben ser llevados en primera instancia mediante convocatoria cerrada institucional o promoción interna, cuando éste procedimiento concluya y en caso de que los postulantes a promoción no reúnan los requisitos exigidos, recién se puede convocar a concurso abierto sea regional, departamental o nacional, conforme establece el art. 19 del referido Reglamento. Por otra parte, el art. 8 de ese Reglamento, prevé un plazo de veinte (20) días hábiles para la recepción de expedientes, a partir de la primera publicación de la convocatoria, y los concursos de méritos y examen de competencia que no se sujetan a las disposiciones del Reglamento y al Estatuto del Médico Empleado, son nulos de pleno derecho;
- 3)En el presente caso, la Convocatoria 001/2020 estableció que se recibirán los documentos de los postulantes hasta el viernes 21 de agosto, compatibilizando los días hábiles desde el 1 de agosto de 2020 -fecha de la publicación-, al viernes 21 de agosto, se tienen catorce días hábiles, por lo que el plazo señalado en la convocatoria es menor al establecido en el Reglamento, siendo éste aspecto causal de nulidad; por lo que, se obró de acuerdo a normativa al revocar y dejar sin efecto la Convocatoria 001/2020.
Juan Carlos Ayala Palenque, en su condición de Encargado Regional de la CNS Cochabamba, por informe escrito de fs. 695 y vta., así como en audiencia manifestó que, la Unidad de Recursos Humanos ante las impugnaciones realizadas a la Convocatoria 001/2020 y Adenda de 10 de agosto de 2020, elaboró el Informe Técnico JRR-HH-I-613/2020 de 15 de septiembre, mediante el cual recomendó a la Administración Regional que por la sección que corresponda, se emita criterio legal y posterior Resolución Administrativa a objeto de hacer cumplir la norma en actual vigencia, procediéndose a la anulación de la referida Convocatoria.
Ramiro Mamani Callisaya, Médico del Trabajo de la Unidad Regional de Medicina del Trabajo de la CNS, mediante informe escrito cursante a fs. 391 a 392, señaló que la impugnación realizada por la Sociedad Boliviana de Medicina del Trabajo, fue para el ITEM 5792-Médico General con Post Grado en Medicina del Trabajo y/o Salud Ocupacional; por tanto, nada tiene que ver con los accionantes, ya que éstos se presentaron para otras especialidades; por consiguiente, su accionar concluyó el 10 de agosto de 2020, al haberse rectificado la convocatoria, de Médico General con post grado en Auditoría Médica.
Veimar Nino Vergara Fernández, por informe escrito cursante a fs. 692, aclaró haber sido parte de la Comisión Calificadora de la especialidad de Imagenología, limitándose su participación a la valoración curricular y toma del examen.
Risela Montes Gutiérrez, por medio de su abogado, manifestó que no tiene afectación directa en sus derechos al haber sido atendido su recurso de revocatoria.
Melvy Juana Mestas Zarzuela, señaló que fue participante del Concurso de Méritos y Examen de Competencia, dentro del cual interpuso recurso jerárquico, el cual si bien fue resuelto; empero, no se emitió pronunciamiento sobre los puntos reclamados.
