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TCP

0458/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2021

Auto 0458/2021-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2021-CA Sucre, 21 de diciembre de 2021

Expediente: 43714-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 25 octubre de 2021, cursante de fs. 261 a 262, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba; por la que, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Patricio Quizo Chambi, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 9.I parte infine y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) aprobado mediante Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de julio de 1979, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.I y II, 116.II, 117, 119.I, 158.I.3, 180.I, 256, 298.I.21; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7.7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 235 a 252 vta., el accionante, dentro el proceso laboral ordinario de pago de beneficios sociales seguido en su contra por Daniel Laura Choque, solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 9.I parte infine y II del DS 28699; y, 216 del CPT, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.I y II, 116.II, 117, 119.I, 158.I.3, 180.I, 256, 298.I.21; y, 410 de la CPE; y, art. 7.7 de la CIDH; manifestando que el derecho laboral sustantivo, si bien reconoce a los trabajadores el derecho al pago de beneficios sociales; sin embargo, no existe norma constitucional o legal que permita que el juzgador imponga multas accesorias a ese derecho como lo establecido en el art. 9.II del DS 28699; siendo una sanción establecida vía Decreto Reglamentario, al margen del debido proceso y del principio contradictorio; toda vez que, habilita al juez a disponer de forma directa ante el solo hecho de cancelar los beneficios sociales, fuera del plazo perentorio de quince días computables desde el despido o desvinculación laboral con mantenimiento del valor al momento del pago, que al tener los procesos laborales una duración de tres a cuatro años como mínimo, de ninguna manera puede ser atribuido a las partes sino al Órgano Judicial por la enorme carga procesal que existe; sin embargo, la norma impugnada permite atribuir al empleador perdidoso, cuando es lógico que mientras no concluya el proceso ordinario, el empleador no cancele los beneficios sociales; no obstante, los Jueces interpretando y aplicando de forma exegética el art. 9.II del DS 28699, agregan directamente en ejecución de sentencia el monto por concepto de multa del 30%; sin que exista, un periodo de prueba y debido proceso contradictorio, para establecer la procedencia o no de esa multa, permitiendo al perdidoso, la posibilidad de contradecir la misma como dispone la Resolución Ministerial (RM) 148/2010 de 4 de marzo, de esa manera calificarse dicha multa en el marco del debido proceso y no de manera ipso facto, sin el acervo probatorio que lo respalde.

Señala que ocurre lo propio, con el art. 216 del CPT; toda vez que, el art. 214 del citado Código, permite que una vez ejecutoriada la sentencia cobrar la suma determinada, dejando pendiente la suma indeterminada; es decir, la multa de 30%; sin embargo, el art. 216 del mismo Código en caso de incumplimiento de esa multa autoriza a librar mandamiento de apremio, suprimiendo indirectamente el derecho a la libertad y de locomoción; puesto que, ante su inobservancia se puede emitir mandamiento de aprehensión por falta de pago de la multa, cuando no existe norma que taxativamente faculte esa posibilidad al juzgador; razón por la cual, resulta incompatible con el orden constitucional.

Refiere que el art. 9.II del DS 28699 es contrario al art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, en su componente de defensa, al imponer de forma directa una sanción a título de multa con el 30% del monto total que debe cancelarse, por concepto de beneficios sociales, sin otorgar al empleador perdidoso el derecho a la defensa material y técnica para enervar el incumplimiento ipso facto del pago; lo cual, contradice las reglas de un Estado Constitucional de Derecho. También vulneraría el art. 117.I de la Norma Suprema que establece que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; lo cual, obliga a los Jueces y Tribunales escuchar las alegaciones de la partes y sus pruebas para imponer una sanción; empero la norma cuestionada no permite al empleador la posibilidad de ser oído y juzgado en el marco del debido proceso, pues al ser la multa de 30% una sanción accesoria, previa a su imposición debía permitir la defensa y la impugnación en su calificación, determinación y ejecución, aspecto que no se cumple con la norma impugnada. De igual forma sería contrario al principio de reserva de ley y de taxatividad, garantizado en los arts. 117.I y 109.II de la Ley Fundamental; ya que, solamente se puede imponer una sanción administrativa, cuando se encuentra específicamente establecida en la ley; además, al establecer una sanción administrativa vía Decreto Reglamentario se quebranta el principio de reserva de ley; toda vez, que es una facultad del Órgano Legislativo Plurinacional elaborar leyes y no del Órgano Ejecutivo, conforme los arts. 158.I.3 y 298.I.21 de la CPE; en ese sentido, se contradice el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y de reserva de ley; debido a que la norma impugnada, no establece con certeza la omisión que motiva la consecuencia jurídica, que es la sanción; así como el procedimiento para su calificación. De igual forma contradice el principio non bis in ídem; por cuanto, aparte de imponerse una sanción al perdidoso como el pago de costas y costos procesales conforme al art. 204 del CPT en un 10% de los honorarios, se impone a su vez la sanción extrajudicial del 30% de multa; lo que implica una doble sanción.

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