Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41786-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 674 a 685 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Mendoza Ayala en representación de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este (AMRAZE) contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 2 de agosto de 2021, cursantes de fs. 488 a 500 vta.; y, 504 a 505, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de inoponibilidad, nulidad de contratos y cancelación de registros en Derechos Reales (DD.RR.), se emitió la Sentencia 42/2019 de 7 de mayo, que determinó probadas sus pretensiones e improbada con relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; la cual, esta sentencia al ser apelada por la parte demandada, conllevó a la emisión del Auto de Vista 132/2020 de 14 de septiembre, que confirmó dicha sentencia en todas sus partes; empero, recurrido en casación, conllevó a la emisión del , que determinó anular obrados "hasta fs. 2372 vta.". Disponiendo se integre al proceso a todos los ciudadanos referidos en dicha resolución a efectos de que los mismos asuman defensa correspondiente.
Entonces por lo señalado, se tiene que el , incurrió en las siguientes vulneraciones:
- a)En incongruencia aditiva, puesto que de la lectura del recurso de casación de Fermín Catarí Ortega -recurrente-, este únicamente cuestionó la nulidad de contrato, siendo esta la razón principal para determinar por la nulidad de obrados; sin embargo, las autoridades ahora demandadas no advirtieron, que se trata de un proceso que contiene pluralidad de pretensiones, siendo la principal la declaratoria de inoponibilidad de transferencias; por otra parte, como pretensión alternativa, se demandó la nulidad de contratos de transferencia, e incluso el resarcimiento de daños y perjuicios, habiendo sido acogidas ambas pretensiones en las sentencia de primer grado y ratificada mediante Auto de Vista. En el expediente, constan cinco procesos acumulados, todos ellos, pretendiendo la inoponibilidad de transferencias y alternativamente la nulidad de contratos de transferencia y de los cinco procesos, solo en uno de ellos, se dirige la demanda contra Raúl Mamani López en la que se observó la no citación o convocatoria de posteriores compradores (Alberto Méndez Cabo y Fermín Catarí Ortega) situación no acontecida en las restantes demandas. Reconociendo el mismo recurrente que en el litisconsorcio necesario, siempre debe existir una pretensión única. Por todo lo descrito, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia, no podía anular todos los procesos contra otras personas que no le incumben al recurrente, referidos a la pretensión de inoponibilidad sobre la cual el mismo ni se pronunció; y en consecuencia, debía dimensionar adecuadamente los efectos de la irregularidad procesal advertida;
- b)Además, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que sustentaron el Auto Supremo anulatorio en la doctrina aplicable a la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litisconsorcio necesario en interpretación del art. 48.I del Código Procesal Civil (CPC) incumpliendo interpretar de forma necesaria el art. 109 del mismo Código. Esto en razón a que interpretaron a letra muerta la referida normativa, anulando obrados por no citarse a uno o dos de los adquirientes del inmueble posterior al contrato viciado de nulidad, sin advertir que el proceso no se vincula única y exclusivamente a Fermín Catarí Ortega, sino que al mismo se acumularon otros procesos de similar naturaleza;
- c)Tampoco el Auto Supremo cuestionado explica adecuadamente, porque no podría pronunciarse sentencia o ser válida la ya dictada sobre las pretensiones de inoponibilidad de transferencias que no implica la nulidad a contrato alguno, cuando el reclamo se vincula precisamente a eso, la supuesta nulidad virtual que afecta al recurrente, que además de no estar expresamente establecida en el Código Civil, no le perjudica al recurrente, pues su reclamo se limita a cuestionar el proceso en el que es demandado Raúl Mamani López y solo en su componente de nulidad de contrato. Por lo que se debía interpretar el art. 109 del CPC y señalar razonamiento lógico por el cual no se afecte los demás procesos acumulados; y,
- d)Los Magistrados demandados violaron además el debido proceso por carecer su resolución de fundamentación relativa al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, además de indebida motivación por inobservancia de precedentes jurisprudenciales. Esto en razón a que se llegó a concluir simple y llanamente que ante la evidencia de una presunta irregularidad procesal, corresponde determinar la nulidad de obrados; cuando, si se hubiese aplicado el principio de verdad material desde una perspectiva constitucional de eficacia y eficiencia, se evitaría una situación dilatoria y formalista de anular obrados por un tema intrascendente a todas las pretensiones demandadas. Teniendo que el , dispuso un análisis referente a la celeridad de los trámites judiciales que no fue tomado en cuenta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del , debiendo dictarse uno nuevo cumpliendo con los estándares del debido proceso y derecho a la defensa, ingresando y resolviendo el fondo de los recursos de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 656 a 673, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- 1)El presente proceso, se originó en 1997, donde la asociación que representa, otorga a Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez poder para que estos puedan sanear los terrenos de propiedad de la asociación AMRAZE; sin embargo, aprovechándose