Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38890-2021-78-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 203 vta. a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandato de Oscar Hugo Pérez Saucedo contra Freddy Pérez Chavarría y David Valda Terán, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 180 a 188, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido en su contra como representante legal de la empresa EMALIPER CATERING a instancia de Francisco Javier Bravo, por Sentencia de 21 de febrero de 2014, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda; y consecuencia, el pago de dichos beneficios por $us23 225.- (veintitrés mil doscientos veinticinco dólares estadounidenses); por lo que, contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, emitiéndose al efecto, el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015; se confirmó la resolución de primera instancia; fallo contra el que, se formuló "Recurso de apelación", el cual fue resuelto por , declarándose infundado.
Asimismo, mediante memorial de "18" -siendo lo correcto 22- de abril de 2019, el demandante, pidió se libre mandamiento de apremio en su contra; empero, al haber requerido la suspensión provisional del mismo, por existir bienes anotados preventivamente por rematar, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 294 de 3 de junio de 2019, tomando en cuenta los fundamentos constitucionales, determinó rechazar dicha solicitud de apremio, disponiendo la continuación del proceso, el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada con el remate de los bienes embargados, y por consiguiente, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 59 de 18 de diciembre de 2017 y el Auto Interlocutorio 161/2018 de 23 de marzo.
Contra dicha determinación, el demandante presentó recurso de apelación el 1 de julio de 2019, sin fundamentar ni identificar los agravios, y sin solicitar la nulidad de los citados Autos Interlocutorios que dejó sin efecto la precitada autoridad; recurso que fue contestado por su persona observando precisamente la falta de fundamentación y la ausencia de expresión de agravios; empero, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia ejecutoriada y siendo que en materia laboral se tendría que respetar los derechos fundamentales y con mayor razón su libertad, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- de forma indebida, incongruente y sin respetar las normas procesales civiles y laborales, dictaron el Auto de Vista 39 de 15 de octubre de 2020; pues:
- a)De forma abusiva y arbitraria, ordenaron se expida en su contra mandamiento de apremio, afectando su derecho a la libertad de manera directa;
- b)Identificaron dos agravios del recurso de apelación, que no existen;
- c)Sin tomar en cuenta su contestación al recurso de apelación, actuando de forma incongruente, otorgaron más de lo pedido por las partes; pues de oficio, determinaron la vigencia del Auto Interlocutorio 59 y el Auto Interlocutorio 161/2018, revocando el Auto Interlocutorio 294;
- d)Al ordenar su apremio, vulneraron el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que, dicha facultad sería de exclusiva competencia del juez natural, encargado de ejecutar la sentencia; por lo que, de ninguna manera el indicado acto es atribución del Tribunal de alzada; en consecuencia, al haber actuado de esa forma no solo lesionó el precitado artículo, sino transgredió su derecho a la libertad; y, d) Al haber ordenado su apremio, vulneraron el derecho al debido proceso, al no tomar en cuenta que para la ejecución de una sentencia laboral y emitir una orden de apremio, se debe observar las formalidades legales, como la notificación personal con la conminatoria de pago; el plazo de tres días en el cual se pueda indicar el no pago u ofrecimiento del mismo; proceder previamente al remate de los bienes existentes; verificar si se trata de un representante de una persona jurídica demandada, se debe ejecutar el remate previamente de los bienes existentes. El derecho a la progresividad implica que el derecho a la libertad es un derecho humano que debe ser respetado como primario, ya que, si bien el trabajador tiene derechos sociales irrenunciables y siendo que en el presente caso se tiene bienes embargados, no existe la necesidad de optar por restringir la libertad; por cuanto, lo que persigue el trabajador, es el cumplimiento y pago de sus beneficios, tal como lo había razonado en primera instancia el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz; empero, los Vocales demandados, actuando de manera arbitraria y sin cumplir con el debido proceso vulneraron el derecho a la libertad, ordenando se expida mandamiento de apremio en su contra.