Marcos Rojas, señaló que se hizo una calificación de los postulantes, previo examen y revisión del currículum.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-100/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 715 a 721, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020; y, ordenó que en el plazo de diez (10) días hábiles, la actual Gerente General de la CNS, dicte nueva resolución cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales señalados en relación al debido proceso en su elemento de congruencia, vinculados a la motivación y fundamentación de las resoluciones, en este caso administrativas, guardando la estructura adecuada en el contenido de la Resolución a ser emitida, respondiendo a los recursos administrativos formulados -entre otros- por los ahora accionantes, dentro del ámbito de su competencia y en función a la remisión de actuados procesales, en relación a los recursos administrativos planteados dentro de ese trámite, donde habría sido emitida la Resolución Administrativa 013/2020 de 15 de septiembre, determinando requisitos de admisibilidad, interpretación normativa aplicable al caso concreto y de modo alguno una transcripción literal de las normas administrativas, sino una interpretación de aplicación de las mismas en el caso en concreto. Decisión asumida con base de los siguientes fundamentos:
- i)Verificado el contenido de la Resolución 20 de 7 de diciembre de 2020, en el primer Considerando se advierte que la autoridad ahora demandada, ex Gerente General de la CNS, descontextualizando absolutamente el motivo de la remisión de los actuados procesales a su conocimiento, inicialmente se remite a la Resolución Administrativa 0020/2020, cuando la misma, según los antecedentes procesales, fue dictada el 26 de octubre de 2020, es decir con posterioridad a las impugnaciones formuladas por los ahora accionantes, y en el tercer párrafo de la misma parte considerativa de la resolución que dicta, se remite a los recursos que habrían sido interpuestos por diferentes personas, entre los que se encuentran los presentados por los ahora accionantes en fecha 28 de septiembre de 2020, así como el de 17 de septiembre del mismo año, es decir, que este primer considerando resulta totalmente ajeno a los antecedentes procesales y al motivo mismo por el cual habrían sido remitidos esos antecedentes a su conocimiento, a los fines de resolver los recursos administrativos que identifica en el tercer párrafo del referido considerando;
- ii)El segundo considerando es más grosero que el primero, por cuanto de manera totalmente desordenada y remitiéndose nuevamente a una resolución que no fue impugnada, como es la 0020/2020 de 26 de octubre, señala actos administrativos que tienen relación con la Resolución 013/2020 y cita de manera desordenada a los accionantes, transcribiendo las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, refiriéndose en todo momento a la Resolución Administrativa 0020/2020 de 26 de octubre, que no ha sido motivo de cuestionamiento en el recurso jerárquico interpuesto por los impugnantes, resolviendo en la parte dispositiva rechazar el recurso jerárquico deducido por Melvy Juana Mestas Zarzuela, Jhon Ariel Huanca Magne, Paola Cecilia Rodríguez Gil, Martha Vera Rojas y Risela Montes Gutiérrez; consecuentemente confirma la Resolución 0020/2020 de 26 de octubre; es decir, que el contenido de esta Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020, no cumple ni siquiera con la estructura de una Resolución, por cuanto la autoridad jerárquica analiza una Resolución que nada tiene que ver con los recursos administrativos interpuestos;
- iii)El memorial de 28 de septiembre de 2020, fue presentado por Melvy Juana Mestas Zarzuela, Jhon Ariel Huanca Magne y Paola Cecilia Rodríguez Gil, lógicamente el análisis tendría que haber sido en función a los argumentos de estas personas en calidad de impugnantes, verificando la situación particular de cada uno de ellos en la problemática administrativa motivo del recurso. En relación a Martha Vera Rojas -ahora accionante-, tampoco se pronuncia en función a los argumentos que expuso en su memorial de 28 de septiembre de 2020, y menos se pronuncia en relación a lo argumentado por Risela Montes Gutiérrez en su recurso jerárquico de 17 de septiembre de 2020, quien hizo mención inclusive que hasta esa fecha, no tiene conocimiento alguno del recurso de revocatoria presentado;