de la situación firmaron documentos de venta; por lo que, se iniciaron cinco procesos, en los cuales se demanda la inoponibilidad puesto que estos contratos son inoponibles a la referida asociación, ya que esos contratos los firmaron como personas particulares sin tener potestad para transferir los terrenos como personas particulares, siendo esta la demanda principal que se formalizó en la gestión 2016; como demanda accesoria, se solicitó la nulidad de los contratos de venta, aspecto que no fue considerado por los Magistrados ahora demandados, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista dieron curso a sus solicitudes después de cinco años de proceso; es así que, a través de , se define que dos personas no fueron citadas y como esto puede afectarles, se anula todo, sin considerar que existe una asociación que no puede construir "su casa" por más de veinte años a causa de estos conflictos;
- 2)Entonces, esta acción tutelar versa en que no puede ser permisible que se anule todo el proceso cuando existen cinco procesos, de los cuales cuatro no mencionaron ni refirieron a Fermín Catarí Ortega, quien es el único que pidió la nulidad, casi siete años de un extenso y costoso proceso en el cual obtuvieron una sentencia a su favor; entonces, el principio de verdad material ya superó el hecho del formalismo innecesario debiendo brindarse una justicia oportuna, ya que son cuatro diferentes contratos que se vinieron a firmar y no se puede anular el proceso por solo uno de ellos;
- 3)Existe también una debida incongruencia de la resolución, puesto que no dio respuesta a los aspectos referentes a la inoponibilidad, sino que directamente declaró la nulidad de siete años de proceso, no pudiendo dejar en indefensión respecto a los otros cuatro procesos, ya que debería haber emitido una resolución mixta en la cual se anula el caso respecto a Fermín Catarí Ortega y los otros cuatro podría haber casado o ratificado el Auto de Vista, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la causa;
- 4)Fuera del marco normativo, señaló la existencia de una nulidad virtual, cuando tal aspecto en ningún momento consta en la normativa legal; toda vez que, la nulidad solo puede ser declarada por autoridad judicial, saliéndose el Tribunal Supremo de Justicia de los límites establecidos; y,
- 5)En consecuencia, se establece que es deber del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el recurso de casación y analizar el fondo de los procesos referidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 603 a 606 vta., solicitaron se deniegue la tutela y con base a los siguientes fundamentos:
- i)Se tiene que la acción de amparo constitucional observa la falta de consideración de las demandas acumuladas al expediente que serían cinco, en las cuales existen pretensiones múltiples, siendo unas alternativas de las otras (inoponibilidad, nulidad, pago de daños y perjuicios) y que existen también una multiplicidad de partes intervinientes, pues las demandas acumuladas están dirigidas contra distintas personas y no únicamente en contra de Fermín Catarí Ortega, quien impulso de la nulidad dispuesta en el Auto Supremo cuestionado. Al respecto, corresponde señalar, que evidentemente en el proceso civil que ahora es objeto de análisis, se acumularon cinco demandas de las cuales cuatro fueron a iniciativa de la parte accionante y una a iniciativa de Osvaldo Venegas Salinas; en las cuatro demandas interpuestas por la AMRAZE, concurrió una acumulación de pretensiones, pues en las mismas se demandó la inoponibilidad, la nulidad, el pago de daños y perjuicios que generó la suscripción de diferentes contratos por parte de Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo en favor de terceros cuando estos eran dirigentes de la referida asociación; precisamente dentro de estas demandas acumuladas, se encuentra la acción interpuesta contra Raúl Mamani López, respecto a la suscripción de la Escritura Pública 1425/2001 celebrada entre Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo en favor de Raúl Mamani López; empero, y como se tiene claramente establecido en el este demandado (Raúl Mamani López) con base en la Escritura Pública mencionada, suscribió otros negocios jurídicos como el contrato inmerso en la Escritura Pública 94/2003, suscrita en favor de Leonardo Choque Poma. Los sujetos hasta ahora mencionados, fueron debidamente integrados en el litigio acumulado; sin embargo, no sucedió lo mismo con Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catarí Ortega, con quienes Raúl Mamani López amparado también en la Escritura Pública 1425/2001 (que fue anulada por la Sentencia 42/2019 de 7 de mayo dentro del proceso civil examinado) celebró otros negocios jurídicos, como los inmersos en las Escrituras Públicas 613/2003 de 26 de septiembre y 502/2005 de 26 de agosto, donde el primero transfirió en calidad de venta el lote de terreno "2" en favor de Eduardo Alberto Méndez y este a su vez en favor de Fermín Catarí Ortega;
- ii)Entonces, ante la manifiesta indefensión generada contra estos dos últimos sujetos, este Tribunal optó por anular el proceso acumulado hasta su correcta integración; pues no podemos olvidar que, si bien, el actual régimen de nulidad procesal restringe las nulidades cuando estas no se encuentran establecidas en la ley o no resultan relevantes o trascendentes para el proceso, es la misma norma la que habilita esta posibilidad cuando es manifiesta la vulneración del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes; entonces, el , únicamente tuvo como objeto garantizar la vigencia del derecho a la defensa de Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catarí Ortega, quienes por los efectos que genera la cosa juzgada de este proceso se verían afectados en su derecho, pues al haberse dispuesto la nulidad de la Escritura Pública 1425/2001 (perteneciente al vendedor Raúl Mamani López) se estaría también dejando sin efecto los contratos inmersos en las Escrituras Públicas 613/2003 y 502/2005 que atañen a los señalados, ello debido a que la nulidad declarada judicialmente surte efectos de manera retroactiva; es decir que, cuando la acción de nulidad prospera los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente;