Es más la , establece que ante el incumplimiento de la obligación procederá al remate de bienes, proceso que debe iniciarse dentro del tercero día de la conminatoria al pago.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión al debido proceso en sus componentes defensa y congruencia y al principio de legalidad, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 39;
- 2)Se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, respetando el debido proceso y cumpliendo con lo previsto el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); y,
- 3)Se restituya el debido proceso, ya que los mismos, deben realizar su fallo de acuerdo a lo fundamentado en el recurso, respetando su derecho que tiene en la ejecución de sentencia; puesto que, no se puede emitir una orden de apremio sin verificar el cumplimiento de las formalidades legales, y que el mismo sea pronunciada por una autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada Freddy Pérez Chavarría, y ausente David Valda Terán, autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma, manifestó lo siguiente:
- i)Al contestar el recurso de apelación planteado por el demandante el 1 de julio de 2019, se advirtió que, la misma no identificaba agravios ni fundamentos legales, siendo una apelación que no estableció la vulneración de algún agravio o lesión de cierto derecho; empero, los Vocales inclusive redactando el art. 265 del CPC, que establece que, la apelación debe circunscribirse a los agravios de los puntos resueltos por la autoridad inferior; es decir, no pueden salirse del límite legal, pero en el Auto de Vista 39, del que ahora pide su nulidad, los Vocales fueron más allá de lo legal, pues: i1) Se inventaron agravios que no existía; y, i2) Dejó sin efecto providencia que nunca se pidió al inventarse agravios. Y lo peor fue que dispusieron se proceda con la orden de "aprehensión" de manera directa, siendo el mismo una atribución que es facultad del juez natural quien es el encargado de la ejecución de la sentencia, conforme al art. 213 de "la norma laboral";
- ii)El hecho de tener una sentencia ejecutoriada, no significaría que el ciudadano pierda su derecho; pues el mismo debe ser respetado en la fase de ejecución de sentencia, y, en toda la etapa del proceso;
- iii)Conforme a la "" (sic), se debió de respetar ciertas sub reglas antes de emitir la orden de "aprehensión", como ser: "cuando se determine en sentencia judicial una obligación que cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por conceptos de sueldo o salarios o beneficios sociales y tiene bienes con que responder a la deuda que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al embargo de los bienes..." (sic);
- iv)Indicaron que, su persona estaría dilatando el proceso, cuando ni siquiera el demandante pidió medidas previas al remate, siendo que el Juez de primera instancia le está dando todas las condiciones a objeto de rematar los bienes;
- v)No se desconocieron los derechos del trabajador reconocidos por Sentencia; pero tampoco se puede ignorar la desproporcionalidad que puede existir entre una orden de apremio, la ejecución de la misma y el cumplimiento de una obligación en materia laboral;
- vi)Una vez rematados los bienes y si no alcanzaría los mismos, recién se ejecutaría la orden de apremio por el saldo; y,
- vii)Otro aspecto que se debió verificar, es que no fue demandado como persona sino en representación de una empresa con personería jurídica; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia no se podría ejecutar de manera directa la orden de apremio sino que, se tendría previamente que, embargar los bienes de la empresa, pues de lo contrario las medidas precautorias serían un adorno dentro de un proceso laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y David Valda Terán, ex Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 198 y vta., manifestaron que:
- a)Por Auto de Vista 39, revocaron el Auto Interlocutorio 294, disponiendo que, se cumpla con la ejecución de la Sentencia, liberando al trabajador de la carga impuesta por el Juez a quo, de ofrecer fianza de resultas en dicha etapa del proceso, mismo que, fue confirmado por "Auto Supremo Nº39 de 24 de marzo de 201" (sic);
- b)En la parte dispositiva de su Resolución, ordenaron que: "se cumpla con la ejecución de la sentencia" (sic), lo que deviene que la orden de apremio emitida por el Juez con anterioridad al incidente planteado por la parte demandada, quedó subsistente por haber sido revocado el Auto Interlocutorio 294 y no da lugar a la carga de fianza de resultas impuestas al trabajador por el Juez de primera instancia, carga procesal que contraviene todos los principios procesales del derecho laboral; por lo que, su pronunciamiento se encuentra apegado a la norma y no vulneró derecho fundamental alguno;
- c)La parte accionante, debió también dirigir su acción de defensa contra los actuales Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes son los encargados de cumplir las decisiones del Tribunal de garantías, ante una eventualidad de reestablecer las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales denunciados; y,
- d)La acción de libertad es un mecanismo extraordinario que tutela el derecho a la libertad, cuya función esencial se traduciría en la protección inmediata de persecuciones o procesamientos indebidos; empero, en el presente caso, no existe lesión de derechos fundamentales que den origen a una posible detención indebida o ilegal; puesto que, esta situación procesal de restablecimiento de los derechos laborales, por el cual se revocó una resolución del Juez a quo, es legal y apoyada en los principios del derecho laboral y no existe vínculo de conexitud entre el debido proceso y la libertad del ahora impetrante de tutela; dado que, el mismo utilizó todos los mecanismo de impugnación que la ley le otorga; y, analizando los argumentos de esta acción de defensa, se advirtió que, la misma no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitan la denegatoria de la tutela impetrada.