- iv)En consecuencia, las problemáticas distintas que han sido planteadas en los recursos, de modo alguno fueron analizadas y resueltas, por lo que el contenido de la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020, no responde al debido proceso en su elemento de congruencia, ni siquiera en cuanto a motivación ni fundamentación, no tiene ningún orden a tiempo de resolver los recursos; sumado a ello, que de manera extra petita se refiere a una Resolución 0020/2020 de 26 de octubre, que no ha sido motivo de impugnación por ninguno de los que interpusieron el recurso jerárquico y que abría la competencia de esta autoridad administrativa jerárquica, ingresando la misma en una absoluta falta de coherencia entre lo peticionado, los antecedentes procesales, y lo resuelto por la autoridad ahora demandada, vulnerando del debido proceso en su elemento congruencia y como consecuencia de ello, también el elemento derecho a la defensa, vinculado al derecho a la impugnación, por cuanto todo ciudadano sometido a un proceso sea este jurisdiccional o administrativo, tiene derecho a ser escuchado y a ser respondido en sus pretensiones, y en el caso en concreto existen recursos administrativos que han sido planteados y deben ser respondidos dentro el marco normativo de la materia, en función a los planteamientos expuestos por los recurrentes; y,
- v)En relación a la vulneración al derecho al trabajo y acceso a la función pública, no se tienen elementos suficientes a efecto de determinar la evidente vulneración a estos derechos, tomando en cuenta que los ahora accionantes se postularon a esa Convocatoria que fue motivo de la Resolución Administrativa cuestionada, y no se habría consolidado la designación en los cargos pretendidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Cite 100/2020, presentado el 20 de agosto de 2020, el SIMRA, interpuso recurso de revocatoria contra la Convocatoria 001/2020 de 1 de agosto y Adenda de 10 de agosto de 2020, de Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para optar al Cargo de Médicos Especialistas de la CNS (fs. 2 a 6 y 562 a 563), con el argumento que entra en contradicción en cuanto a su carácter de abierta respecto a la normativa que dice servirle de base (fs. 476 a 479).
II.2. Por Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, publicada el 18 de septiembre del mismo año, la CNS en calidad de entidad convocante, determinó revocar la Convocatoria 001/2020 y la Adenda de 10 de agosto de 2020; por consiguiente, la dejó sin efecto y sin valor legal, por ser contraria al ordenamiento jurídico y al Reglamento del Concurso de Méritos y Examen de Competencia (fs. 412 a 415).
II.3. Ante esa decisión, Edith Jiménez Arandia, interpuso recurso de revocatoria mediante memorial de 24 de septiembre de 2020 (351 a 356).
II.4. El 28 de septiembre de 2020, Mirtha Vera Rojas -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico, impugnando la Resolución 0013/2020 de 15 de septiembre (fs. 14 a 20).
II.5. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, Jhon Ariel Huanca Magne -ahora impetrante de tutela-, de manera conjunta con Melvy Juana Mestas Zarzuela y Paola Cecilia Rodríguez Gil, presentó recurso jerárquico, impugnando la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, pidiendo se revoque o anule dicha resolución, y se declare la validez de la Convocatoria 001/2020 y su Adenda de 10 de agosto (fs. 21 a 25 vta.).
II.6. Por Resolución 0020/2020 de 26 de octubre, el Administrador Regional Cochabamba de la CNS, confirmó en todas sus partes la Resolución 0013/2020 de 15 de septiembre (fs. 334 a 340).
II.7. El Gerente General de la CNS por Resolución 20 de 7 de diciembre de 2020, confirmó la Resolución Revocatoria 0020/2020 de 26 de octubre, (fs. 28 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso por falta de congruencia, a la impugnación, a la defensa, al trabajo y al ejercicio de la función pública; toda vez que participaron de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Departamental para optar el cargo de Médicos Especialistas 001/2020 de 1 de agosto, y Adenda de 10 del mismo mes y año, convocado por la Administración Regional Cochabamba de la CNS, habiendo sido declarados ganadores por el Tribunal Calificador; sin embargo, ante el recurso de revocatoria presentado por el SIMRA, se dictó la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, anulando la referida Convocatoria; decisión contra la cual presentaron recurso jerárquico; sin embargo, la autoridad jerárquica determinó su rechazo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos impugnados; y, confirmó de manera incongruente la Resolución 0020/2020 de 26 de octubre, la cual no fue motivo de impugnación, extremos que consideran lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; por ello, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 20 de 7 de diciembre de 2020; y,
- 2)Que la autoridad demandada pronuncie una nueva resolución en forma inmediata que resuelva los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución Administrativa 0013/2020 de 15 de septiembre, y sea bajo los lineamientos a establecerse por esa Sala Constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- ii)El derecho a la impugnación como componente del debido proceso y su vínculo con el derecho la defensa; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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