- iii)No se puede dejar de lado el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las defensas (reconvención, contestación, excepciones y otros) y las pruebas que estime convenientes en su descargo; así, como el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de las partes, para que estos puedan defenderse respecto a cualquier acto que pueda afectar sus derechos, entonces, con base a esta directriz es que se asumió la decisión ahora cuestionada por la parte ahora peticionante de tutela, que si bien hace alusión al hecho de no haberse considerado la naturaleza de la acción de inoponibilidad y la acumulación de los diferentes procesos, no toma en cuenta que cualquiera fuera la naturaleza de su pretensión de inoponibilidad, en este caso también se acogió la pretensión de nulidad de transferencias, la cual si causa estado en los derechos de las partes al ser una determinación de tipo condenatoria y no simplemente declarativa, pues en la misma se dejó sin efecto una multiplicidad de contratos entre los cuales figura el contrato inmerso en la Escritura Pública 1425/2001 que es el origen o la raíz de otros derechos adquiridos por terceras personas que no fueron integradas al proceso a objeto de asumir defensa;
- iv)De igual forma, la asociación de la parte impetrante de tutela no tomá en cuenta que la finalidad y la razón de ser del instituto de la acumulación procesal, tiene por objeto garantizar el principio de economía procesal, en cuyo marco, la acumulación de procesos se constituye en una decisión por la cual el Juez o Tribunal que conoce de dos o más litigios estrechamente vinculados de manera que por su conexitud la solución de uno deba influir en la del otro o de dos o más demandadas las cuales son incidente una de la otra, ordenando que todas se acumulen para que sean resueltas en una sola; por lo que, resulta errado pretender que tras haber sido acumulados los procesos, estos sean analizados y tramitados de forma independiente o separada, como erróneamente plantea el ahora accionante, por lo cual se debe tener presente que una vez acumulados los procesos, estos se constituyen en uno solo y así debe ser considerado hasta la finalización del trámite y un vicio que se advierta en el proceso acumulado, afecta a todo el proceso y en este caso se advirtió un vicio que incide en el derecho a la defensa de personas que adquirieron derechos de un sujeto cuyo título fue anulado dentro del proceso acumulado, lo cual lógicamente afecta el trámite de todo el proceso acumulado, que como se señaló se constituye en un solo proceso desde su acumulación;
- v)No es correcto sostener que no hayan considerado el tema concerniente a la acumulación de procesos, pues si bien es cierto que las demandas acumuladas están dirigidas contra diferentes sujetos, al haber aceptado la parte peticionante de tutela la acumulación de todas sus demandas, consintió que todas estas sean tramitadas en un solo procedimiento y resueltas en una sola sentencia, lo cual también involucró aceptar que cualquier incidencia suscitada en sus demandas acumuladas, afectaría a todo el trámite; de lo contrario, la asociación del impetrante de tutela nunca debió consentir la acumulación y oponerse a la misma para que sus pretensiones sean tramitadas de forma separada; razón por la cual, mal puede ahora pretender un tratamiento individualizado de sus demandas bajo el argumento de que estas fueron dirigidas contra distintas personas, cuando todas son consideradas como una sola por efectos de la acumulación procesal;
- vi)Del mismo modo resulta errado pretender que se anteponga un entendimiento jurisprudencial como el contenido en el referente a la aplicación de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad materia, por sobre la aplicación de los mandatos de la Constitución Política del Estado, que como se dijo, establecen garantías jurisdiccionales en favor de quieres son sometidos a un proceso judicial o son afectados por las resoluciones que de ellas emanen, tal el caso del derecho a la defensa; y,
- vii)En suma se establece que nunca se vulneró los derechos mencionados en la acción tutelar, encontrándose el debidamente fundamentado y motivado, desarrollando las razones por las cuales se procedió con la nulidad procesal y porque la misma alcanza a todos los procesos acumulados que son considerados solo uno. Además, no es evidente que se haya anulado todo lo actuado por las partes, pues se salvaron todos los actos de defensa postulados por los demás demandados; razón por la cual, ninguno de los argumentos vertidos por el ahora accionante cuenta con sustento legal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Chávez Mollo, a través de informe escrito cursante de fs. 538 a 540, y ampliándolo en audiencia, señaló que:
- a)Eloy Mendoza Ayala -ahora accionante- no está habilitado para representar y plantear la presente acción constitucional; puesto que, el mismo no es parte actora dentro de la demanda ordinaria de inoponibilidad y nulidad, sino es la AMRAZE; además, en la gestión 2016-2018, el mismo era parte del directorio de la referida asociación, siendo el presidente Filiberto Laca Tola, en la gestión 2018-2020 el representante legal fue Eddy Mendoza Morales, en cuya gestión concluye en primera instancia el proceso ordinario de inoponibilidad y nulidad, en la gestión 2020-2022 la representación la tiene Javier Zola Cardozo y Eloy Mendoza Ayala al parecer es un supuesto representante; por lo que, careciendo de legitimación activa;
- b)La acción tutelar es improcedente ya que no se agotaron todos los medios ordinarios establecidos, esto en razón a que de conformidad a lo resuelto por el , se anuló obrados, y por ende el proceso puede continuar en primera instancia en audiencia preliminar, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad;
- c)La acción de amparo constitucional, no cuenta con sustento legal y menos con relevancia constitucional, puesto que el proceso se constituye de una acumulación de procesos y por ende son resueltos mediante una sola sentencia; además, el objeto de la pretensión es dejar sin efecto ni valor jurídico las transferencias realizadas de 2001 a 2002, por representantes de una asociación de similar nomenclatura pero de existencia y capacidad legal distinta, la causa de la pretensión radica en el supuesto derecho de propiedad que tuviera la entidad demandante sobre los terrenos en cuestión;
- d)El Auto Supremo cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que vela por el cumplimiento de un proceso justo y el acceso a la justicia de las partes que deben ser integradas para que puedan asumir defensa conforme a ley;
- e)Con relación al elemento congruencia, el ahora peticionante de tutela presentó su respuesta al recurso de casación de forma extemporánea, por lo que no se puede argüir incongruencia;
- f)El impetrante de tutela pretende que únicamente se anule uno de los procesos acumulados, lo cual resulta incoherente puesto que dicho proceso no es independiente del resto, ya que el objeto y causa de la pretensión en todas las demandas planteadas es la misma; y,
- g)La nulidad procesal aplicada en el Auto Supremo cuestionado fue dispuesta de manera material y no solamente formal, toda vez que lo que se pretende proteger es el derecho a la igualdad y defensa de las partes, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Fermín Catarí Ortega, a través de informe escrito cursante de fs. 609 a 612 y apersonándose en audiencia, señaló que:
- 1)Con relación al derecho a una resolución congruente y motivada, se tiene que el ahora accionante, debió presentar su respuesta al Auto Supremo cuestionado dentro del plazo que la ley establece, pero al no hacerlo, la presente acción tutelar es inadmisible pues esta no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos;
- 2)Respecto a la existencia de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, se tiene que de concederse la acción de amparo constitucional, se vulneraría de forma manifiesta los derechos precisamente reclamados por el ahora peticionante de tutela, vale decir, los derecho al debido proceso y a la defensa;
- 3)El referido Auto Supremo, recompuso los derechos lesionados en una consideración debida; y,
- 4)Además, los recurrentes no agotaron la vía correspondiente puesto que aún debían solicitar la complementación y enmienda del Auto Supremo, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Zenón Mamani tarki y Leonardo Choque Poma, en audiencia, a través de su abogado, indicaron que:
- i)Sobre los antecedentes se debe aclarar que Eloy Mendoza Ayala -ahora accionante- fundó otra asociación con distintos miembros y distintos objetivos, además, en honor a la verdad, se hace conocer que el nombrado y sus nuevos afiliados son los que se encuentran en posesión de los lotes de terreno, ya habiendo construido viviendas sin tener folio real, ni plano o documentos técnicos aprobados por el municipio de Oruro, son en realidad trece lotes que están en problemas, no solo cinco y esta demanda nació contra dos lotes que pertenecían a Zenón Mamani Tarqui contra Leonardo Choque Poma, quienes después de tramitar una demanda de reivindicación lograron entrar en posesión de sus respectivos lotes de terreno, por lo que durante la demanda ellos solicitaron la acumulación de todos los procesos, puesto que no era justo que inicien proceso a los dos cuando existen trece personas que compraron de buena fe sus lotes de terreno, unos directamente de la asociación de mecánicos y otros ya de terceras personas y eso generó que les inicien procesos por todo tipo de argumentos; y,
- ii)Consideran que este proceso se tiene que resolver con la participación de todos los directos involucrados toda vez que tiene referencia de que algunos lotes ya fueron transferidos a otras personas que no forman parte de este proceso, por lo cual solicitaron se deniegue la tutela solicitada. Ciro Heredia Peña, Carlos Morales Juaniquina, Cristina Cardozo Mencia, Osvaldo Venegas Salinas y Sara Rafaela Mamani Dockar, no se hicieron presentes en audiencia, y tampoco remitieron informe escrito pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 568, 594, 595, 599 y 600.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 123/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 674 a 685 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El argumento efectuado por los Magistrados ahora demandados con relación a anular los cinco procesos, se sustentó en una nulidad virtual, y cuando se utiliza este elemento, es porque ante la eventualidad de consolidarse la oponibilidad y la nulidad de los proceso juntos, Fermín Catari Ortega, resultaría lesionado y se consolidaría la lesión a sus derechos fundamentales sin haber tenido la posibilidad de asumir defensa y todo lo que conlleva esa potestad, además de poder controvertir y poder producir prueba, impugnar, entre otros, ante la posibilidad de que esa nulidad se consolide se estaría también consolidando una violación a los derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, esa es la razón central por la que se anula obrados en el presente proceso que ha originado la presente acción de defensa;
