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TCP

0457/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0457/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38320-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darwin Llanque Quispe en representación legal de Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel contra la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 de enero, ambos de 2021, cursantes de fs. 88 a 98 vta., y 102 a 104, los accionantes a través de su representante legal manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplen con todas las características esenciales de la relación laboral conforme lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, desempeñaron la relación de trabajo bajo dependencia y subordinación con la empresa accionada, ya que realizaron tareas propias y permanentes al giro del establecimiento laboral al ser miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros MINDAI, de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo; señalan que fueron contratados por la referida Empresa de forma verbal; posteriormente, suscribieron contratos de trabajo, pero no se les hizo entrega de la copia, debiéndose considerar que el contrato verbal es una modalidad de contratación prevista en el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT). El art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; y, la base esencial del principio de la carga de prueba en materia laboral, recae en el hecho que es el empleador quien genera y tiene en su poder la prueba, la custodia, archiva y tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; en su caso, reiteran que no cuentan con el contrato de trabajo, ya que fue verbal.

Mediante su Sindicato y con las formalidades de ley, el 14 de octubre de 2020 presentaron al accionado su pliego de peticiones, el 15 del igual mes y año se constituyeron de manera habitual a su fuente laboral en el respectivo horario de ingreso (7:00 am); empero, en represalia por haber presentado su pliego de peticiones, se encontraron con las puertas cerradas, y el personal de gerencia salió para informarles que se encontraban despedidos, procediendo a notificarles con memorándum dirigidos a cada trabajador; es decir, se les comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo en contra de sus personas y de su representante legal, también trabajador de la Empresa, dicho memorándum señala: ""...Por la Presente comunicamos a su persona que la empresa Unipersonal MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN "MINDAI", en calidad de empleador esta atravesando un proceso de cierre de actividades empresariales debido a la falta de liquidez a causa de fuerza mayor. Por esta razón la empresa MINDAI ha decidido por la desvinculación laboral de su persona por causal de Retiro Forzoso..." (sic); dicha situación injustificada, se encuentra prevista en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, debido a que todo trabajador tiene derecho de conocer la justificación del despido, fundamentado y comprobado, lo contrario se constituye en un despido ilegal.

El art. 51 de la CPE, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación y de asistencia; por otra parte, el art. 2.I de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dispone que las solicitudes de reincorporación pueden ser presentadas por el interesado, apoderado o representante sindical. Ante la decisión unilateral y arbitraria de despido ilegal, el 16 de octubre de 2020, mediante su Sindicato interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, en estricto cumplimiento a normativas vigentes dicha instancia dispuso la citación correspondiente del representante legal de la Empresa accionada, habiéndose señalado audiencia para el 4 de noviembre de igual año, acto al que asistió la parte accionada, oportunidad en la que no negó la existencia de la relación laboral con ninguna de sus personas, y solo se limitó a justificar el ilegal despido.

En mérito a ese contexto y en cumplimiento a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y de la RM 868/10, el 26 de octubre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la conminatoria de reincorporación laboral, más el pago de salarios y derechos sociales "...N°-CO 0117/20 de fecha 27 de noviembre de 2020..." (sic), con la cual se conminó a la empresa hoy accionada, proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaban al momento del despido injustificado, bajo las mismas condiciones laborales, más el pago salarios devengados y demás derechos sociales, diferenciándolos según los derechos y garantías que les asisten; la referida Conminatoria fue notificada legalmente a la Empresa accionada el 02 de diciembre de 2020; conforme refiere el Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 del citado mes y año, sobre la verificación de cumplimiento de la reincorporación, elaborado por el Inspector de Trabajo, se verificó y evidenció el incumplimiento de dicha Conminatoria; lo que se traduce en la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la inamovilidad y fuero sindical, debido a que su despido fue injustificado.

No se debe perder de vista, que la protección del derecho al trabajo y por ende a los medios de subsistencia, se encuentra amparado por los arts. 46, 48, 49, 51 y 70 de la CPE, así como por los arts. 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); al respecto, también existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional velando por este derecho y por el fuero sindical, como ser las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1262/13", 0177/2012 de 14 de mayo, y 0470/2012 de 4 de julio.

La Norma Suprema obliga a las personas naturales, jurídicas, autoridades y servidores públicos, a someterse a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, leyes y demás normas; en su caso, existe vinculación entre los hechos acontecidos, derechos y garantías constitucionales transgredidos por la Empresa accionada en su contra, además de una desobediencia a la Ley, que prohíbe despidos o desvinculación de mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores con hijos menores de un año (art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009), y los que gozan del fuero sindical (arts. 51, 241 y 242 de la CPE), además de existir la prohibición expresa de despido o desvinculación laboral dentro de la cuarentena declarada en la emergencia nacional ante el Coronavirus (COVID-19) y hasta dos meses después de su finalización (Ley 1309 de 30 de junio de 2020); por lo que, se encuentran habilitados para interponer la presente acción de amparo constitucional contra los actos indebidos e ilegales cometidos por la Empresa accionada.

Si bien en materia constitucional rige el principio de subsidiariedad; por el cual, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional se debe agotar la vía ordinaria; sin embargo, existen casos que están excluidos de esa situación, como en su caso, ya que así les faculta el único artículo del DS 0495 cuando establece que el cumplimiento de la conminatoria es obligatorio a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, también determina que el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; inmediatez que es procedente en el presente caso, ya que la restricción de sus derechos denunciados, les ocasiona un perjuicio irremediable e irreparable de necesidad, en cuya situación, de forma excepcional procede la tutela demandada, aun cuando existieran otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como lo tienen señalado las , y , entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Fidel Mérida Foronda, Placido Martínez Rodríguez, Darwin Llanque Quispe, Adela Obando López, David Rufillano Mariaca, Pedro Villca Poma, Fermín Huaranca Martínez y Benedicto Coca Romero, en su condición de dirigentes sindicales, señalan como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y fuero sindical; Francisco Caraballo Ochoa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de trabajador y padre progenitor de un hijo menor de un año; y, Ancelmo Loza, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, Fermín Sipe Senzano, Florentino Huaranca Martínez, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49, 51, 128 y 129 de la CPE, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 23 de la DUDH.

I.1.3. Petitorio

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