Asimismo, Freddy Pérez Chavarría, ex Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó que:
- 1)Al no estar fungiendo como Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sino como Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta del mismo Tribunal, existe un error en cuanto al planteamiento de esta acción de defensa;
- 2)A decir de la parte accionante, respecto a la de 7 marzo, que daría tres parámetros para que proceda el mandamiento de apremio, siendo estas: cuando la dilación en el procedimiento de remate es lesivo al mandato constitucional del "art. 16 se consagra el principio rector" (sic), en este caso lo patronal no da la viabilidad para que se proceda al remate de los bienes anotados preventivamente; por lo que, no se vulneró ningún derecho de la parte impetrante de tutela; y,
- 3)En ningún momento se emitió ninguna orden, pues simplemente revocaron la resolución que restringía los derechos del trabajador; por ello, reitera la solicitud de determinar la denegatoria de la tutela impetrada; ya que, lo único que se busca es la dilación del proceso en beneficio del que está como deudor del trabajador, lo que no está permitido en material laboral, por cuanto conforme al art. 48.II de la CPE, se debe de proteger al trabajador.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 203 vta. a 206 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 39, debiendo las nuevas autoridades de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del mismo Tribunal, dictar una nueva resolución conforme a las disposiciones constitucionales y jurisprudencia interamericana señaladas; aclarando que, no se establece responsabilidades algunas a las autoridades demandadas como tampoco a las nuevas autoridades; ello con base a los siguientes fundamentos:
- i)La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Norin Catrimán y otros Vs Chile en la Sentencia de 29 de mayo de 2014 en su apartado 312, respecto a la prisión preventiva, indicó cuatro requisitos que se deben considerar a tiempo de privar de libertad a una persona, los cuales son los siguientes: Finalidad compatible con la Convención; Idoneidad; Necesidad; y, Proporcionalidad;
- ii)En el caso que nos ocupa, se está frente a una sentencia laboral ejecutoriada, donde se estableció la responsabilidad de pago de una persona jurídica; y, por tanto puede acudirse a restringir el derecho a la libertad, tal como lo habilita nuestra legislación; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no se podría aplicar en forma conjunta medidas cautelares reales y personales con la misma finalidad; es decir, si bien es cierto que en materia procesal penal tiene una finalidad de la medida; en materia laboral el fin de las medidas que se imponen son de carácter "cobrativo", es decir, tiene una finalidad de ejecución básicamente de una deuda en favor del trabajador; en ese entendido, es necesario establecer que, no pueden aplicarse en forma conjunta ambas medidas teniendo la misma finalidad;
- iii)Conforme a lo indicado, no es suficiente que sea legal, sino también es necesario que no sea arbitrario, lo cual implica que la ley y su aplicación debe respetar los siguientes requisitos: iii 1) Finalidad compatible con la convención; es decir, necesariamente se debe contrastar lo establecido por las leyes con la finalidad de la medida con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dan un valor superior y prevalente a la libertad; iii 2) Idoneidad en las medidas adoptadas para cumplir el fin perseguido; ya que, si tiene un fin establecido que es el "cobrativo" y se empezaron a ejecutar medidas de contenido real, que por lo señalado por la partes y del Juez de instancia, dichas medidas estarían destinadas y son suficientes para garantizar la obligación de pago que se persigue; iii 3) Necesidad, pues debe ser necesario, es decir que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido, entre ellas que cuenten con la misma idoneidad; ya que el juez debe ir agotando progresivamente las medidas para que en definitiva, pueda disponer la privación de libertad, como última posibilidad frente a otras que garanticen la efectividad del mismo objetivo; y, iii 4) Proporcionalidad, debe ser estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción al derecho a la libertad, no resulte exagerado o desmedido frente a las desventajas que se tienen ante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; toda vez que, frente a una sentencia ejecutoriada en materia laboral, la medida de disponer la privación de libertad, resulta superabundante frente a las medidas de contenido real, de allí, es que de ninguna manera resulta proporcional aplicar en forma conjuntas dichas medidas; dado que, se tendría asegurado la posibilidad de cobro a través de las de contenido real; y,
- iv)Si bien, las autoridades demandadas, actuaron cumpliendo las disposiciones que la ley establece respecto a la aplicación de medidas de restricción de libertad en el ámbito personal; empero, no es menos cierto que al momento se cuenta con la aplicación de medidas de contenido real y por lo tanto inhabilitaría a las de carácter personal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido en contra de Oscar Hugo Pérez Saucedo -ahora accionante- por Francisco Javier Bravo, en ejecución de sentencia, éste último mediante memorial presentado el 22 de abril de 2019, solicitó al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, emita mandamiento de apremio contra el hoy impetrante de tutela (fs. 94). Petición que fue contestada por Oscar Hugo Pérez Saucedo a través del memorial presentado el 30 de mayo del señalado año, por el que requirió se rechace dicha solicitud (fs. 102 a 103 vta.).