- b)Se debe tener en cuenta que, cuando existe conexitud de causa-objeto es deber de las autoridades propender ya sea de oficio o a instancia de partes a la acumulación de procesos para su tramitación en uno solo, circunstancia en la cual el Juez de la causa está en la obligación de efectuar un saneamiento procesal de todos aquellos estableciendo quienes son los demandantes si es uno solo, o por su parte existen varios demandantes a los cuales hay que hacer la citación con la acumulación, ese es el procedimiento de saneamiento que debió haber realizado la autoridad jurisdiccional inicialmente, sin embargo de ello, la parte demandante debió haber hecho esa observación en sentido de que faltan estas personas que tienen estos documentos, más aún si se pretende en la demanda de inoponibilidad y nulidad de los documentos a aquellas personas que en este momento son los que no fueron citados, entonces este vicio procesal que se señala al haberse denunciado la no citación con la demanda, causo indefensión, agravio, perjuicio a esa persona;
- c)Los fundamentos jurídicos del ; señalan que, de la revisión de los antecedentes, Fermín Catari Ortega se constituye un tercero adquirente de las transferencia realizadas por Ciro Heredia Pena y Luis Alberto Chávez Mollo, que dan cuenta que la parte ahora accionante ya interpuso con anterioridad una acción de anulabilidad contra Fermín Catari Ortega y otros, precisamente porque este último se constituye en el actual propietario de uno de los lotes de terreno de los cuales alegan los actores que son propietarios, estos aspectos que fueron observados en el recurso de apelación interpuesto por Fermín Catari Ortega y que fueron reiterados en la casación ahora analizada que corresponde ser acogida por este Tribunal a efectos de que el Juez de instancia al amparo del art 48.1 del CPC proceda a incorporar dentro de la relación jurídica procesal a Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega y a todos aquellos que se podrían ver afectados por la Sentencia que podría emitirse en la presente causa, razón por la cual corresponde anular obrados hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de "Fs. 2372" para que se proceda a la citación de los referidos sujetos sin que ello involucre afectar los actos de defensa postulados por los demás demandados. Aspecto que resulta un razonamiento lógico que emerge de la acumulación de los procesos, cuya consecuencia es la nulidad dispuesta en por el Auto Supremo que se cuestiona, por cuanto la decisión emerge de la no citación con la demanda a estas dos personas, que configuran la vulneración de sus derechos, mismos que fueron reclamados con la interposición de apelación de la Sentencia, en calidad de tercer interesado; asimismo, puestos a conocimiento del ahora peticionante de tutela, los recursos de casación de Fermín Catari Ortega, así como de Luis Alberto Chávez Mollo y de Cristina Cardozo, no merecieron respuesta alguna y no se planteó que la anulación pueda afectar solo al proceso en el que tendrían participación los prenombrados, por lo que no se dio la oportunidad a las autoridades ahora demandadas para que analicen esa posibilidad, demostrando que los que motivaron la nulidad del proceso, eran parte solamente en uno de los procesos acumulados, si eso era evidente podrían haber planteado y ver si era viable o no, la desmembración de ese proceso, pero al no haber planteado este aspecto, que además no es negado por el ahora impetrante de tutela, no resulta pertinente que por medio de esta acción de defensa, se dé un pronunciamiento sobre algo que no ha sido planteado o reclamado en el recurso de casación;
- d)Con referencia a la acumulación de los procesos, resulta no ser evidente que no fue considerado, por cuanto se señala que las demandas al estar dirigidas contra diferentes sujetos, se procedió a la acumulación, aspecto que fue aceptado por la parte accionante, es decir la AMRAZE, consintiendo que todas estas sean tramitadas en un solo procedimiento y resueltos en una sola sentencia conforme a la naturaleza de la acumulación de los procesos, que también involucra aceptar cualquier incidencia que se suscite dentro de esta acumulación, como los vicios de nulidad en los cuales hubieran incurrido, es decir, que la pretensión de oponerse a la misma -acumulación- no fue establecida ni opuesta, sino que se admitió y que estos procesos se tramitaron de forma única y no separada por lo que no se puede pretender un tratamiento individualizado cuando se está resolviendo una sola causa, argumento que el , cuenta con la debida fundamentación y motivación que explica las razones por las cuales se procedió con la nulidad procesal y porque la misma alcanza a todos los procesos acumulados que son considerados uno solo, no siendo evidente que se haya anulado la totalidad de lo actuado, por cuanto se dispuso la salvedad de todos los actos de defensa postulados por las partes, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela no cuenta con sustento legal, no advirtiéndose vulneración de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional;
