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0457/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0457/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41774-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-113/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 227 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Ramos Gonzales contra Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde; y, Ronald Baldellón Álvarez, Secretario Municipal de Infraestructura y Servicios, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 40 a 52 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum HAMS/MD/038/10 de 14 de junio de 2010, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, desde la fecha mencionada en la Unidad de Alumbrado Público, en el cargo de Técnico 1 Electricista, con Ítem 107, cumpliendo sus funciones en varias localidades del Municipio, tanto en el área rural como urbana.

Posteriormente, mediante Memorándum HAMS/MD/123/11 de 3 de enero de 2011, se procedió a la reasignación de su Ítem por el 127, en el mismo cargo; El 2014 mediante Memorándum GAMS/MR/111/14 de 3 de febrero de 2014, recibió el Ítem 140; luego por Memorándum GAMS/MR/144/15 de 31 de diciembre de 2015, se lo cambia al Ítem 180; todos esos cambios de Ítem fueron para el mismo cargo; de forma posterior, el 12 de marzo de 2018, recibió un Memorando de felicitaciones por haber cumplido las metas propuestas en el área de servicio técnico y alumbrado público.

Por Memorándum GAMS-SMIS/D.RR.HH/MRI/037/18 de 31 de diciembre de 2018, nuevamente le reasignan el ítem, otorgándole en esta ocasión el Ítem 192, para el cargo de Encargado 4 Electricista; finalmente, por Memorándum GAMS-SMIS./D.RR.HH/MRI/039/19 de 31 de diciembre de 2019, vuelven a reasignarle el Ítem, esta vez con el Ítem 190, como Encargado 4 Electricista, aclarando que las labores que desarrolló fueron enteramente manuales y operativas.

Ocurrió que una vez que regresó de su vacación del 28 de diciembre del 2020 al 5 de enero de 2021, le entregaron el Memorándum -de Agradecimiento de Servicios- GAMS-SMIS./D.RR.HH./, medida que fue tomada supuestamente por una restructuración administrativa; sin embargo, contrataron a otra persona en su lugar.

Ante el despido injustificado e intempestivo, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de denunciar tal acto que vulneró sus derechos laborales, instancia administrativa, que luego de citar a audiencia a la parte ahora demandada -misma que no se presentó- emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021 de 22 de marzo, en la que se conminó al ahora demandado para que procediera a su reincorporación laboral en el último cargo que desempeñaba antes de su irregular desvinculación, así como la cancelación de sueldos devengados y demás derechos laborales hasta el día que sea efectivamente reincorporado, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación, disposición que debió cumplirse en el plazo de tres días, según su parte resolutiva; pese a ello, la indicada Conminatoria no fue acatada.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, al no compartir con lo dispuesto en la referida Conminatoria, presentó recurso de revocatoria contra la misma, recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 133/2021 de 4 de mayo; por la cual, se confirmó la Conminatoria y se mantuvo firme la orden de su reincorporación, pese a ello, no fue reincorporado por la autoridad demandada hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar.

Finalmente señaló que los trabajadores municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, ello, de conformidad a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que los actos denunciados lesionaron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, dispuestos por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la autoridad demandada proceda al cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021; y en consecuencia, de disponga su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con el salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución; asimismo, se dé el reconocimiento de los sueldos que le fueron privados y los seguros de corto y largo plazo; además, se condene con costas procesales y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 9 de julio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 225 a 226 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló lo que sigue:

  1. a)Los trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo;
  2. b)Trabajó en la entidad municipal por más de once años, para que sin causal ni motivo alguno, sea despedido;
  3. c)Fue obligado a solicitar bajo presión que cobre las vacaciones que tenía pendientes, pero nunca solicitó ni le fue cancelado los beneficios sociales; al respecto la , refiere que: "...el cobro de sus vacaciones no constituye el cobro de beneficios sociales..." (sic);
  4. d)Con relación a que resultaría ser servidor público, reitera los argumentos en relación a la aplicabilidad de la Ley 1156 en el caso de autos, en sentido de que se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo;
  5. e)En cuanto a que el despido fue justificado, por la parte demandada, en función a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dicha normativa no contiene ningún régimen laboral de trabajadores; es decir, que lo que corresponde es la aplicación de las Leyes 1156 y 321; y,
  6. f)Respecto a que hubiera aceptado su desvinculación de manera tácita al cobrar por vacaciones, en primer lugar se encuentra prohibido el pago por vacaciones, pero el demandado ordeno dicho pago; y, por otro, el cobro de vacaciones, como ya se mencionó no implica el cobro de beneficios sociales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde; y, Ronald Baldellón Álvarez, Secretario Municipal de Infraestructura y Servicios, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 74, señalaron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Según Decreto Municipal 027/2020 de 30 de diciembre, conforme el techo presupuestario para la gestión 2021, se aprobó la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Autónomo Municipal, dicho ello, esta nueva estructura en vigencia, suprimió entre otros, dos cargos correspondiente a "Encargado 4 Eléctrico"; de tal manera, el organigrama del citado ente miunicipal no contempla el cargo de Encargado 4 Eléctrico;
  2. 2)Por otro lado, el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone que el retiro de un servidor público puede producirse por supresión del puesto;
  3. 3)Conforme a las referidas normas, el 5 de enero 2021, se pasó al ahora accionante el memorando de agradecimiento por restructuración; por lo que, la desvinculación devino de una atribución legal expresamente determinada por ley;
  4. 4)Asimismo, el 27 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó mediante carta, el pago de sus vacaciones pendientes de la gestión 2019-2020, en lugar de impugnar su desvinculación si consideraba un despido injustificado. Dicha cancelación de vacaciones, fue cobrada el 19 de abril del 2021, conforme se evidencia del recibo de entrega de cheque, títulos valores y planilla de pago de vacaciones, debidamente firmado por el solicitante de tutela; de igual forma, presentó el formulario de desvinculación, informe final, formulario de acta de devolución de bienes y el certificado de declaración jurada de bienes y rentas "...DESPUÉS DEL EJERCICIO DEL CARGO..." (sic), comprobando con estos extremos, su consentimiento tácito a la desvinculación realizada;
  5. 5)Se debe tomar en cuenta que no existe reglamentación legal para la tramitación de reincorporaciones en el sector público y la inaplicabilidad de los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2010 y 0495 de igual data;
  6. 6)Por otro lado, de conformidad al DS 29894 de 7 de febrero de 2009, las Jefaturas Departamentales del Trabajo, tienen la facultad de resolver conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales del sector privado, mientras que la Dirección General del Servicio Civil tiene la potestad de resolver conflictos laborales individuales entre el Estado y los servidores públicos. De lo mencionado y de acuerdo a la calidad de servidor público del accionante, este activó de manera errónea la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que deviene del DS 28699 modificado por el DS 0495 confundiendo el régimen del sector privado con el del sector público; de igual forma, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, incurrió en usurpación de funciones, pues a quien le correspondía resolver esta causa, era a la Dirección General del Servicio Civil;
  7. 7)El impetrante de tutela no goza con el derecho a la estabilidad laboral por su calidad de servidor público y su condición de funcionario provisorio; y,
  8. 8)Debe también tomarse en cuenta la falta de fundamentación y motivación de la conminatoria de reincorporación laboral.

Por otro lado, y en respuesta a las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirió lo siguiente:

  1. i)Debido al recorte presupuestario que sufrió el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cargo que reclama el solicitante de tutela, fue suprimido;
  2. ii)Existió tácita aceptación a la desvinculación, cuando el accionante cobró sus vacaciones, llenó el formulario de desvinculación, hizo un informe final, realizó el formulario de acta de devolución de bienes y la declaración jurada por conclusión de cargo ante la Contraloría General del Estado; y,
  3. iii)Considera que la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, se excedió en sus funciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Pérez Villarroel, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, refirió que su persona, ejerce el cargo de chofer técnico dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba y que es la función que ha desempeñado durante todo el tiempo que trabaja en dicha institución.