II.2. En mérito a la indicada petición, por Auto Interlocutorio 294 de 3 de junio de 2019, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar la solicitud de mandamiento de apremio, planteado por Francisco Javier Bravo contra el hoy accionante, ordenando la continuación del proceso laboral; indicando que, el demandante debía recurrir al remate de los bienes del ahora impetrante de tutela para hacer efectivo el pago de beneficios sociales determinado en la Sentencia 17, y que debía solicitar ofrecer una fianza de resultas, al existir un proceso penal en contra de Francisco Javier Bravo; determinando dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 59 de 18 de diciembre de 2017 y 161/2018 de 23 de marzo, este último por mandato de la Resolución constitucional 01/2019 de 25 de marzo, pronunciado por la Jueza de garantías (fs. 104 a 106 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, Francisco Javier Bravo, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 294, siendo respondido el mismo, por escrito presentado el 2 de enero de 2020, por el ahora accionante, por el que solicitó su rechazo por carecer de fundamentación, argumentación y no tener sustento jurídico (fs.108 vta. y 141 a 144).
II.4. Siendo admitido el precitado recurso de apelación, por el Auto 12 de 7 del indicado mes y año, el mismo fue resuelto mediante el Auto de Vista 39 de 15 de octubre de 2020, por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes determinaron la vigencia de los Autos Interlocutorios 59 y 161/2018; revocaron totalmente el Auto Interlocutorio 294, ordenando que se cumpla con la ejecución de la sentencia; y, disponiendo que en cumplimiento al art. 216 del CPT, se libre mandamiento de apremio en contra de Oscar Hugo Pérez Saucedo (fs. 145 y 160 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa y congruencia y al principio de legalidad, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, las autoridades de forma indebida e incongruente emitieron el Auto de Vista 39, por cuanto:
- a)Se inventaron dos agravios que no existía en el recurso de apelación para tratar de justificar su fallo;
- b)Abusiva y arbitrariamente ordenaron su apremio, siendo dicha facultad exclusiva del juez natural conforme al art. 216 del CPT; además, en el presente caso ,se tiene bienes embargados, por lo que no existía la necesidad de optar por restringir su libertad; más cuando la , estableció que, ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de los bienes; y,
- c)Sin tomar en cuenta su contestación al recurso de apelación, otorgaron más de lo pedido por las partes; pues de oficio, determinaron la vigencia del Auto Interlocutorio 59 y el Auto Interlocutorio 161/2018, revocando el Auto Interlocutorio 294.
III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la , citando a su vez la , estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:"'...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la , que ampliando el entendimiento de la señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial" (las negrillas son añadidas).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues, como se dijo anteriormente, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas
La citada , en lo concerniente a la congruencia como elemento del debido proceso, razonó: "En el contexto antes detallado, se tiene que el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.
Al respecto, la , emitió el siguiente razonamiento:
'(...) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la , precisó: "...el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley", entendimiento que fue reiterado en las , y . Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la , puntualizó: "...implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (...)'" (las negritas son nuestras).
III.3. El apremio laboral en relación a la ejecución de los bienes del empleador
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