- e)Debemos señalar también, que el efecto de la acumulación de los procesos, es que se consideran uno solo, de ahí que al advertirse una nulidad que no se puede subsanar, conforme a la jurisprudencia constitucional, a quien no es citado a un proceso, se le causa indefensión y se le vulnera el derecho a la defensa establecido como garantía constitucional en el Art 115.II de la CPE, además de haber establecido como doctrina aplicable para la resolución del caso por las autoridades ahora demandadas, máxime si este aspecto fue planteado en el recurso de casación sin que se pronuncie la parte impetrante de tutela, es decir la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines, que si lo hacen en esta acción de defensa, solicitando se dé una explicación, por qué no se mantiene subsistente lo relacionado a los otro cuatro procesos que integran como uno solo y dejar subsistente este en el cual se pide la nulidad, que como se señaló líneas arriba, este aspecto no fue planteado en la respuesta del recurso de casación por lo que mal podría haberse fundamentado, motivado o haberse señalado la doctrina, la jurisprudencia o la citas legales, consecuentemente no se incurre en vulneración o incongruencia alguna, tomando en cuenta que la lesión reclamada en recurso de casación interpuesto por Fermín Catari Ortega es insubsanable, por que como señala la jurisprudencia constitucional seria subsanable si se hubiera aceptado de manera expresa y no se lo convalido, porque se recurrió en casación haciendo este reclamo que le causo indefensión, que al haberse dispuesto la nulidad obro de manera correcta; y,
- f)Finalmente, señala que la acción de amparo constitucional no debe considerarse como una instancia más de revisión de las decisiones que se emiten por autoridades del ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino que la jurisdicción constitucional abre su competencia, cuando aquellas están vinculadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, de ahí que una probable concesión de tutela pueda generar la emisión de una nueva resolución con la debida y adecuada respuesta a estas interrogantes que se plantearon, siendo previsible también que el resultado sea el mismo. Consecuentemente, al no evidenciarse las vulneraciones alegadas, no corresponde estimar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 42/2019 de 7 de mayo a través de la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Oruro, declaró:
"1. PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 25 a 28, modificada por memorial de fs. 208, ampliada por memorial de fs. 212 a 214 vta., y modificada por memorial de fs. 318 a 322 vta., e IMPROBADA respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este en contra de Raul Mamani Lopez, Leonardo Choque Poma, Luis Alberto Chavez Mollo y Ciro Heredia Peña; 2. PROBADA la demanda de inoponibilidad, nulidad de contratos y cancelación de escrituras públicas contenida en el memorial de fs. 769 a 775 e IMPROBADA en cuando a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este en contra de Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña, Cristina Cardozo Mencia y Zenon Mamani Tarqui; 3. IMPROBADA la demanda de reivindicación contenida en el memorial de fs. 1107 a 1111 vta., formalizada por Osvaldo Venegas Salinas contra Javier Zola Cardozo; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato interpuesta por Javier Zola Cardozo; 4. PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 1563 a 1567 e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios formalizado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña y Carlos Morales Juaniquina; y, 5. PROBADA la demanda de inoponibilidad y nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 1959 a 1964 e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios incoado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra Luis Alberto Chavez Mollo, Ciro Heredia Peña y Osvaldo Venegas Salinas." (sic [fs. 9 a 30]). II.2. Se tiene Auto de Vista 132/2020 de 14 de septiembre, a través del cual se confirma en todas sus partes la Sentencia de 7 de mayo de 2019 (fs. 326 a 352 vta.).
II.3. Cursa recurso de casación presentado el 29 de septiembre de 2020 por Fermín Catarí Ortega, quien solicitó la nulidad del Auto de Vista 132/2020 y la nulidad de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La Sentencia 42/2019 dispuso la cancelación de la Escritura Pública 1425/2001 otorgada en favor de Raúl Mamani López; asimismo, se dispone la notificación de la Notaría de Fe Pública 5 de Chuquisaca a objeto de que proceda a la cancelación de la Escritura Pública 94/2003 otorgada por Raúl Mamani López a favor de Leonardo Choque Poma y al disponerse la cancelación de la Escritura Pública 1425/2001 documento por el que se transfiere los lotes de terreno 1, 2 y 3 del manzano "A" a favor de Raúl Mamani López, se afecta directamente al lote de terreno suyo que es el terreno "2" del manzano "A";
- 2)Si bien es cierto que se citó a los propietarios de los lotes "1" y "3" no sucedió lo mismo con su persona, ni con la que le transfirió el lote, es decir a Eduardo Alberto Méndez Cabo, situación que le deja en desventaja e indefensión;
- 3)Entonces, al anular el contrato contenido en la Escritura Pública 1425, se afecta tres lotes adquiridos por Raúl Mamani López, vale decir, los lotes 1, 2 y 3 del manzano "A" colocándole en evidente indefensión; y,
- 4)Los otros propietarios, incluidos los terceros adquirentes fueron citados con la demanda, pero su persona no, pese a que en otro proceso similar, seguido contra Ciro Heredia Peña y otros, se solicitó que su persona sea integrado a la Litis, por lo que los actuales actores, no ignoraban tal aspecto, omitiendo citarle (fs. 386 a 391).
