Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2020-S4 Sucre, 16 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31739-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 419 a 424 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Antelo López contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 277 a 284 vta; y, el de subsanación interpuesto el 19 de septiembre de igual año (fs. 298 a 299); el accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En vida su padre procedió a suscribir un documento de anticipo de legítima, el 7 de noviembre de 2006, mediante el cual voluntariamente le otorgó su propiedad agroindustrial y ganadera denominada "Isla Verde", como anticipo de herencia en favor de su persona y de sus dos hermanos; fundo rústico que inicialmente se ubicó en la "compresión del cantón El Cerro, provincia Chiquitos (cantón Izozog, provincia Cordillera)" con una extensión superficial de 10 000,2500 hectáreas (ha)., con Resolución Suprema (RS) 163546 de 11 de agosto de 1972 y título ejecutorial individual 475646 de 22 de marzo de 1973; posteriormente, en un proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); tramitado por su difunto padre, tal fundo rústico fue unido a otra propiedad que tenía su padre, del cual se le vendió el derecho posesorio,-fundo denominado El Rancho-, considerándose en consecuencia dicha propiedad, como una sola unidad de producción por la unificación de dos predios "Isla Verde" y El Rancho, de manera que se emitió el título ejecutorial MPE-NAL-001391 de 19 de septiembre de 2014, constituyéndose un solo fundo rústico a favor de su padre manteniendo la antigua denominación de "Isla Verde" con una extensión superficial de 20 000,2500 ha, cuya ubicación se estableció en la provincia Cordillera, Municipio Charagua del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matricula computarizada 7.07.0.20.0000027, en directa relación con la Resolución Suprema 06932 de 16 de enero de 2012.
El 1 de diciembre de 2017, Lilian Suarez Vda. de Antelo, por intermedio de su impetrante legal, instauró en su contra, una demanda de anulabilidad del mencionado anticipo de herencia o legitima de 7 de noviembre de 2006, ante al Juzgado Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, alegando que tal documento está viciado de anulabilidad por falta de consentimiento de su madrastra -quien demandó la anulabilidad-; en dicho proceso se emitió la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, declarando improbada la demanda de anulabilidad de contrato de anticipo de legítima, fallo contra el que, la demandante en el referido proceso, interpuso recurso de casación, resuelto por magistradas Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora autoridades demandadas mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 11/2019 de 27 de febrero, que revocó la Sentencia recurrida, declarando probada la demanda de anulabilidad, imputando al contrato de anticipo de legitima, ilegalmente el requisito y la condición de contar con el consentimiento de la esposa del de cujus como si se tratase de una donación o un contrato de compra y venta del fundo rustico, incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 1059 del Código Civil (CC) y 116 del Código de Familia abrogado (CFabrog); vulnerándose la garantía y derecho al debido proceso por la interpretación arbitraria de los referidos artículos; puesto que el lote rustico otorgado por su difunto padre en anticipo de legitima denominado "Isla Verde", representa solo una pequeña parte del total de la masa hereditaria, dado que existen otros cuatro fundos rústicos y un inmueble en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a nombre de su difunto padre, por lo que el anticipo de legítima otorgado en su favor, no afecta de ninguna manera a los intereses de la esposa del de cujus y si bien dicha propiedad gozó de un incremento superficial en un 100%, con respecto a lo contenido en el contrato de anticipo de legítima, a partir de un proceso de saneamiento por la fusión de los predios "Isla Verde" con "El Rancho", del cual se le vendió la posesión; en tal entendido, al determinarse que el contrato de anticipo de legitima es anulable por falta de consentimiento de la esposa del de cujus, se incurrió en una errónea interpretación del art. 1509 en relación al 554 inc. 1) del CC; puesto que, las Magistradas demandadas sometieron la eficacia del contrato de anticipo de legítima a un requisito o condición que la Ley no establece para su formación.
En tal sentido, señalar que era necesario el consentimiento de la esposa del de cujus desnaturaliza los efectos de los arts. 1509 del CC y 116.II del CFabrg., dado que, el art. 1254 del CC, que reconoce el contrato de anticipo de legítima, no prevé el requisito de consentimiento de la esposa para la conformación del contrato, puesto que se trata de un acto de entrega anticipada de una parte de la sucesión hereditaria que eventualmente le correspondería a un heredero forzoso, en tal sentido, se debe tener en cuenta que el art. 1059 del CC, claramente prevé que el de cujus tiene derecho a disponer libremente de la quinta parte de la herencia como donación o legado, en tal razón, siguiendo la interpretación gramatical de la Ley, que no fue aplicada por las autoridades demandadas, en ninguna parte de dichos preceptos legales se condiciona tal entrega al consentimiento de la esposa del de cujus, elemento que no es esencial para la constitución de un contrato de anticipo de legitima y por ende no puede ajustarse a la causal contenida en el art. 554 inc. 1) del CC, de la misma norma; omitiendo además, observar la regla de interpretación teleológica de la Ley respecto al art. 116 del CFabrog., cuyo fin es el de proteger el 50% al que tiene derecho la cónyuge en el bien ganancial, y en el caso presente en el contrato de anticipo de legítima no afectó a ese derecho en razón que dicho anticipo fue otorgado a su persona y a sus hermanos; asimismo, el 50% del fundo "Isla Verde" le fue otorgado y el restante que fue el que resultó de la unión con el fundo "El Rancho" está libre de tal anticipo de legitima, asimismo dicho derecho de anticipo solo fue ejercido por su persona de manera que dicho contrato solo se aplicaría en la parte que le corresponde porcentualmente a su persona, y de hecho se trataría de una superficie menor al 50% del fundo en cuestión, de modo que se debe establecer que la validez del contrato de legítima se encuentra preservado el 50% que le correspondería como bien ganancial a la viuda de su padre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en su elemento de interpretación arbitraria de la Ley; citando al efecto los art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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