I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo

Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 218 a 224, sostuvo lo siguiente:

  1. a)A denuncia del ahora impetrante de tutela, por despido injustificado, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021; por la cual, se conminó al demandado a reincorporar al trabajador en el último cargo que desempeñaba, así como al pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondían hasta el día de su reincorporación, otorgándole el plazo de tres días a partir de su notificación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de dicho departamento, presentó recurso de revocatoria contra la referida determinación mereciendo la RA 133/2021, que confirmó la referida Conminatoria, a ello, interpuso recurso jerárquico, mismo que se encuentra pendiente de resolución;
  2. b)Cualquier cuestionamiento a la conminatoria de reincorporación laboral, no corresponde ser dilucidado en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 10 del DS 28669 modificado por el DS 0495 y 496 "...LA CONMINATORIA ES OBLIGATORIA EN SU CUMPLIMIENTO A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN Y NO ADMITE RECURSO ULTERIOR ALGUNO, PUDIENDO SER IMPUGNADA EN LA VÍA JUDICIAL, CUYA INTERPOSICIÓN NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE LA REINCORPORACIÓN...";
  3. c)Debe tomarse también en cuenta estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimientos a las conminatorias de reincorporación laboral, establecido en la jurisprudencia constitucional que tienen un carácter vinculante en el caso presente; y,
  4. d)De lo mencionado, se tiene que no se ha dado cumplimiento hasta la fecha de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-113/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 227 a 231 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que las autoridades ahora demandadas, cumplan en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021, sea en el plazo de tres días, dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)El 18 de diciembre de 2019, fue promulgada la Ley 321 que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, exceptuando a los servidores públicos electos, de libre nombramiento, así como las direcciones, secretarías generales ejecutivas, jefaturas, asesorías y profesionales; es decir, que los que ocupan cargos inferiores a estas, se enmarcan dentro de la referida norma;
  2. 2)Posteriormente la Ley 1156, modifica la Ley 321 únicamente en el parágrafo I del art. 1 y art 4 con los siguientes textos:

Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo...

...Artículo 4. Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera progresiva al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1 de la presente Ley, cuando la cantidad de habitantes de acuerdo al resultado oficial del último Censo, les permita elegir Once (11) Concejalas o Concejales de acuerdo al Régimen Electoral vigente...

Esta modificación al art. 4 de la Ley 321, no implica que de manera ilimitada los Gobiernos Autónomos Municipales tengan que esperar para paulatinamente adecuar sus actuaciones a lo determinado en dicha Ley, sino que se refiere a que aquellos, a momento de su promulgación no tuvieren once Concejales y con posterioridad vayan incrementando hasta llegar al número referido, les resultaría ser paulatinamente aplicable;

  1. 3)El solicitante de tutela desde el Memorándum HAMS/MD/123/11, fue personal de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; sin embargo, el 5 de enero de 2021, emitió el Memorandum de agradecimiento de servicios bajo el argumento de restructuración administrativa del ente municipal, siendo este el único justificativo; sin embargo a ello, y así lo entendió la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho departamento; razón por la cual, ante la denuncia a esta instancia, la misma, en aplicación de las Leyes 1156 y 321, emitió la respectiva conminatoria de reincorporación laboral;
  2. 4)No se advirtió una usurpación de funciones "...por cuanto la misma norma determina que los trabajadores bajo esa circunstancia del Ente empleador Municipal, se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo en lo relativo a su vínculo laboral, y ante una vulneración de sus derechos que se encuentran enmarcados en la Ley General del Trabajo, lógicamente tienen que acudir ante el Jefe Departamental de Trabajo a los fines de que se realice el procedimiento respectivo ante el reclamo efectuado de un ilegal o injustificado despido..." (sic);
  3. 5)Tampoco es evidente que el cobro de vacaciones tenga vinculación con el cobro de beneficios sociales, pues las vacaciones son derechos adquiridos y son irrenunciables;
  4. 6)En función a la documentación presentada, el accionante habría ingresado al grupo de protección reforzada por ser adulto mayor; y,
  5. 7)Finalmente, debe tenerse presente que la concesión de la tutela, es brindada de manera provisional, teniendo la posibilidad de acudir a las vías legales; pero esto, no impide el cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum HAMS/MD/038/10 de 14 de junio de 2010, emitido por Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por el cual, se designó desde esa fecha a Roberto Ramos Gonzáles -ahora impetrante de tutela- como Técnico 1 Electricista con el Ítem 107 (fs. 3).