II.4. Consta , a través del cual las autoridades ahora demandadas determinaron en aplicación del art. 220.III del CPC, anular obrados "hasta fs. 2372 vta.," en base a los siguientes fundamentos:
- i)En el "Considerando III" se señaló los alcances del derecho a la defensa, citando lo establecido por los arts. 9, 115.II y 119 de la CPE; además, desarrolló "de la facultad del Juez o tribunal de disponer el litisconsorcio necesario" (sic) concluyendo que a los efectos de los arts. 1, 4, 8 y 229. I y II del CPC se establece la necesidad de la integración a la Litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un Litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. También desarrolló sobre el efecto retroactivo de la nulidad, que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho; y,
- ii)En su "Considerando IV" determinó que:
"Entre los diferentes recursos presentados en esta litis, cursa la casación incoada por Fermín Catari Ortega. En esta impugnación, el recurrente cuestiona la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la nulidad de la Escritura Pública Nº 1425/2001 -por el efecto retroactivo- alcanza a la venta de los tres lotes de terreno del Sr. Raúl Mamani López (lotes 1, 2 y 3 del Manzano "A"), entre los cuales se encontraría el inmueble adquirido por el recurrente (lote 2 del Manzano "A").
Añade que esta omisión, lo dejó en total indefensión y desventaja frente a los otros terceros adquirientes, por cuanto, al no habérselo citado con la demanda, se le privó de ejercer su derecho a la defensa y en ese marco formular excepciones, reconvenciones y otras actuaciones que precautelen su derecho propietario, pues lo correcto era incorporarlo al proceso en calidad de demandado o litisconsorte pasivo y no solamente a su persona, sino también a su vendedor Eduardo Alberto Méndez Cabo, que tampoco intervino en esta causa.
Sobre este cuestionamiento, conviene tomar en cuenta que cuando en un proceso se está analizando la legitimación pasiva, no se trata solo de verificar los requisitos de admisibilidad que exige la norma procedimental, sino que el objetivo debe ser buscar que el proceso sea justo y se enmarque en los presupuestos que hacen al debido proceso, para ello se debe tener presente el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, tales como el derecho a la igualdad y la defensa consagrados en los arts. 14.II y 115.II de la citada Norma Suprema, pues estos derechos, por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial que dirime el conflicto, ya que los mismos constituyen la base de las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar todas las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Bajo ese marco, en el presente caso, se tiene que las autoridades de instancia, han omitido considerar los presupuestos anotados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de no haber integrado a la litis a todos los sujetos procesales que debieron actuar como demandados de la presente causa, lo que sin duda genera que este trámite se encuentre impregnado de vicios de nulidad que importan la vulneración del derecho a la defensa y la igualdad, pues se ha impedido la intervención de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada determinada por la Sentencia Nº 42/2019 de 7 mayo.
Ciertamente, el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el memorial de apelación de fs. 2689 a 2692 vta., interpuesto por Fermín Catari Ortega, omitió considerar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva; es decir, que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, pues como refiere el profesor Messineo citado por el autor boliviano Carlos Morales Guillen, cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello1; de manera que todo efecto aparentemente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato; de ahí que, cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos como origen un contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Es precisamente este efecto el que generó la Sentencia Nº 42/2019 de 7 mayo, mediante el cual no solo ha sido anulado el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 1425/2001 suscrito por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chavez Mollo en favor de Raúl Mamani López, sino también todos los otros actos o negocios jurídicos celebrados en base a dicho contrato, tales como el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 94/2003 suscrito por Raúl Mamani López y Leonardo Choque Poma y es justamente por esa razón que la demanda de inoponibilidad y nulidad de la Escritura Pública Nº 1425/2001 fue dirigida en contra de todos los sujetos mencionados.
