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TCP

0458/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022

Auto 0458/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0458/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022

Expediente: 52181-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0004/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resuelve rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por PROJET CONCERN INTERNATIONAL (PCI) a través de su representante legal Williams Wilfredo Arispe Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (CTB) -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004- "POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., el representante de PCI, al momento de presentar sus alegatos dentro del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, en el OTROSÍ 1°, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, manifestando que es por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano; por el que se vulneró el derecho al debido proceso y los principios de relación normativa y seguridad jurídica; toda vez que, la precitada Resolución de Alzada resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo e inclusive dispuso el rechazo del recurso de alzada interpuesta contra la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021, aplicando prioritariamente una norma inferior con referencia a una superior; es decir, el DS 27874, que contradice lo dispuesto en el art. 108.I.6 de la Ley 2492, que afectará a la decisión final de recurso jerárquico.

Señaló que en el caso en análisis, se advierte la vulneración del debido proceso al verificar en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera no solamente obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; como tampoco, se consideró la notificación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2006/201/C-13023 de 7 de noviembre de 2006, que debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, siendo que dicho documento se constituye en el titulo necesario para la protección de la ejecución tributaria una vez notificada con la misma y los efectos del cómputo de plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en la causa; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera, después de dieciséis años, de la fecha de emisión de la DUI, emite nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-ILP-N-3893/2022 de 20 de enero, sin justificación técnica y sin un debido proceso estableció una suma liquida exigible que induciría al error.

Refirió que, el principio de la jerarquía normativa constituye fuente del derecho tributario a las ordenanzas municipales, tasas y patentes aprobadas por el Honorable Senado Nacional en el ámbito de su jurisdicción y competencia. Por lo manifestado y conforme al efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, respecto a la notificación con la declaración del DUI 2006/201/C-13023 de 7 de noviembre de 2006, no consigna deuda tributaria alguna a momento de su declaración y verificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera; y, sin lugar a dudas tiene la calidad de título de ejecución tributaria por ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; además, deberá quedar en claro que un proveído no es título de ejecución tributaria conforme lo reiteró el art. 108 de la disposición precitada. Lo contrario será la admisión de la aplicación del art. 4 del DS 27874 (norma de rango inferior), para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, que permitirá la generación de actos administrativos de alcance particular y arbitrarios, al margen de un debido proceso, seguridad jurídica y que contradice la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera; por lo tanto, correspondería la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por encontrarse amparados en una exención tributaria "ipso iure".

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 13 de diciembre de 2022 (fs. 12), se corrió en traslado a la Administración de Aduana Interior La Paz, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) fs. 13, quien mediante memorial presentado el 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 17 a 23, apersonándose manifestó que:

  1. a)El accionante señaló que el art. 4 del DS 27874, lesionaría la Ley Fundamental y convencional; sin embargo, no realizó una adecuada fundamentación, limitándose a señalar que se vulneró el debido proceso "...porque la aduana obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinada" (sic), situación que no es suficiente para demostrar que la citada disposición sea inconstitucional, por el contrario se realizó una fundamentación de hechos pretendiendo ingresar al fondo del proceso y no así a un control de constitucionalidad;
  2. b)Citó de manera textual los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno o argumento que respalde su posición frente a la acción que planteó;
  3. c)La administración aduanera siempre cumplió con la norma, si bien se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; empero, el despacho de la misma no fue regularizado, encontrándose a la fecha inconclusa;
  4. d)Además, no existe contraposición del art. 4 del DS 27874, sobre el art. 108.I de la Ley 2492, respecto al momento de la ejecución tributaria; en razón a que la Ley, establece que la notificación sea realizada con los títulos de ejecución; y, el Decreto Supremo reglamenta dicho extremo, estableciendo que la ejecutabilidad procede al tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria; y,
  5. e)No fundamentó respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, menos demostró, cómo y en qué medida la decisión que adopte el juzgador dependa de la norma que se pretende su inconstitucionalidad; por ello, al incumplir con los requisitos de admisibilidad corresponderá su rechazo conforme lo establece la Ley Fundamental.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 32 a 43, la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dentro de la presente acción normativa, si bien se identificó la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona, así como los preceptos constitucionales y convencionales a los cuales se considera lesionados; empero, omitió realizar la contrastación respectiva de dicha norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales citados -arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE-;
  2. 2)La inexistencia de la relación de la norma cuya constitucionalidad se pretende expulsar del ordenamiento jurídico y la decisión con que vaya a emitirse;
  3. 3)Se denuncia presuntamente una contradictoria o incompatibilidad con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, vale decir de una supuesta ilegalidad pero no de una inconstitucionalidad propiamente dicha, situación que correspondería al ámbito de control de legalidad y no dentro de la presente acción de control normativo; y,
  4. 4)La demanda no cuenta con una fundamentación jurídico-constitucional, no siendo suficiente la mera identificación de la norma cuestionada sino que debió señalarse las razones por las cuales se considera inconstitucional, no advirtiéndose la disconformidad de la parte accionante respecto al actuar de la administración aduanera.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874 "POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Al efecto el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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