II.2. Consta Memorándum HAMS/MD/123/11 de 3 de enero de 2011, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por el cual, se dispuso el cambio de ítem a 127 para el solicitante de tutela, con el cargo de Técnico 1 Electricista (fs. 4).

II.3. Por Memorándum GAMS/MR/111/14 de 3 de febrero de 2014, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se dispuso la reasignación de Ítem para el accionante, otorgándole el 140, con el cargo de Técnico 1 Electricista (fs. 5).

II.4. Mediante Memorándum GAMS/MR/144/15 de 31 de diciembre de 2015, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se dispuso la reasignación al Ítem 180 para el impetrante de tutela en el cargo de Técnico 1 Electricista (fs. 6).

II.5. Cursa Memorándum GAMS-SMIS/D.RR.HH/MRI/037/18 de 31 de diciembre de 2018, emitido por el Secretario Municipal de Infraestructura y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por el cual, se dispuso la reasignación al Ítem 192 para el solicitante de tutela en el cargo de Encargado 4 Electricista (fs. 8).

II.6. Por Memorando GAMS-SMIS./D.RR.HH/MRI/039/19 de 31 de diciembre de 2019, emitido por la Secretaria Municipal de Infraestructura y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se dispuso la reasignación al Ítem 190 para el accionante en el cargo de Encargado 4 Electricista (fs. 9).

II.7. Mediante Memorándum GAMS-SMIS./D.RR.HH./, emitido por el Secretario Municipal de Infraestructura y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se agradeció los servicios del impetrante de tutela, debido a la "...reestructuración administrativa que se viene produciendo en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba..." (sic [fs. 10]).

II.8. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021 de 22 de marzo; mediante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, conmino al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, proceda en un plazo máximo de tres días, a la reincorporación del solicitante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva (fs. 18 a 19).

II.9. Consta Informe MTEPS-JDT CO-RTC-0833-INF/21 de 6 de abril de 2021; a través del cual, Tatiana Espinoza Prado, Responsable de Inspección Cochabamba, sostuvo que después de una verificación el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constató que el ahora accionante, no fue reincorporado al último cargo que venía desempeñando ni le fueron cancelados sus sueldos devengados y demás derechos; por ende, no se hubiera dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021 (fs. 21 a 22).

II.10. Consta RA 133/2021 de 4 de mayo; mediante la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del citado departamento (fs. 36 a 38 vta.).

II.11. Mediante Memorial con fecha de presentación de 18 de mayo de 2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba planteó recurso jerárquico contra la RA 133/2021, solicitando se revoque totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021 (fs. 141 a 153).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado- procedió a desvincularlo de su fuente laboral bajo el argumento de reestructuración administrativa; sin embargo, se enteró que prontamente se contrató a otra persona para que trabajara en su cargo, hecho que motivó que acudiera a la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, a objeto de denunciar tales arbitrariedades, instancia administrativa que emitió Conminatoria MTEPS-JDT CO-046/2021; mediante la cual, el Jefe Departamental de esa repartición, conminó al demandado, a que en un plazo máximo de tres días, proceda a su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; empero, la parte ahora demandada no cumplió con dicha Resolución, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pese a que la merituada Conminatoria fue confirmada por Resolución de recurso de revocatoria; por lo previamente detallado, el accionante solicita se conceda la tutela, ordenándose a la autoridad demandada proceda al cumplimiento íntegro de la antes mencionada Conminatoria; y en consecuencia, de disponga el cumplimiento de la referida conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

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