Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de Libertad
Expediente: 32621-2020-66-AL Departamento: La Paz
Partes: Gunter Reynaldo Montecinos Vélez contra Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2, inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y falta de valoración integral de las pruebas; toda vez que: "i) Con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no se valoró el elemento de convicción consistente en la Resolución 106/2019 de 17 de julio que rechaza la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción bajo el argumento de que no se tiene precisión de la fecha exacta en que se habrían producido los hechos investigativos; máxime si las ahora víctimas Alem Morales Vicente y Adrian Alejandro Balderrama Calleja contaban con 18 y 22 años de edad, respectivamente, sin que el tipo penal de corrupción de menores califique al efecto;
- ii)Sobre el art. 234.10 del CPP si bien recondujeron este riesgo procesal, al previsto por el 235.2 de la citada Ley, no explicaron las razones de hecho y derecho por las que consideran que aún persiste este riesgo procesal y porque consideran la peligrosidad de su persona con relación a otras víctimas que no se consignan en la resolución de imputación formal 255/2018 de 4 de mayo, incumpliendo la jurisprudencia constitucional en sentido que el criterio de valoración debe ser guiado por el comportamiento del imputado durante la investigación o proceso pero de ninguna manera relacionarlo con la conducta reprochable del tipo penal endilgado;
- iii)En la resolución se hace mención al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, el mismo que ya fue enervado anteriormente mediante Resolución 03/2019 de 9 de enero, sin embargo este riesgo procesal se encuentra como si a la fecha continuara vigente; y,
- iv)Sobre la petición de aplicación del objeto de la Ley 1173 y la necesidad de mantener la detención preventiva cuando puede ser sustituida por otras, principalmente si existe vigente solo el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP. Por lo que solicita, se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia que se disponga:
- 1)Anular el Auto de Vista 451/2019 de 5 de noviembre;
- 2)Ordenar a los Vocales accionados que dentro de las veinticuatro horas dicten nueva resolución debidamente motivada y fundamentada aplicando la jurisprudencia constitucional vinculante al presente caso con la procedencia de su cesación a la detención preventiva bajo las medidas sustitutivas del caso; y,
- 3)La reparación de daños civiles y perjuicioS, así como costas procesales" (sic).
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio; en revisión, resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 244/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a la enmienda sobre el art. 234.10 del CPP que se trasladó al art. 135.2 del CPP.; 2° Se deja sin efecto el Auto de explicación, complementación y enmienda de 5 de noviembre de 2019, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de tres (3) días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir una nueva resolución; conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada respecto a las demás denuncias; y, en cuanto a la reparación de daños civiles y perjuicios, así como costas procesales en virtud a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos" (sic); argumentando que, los Vocales ahora demandados en el Auto de explicación, complementación y enmienda en relación al art. 234.10 del CPP de acuerdo con la modulación y reconducción de las , y , no podían enmendar lo determinado respecto a la concurrencia del peligro procesal previsto en el art 234.10 del CPP y bajo los mismos fundamentos que fueron expuestos por el mencionado Tribunal de Alzada, al evidenciarse una situación de peligro por la serie de amenazas, amedrentamientos en contra de las víctimas; tomando en cuenta que, en el presente caso son de aplicación preferente por tratarse de víctimas que en su momento fueron niños y adolescentes; por lo cual, resulta la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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