Empero, sucede que en este caso, la nulidad descrita también alcanza al contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 613/2003 de 26 de septiembre, celebrado entre Raúl Mamani López y Eduardo Alberto Méndez Cabo y del mismo modo, surte efectos respecto al contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 502/2005 de 26 de agosto, suscrita entre Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega (recurrente), pues como se puede advertir en el cuaderno, mediante estos contratos, el Sr. Raúl Mamani López, amparado en el derecho propietario que le otorgaba la Escritura Pública Nº 1425/2001 sobre los lotes de terreno 1, 2 y 3 del Manzano "A", realizó la transferencia del lote de terreno Nº 2 en favor de Eduardo Alberto Méndez y este a su vez en favor de Fermín Catari Ortega, quien a la fecha constituye el actual propietario de este predio, tal cual consta en el título de propiedad que cursa en fs. 2685 y el Certificado de DDRR de fs. 2688; razón por lo cual queda corroborada la indefensión denunciada en la casación, por cuanto el referido título fue anulado como consecuencia de la nulidad de la Escritura Nº 1425/2001, sin que su titular haya sido citado en la presente causa a efectos de asumir la defensa correspondiente.
Lo hasta aquí descrito, nos permite inferir que si bien en este caso la demanda de oponibilidad y nulidad de la Escritura Publica Nº 1425/2001, fue dirigida en contra de Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chavez Mollo y Raúl Mamani López como suscriptores de la mencionada escritura y de igual forma en contra de Leonardo Choque Poma como suscriptor de la Escritura Nº 94/2003, no sucedió lo mismo con los Sres. Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega, que como se tiene dicho, constituyen partes de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas Nº 613/2003 y 502/2005 a los cuales también les alcanza el efecto retroactivo de la nulidad establecida en la Sentencia Nº 42/2019, por cuanto estos últimos contratos emergen del contrato inmerso en la Escritura Nº 1425/2001.
De ahí que estos sujetos se vieron afectados por la resolución de esta causa, por cuanto se anuló sus títulos sin que se les haya permitido asumir defensa, no obstante de que en el proceso, existen antecedentes que dan cuanta que el Sr. Fermín Catari Ortega constituye un tercero adquiriente de las transferencias realizadas por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chavez Mollo, toda vez en obrados se aportó como elementos probatorios las literales de fs. 373 a 374 a 380, 381 a 383, 384 a 397, entre otros, que dan cuenta que la Asociación demandante ya interpuso con anterioridad una acción de anulabilidad en contra de Fermín Catari Ortega y otros, precisamente porque este último constituye el actual propietario de uno de los lotes de terreno de los cuales alegan los actores que son propietarios.
Son estos aspectos los cuales han sido observados en el recurso de apelación de Fermín Catari Ortega y que fueron reiterados en la casación ahora analizada, y que corresponden ser acogidos por este Tribunal, a efectos de que el Juez de instancia, al amparo del art. 48.I del Código Procesal Civil, proceda a incorporar dentro la relación jurídico procesal a los Sres. Eduardo Alberto Méndez Cabo y Fermín Catari Ortega y a todos aquellos que pudieran verse afectados por la sentencia que fuera a emitirse en la presente causa; razón por la cual corresponde anular obrados hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de fs. 2372 vta. de obrados, para que se proceda con la citación de los referidos sujetos, sin que ello involucre afectar los actos de defensa postulados por los demás demandados (respuestas, reconvenciones y excepciones).
Por todo lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
No se ingresa a considerar los demás recursos de casación por ser la presente una resolución anulatoria." (sic [fs. 454 a 463]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso civil de inoponibilidad, nulidad de contratos y cancelación de registros en DD.RR., se emitió el que declaró la nulidad de obrados incurriendo en los siguientes agravios:
- a)Recae en incongruencia aditiva, puesto que el recurrente de casación, Fermín Catarí Ortega, únicamente cuestionó la nulidad del contrato y sin embargo, lo alegado por este, se constituyó en la razón principal para definir la nulidad de obrados, esto sin considerar que se trata de un proceso que contiene pluralidad de pretensiones y la principal es la inoponibilidad de transferencias y como pretensión alternativa, se tiene a la nulidad de contratos, existiendo cinco procesos acumulados, de los cuales solo en uno se dirige la demanda contra Raúl Mamani López, quien vendió lotes de terreno a Alberto Méndez Cabo y Fermín Catarí Ortega, siendo la falta de citación a estos últimos, la razón de la nulidad, por lo que los Magistrados ahora demandados, debieron dimensionar adecuadamente los efectos de la irregularidad procesal advertida y no anular todos los procesos acumulados;
- b)Además, existe falta de fundamentación y motivación, puesto que sustentaron el Auto Supremo cuestionado en el art. 48.I del CPC sin interpretar de forma necesaria el art. 109 del mismo Código; ya que, debieron considerar que al proceso se acumularon otros de similar naturaleza; sin explicar tampoco, porque no podría pronunciarse sentencia o ser válida la ya dictada sobre las pretensiones de inoponibilidad de transferencias, que no implica la nulidad de contrato alguno; y,
- c)Su resolución carece de un análisis relativo al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, inobservando lo descrito por el , el cual dispuso la necesidad de que los trámites judiciales respondan al principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: "77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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