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TCP

0458/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0458/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2023-S1 Sucre, 18 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41943-2021-84-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 28 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Salazar Suarez contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estupro, homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro; el juez a quo dispuso su detención preventiva; por lo que, solicitó su cesación a la detención preventiva; empero, fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, ante esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vocal ahora demandado en audiencia de 20 de julio de 2021, quién revocó el auto de la autoridad judicial a quo, concediendo la cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) ; medida que al margen de ser excesiva, es de imposible cumplimiento; toda vez que, que no consideró su situación socioeconómica, al ser de condición humilde, ya que proviene de una Comunidad Indígena Originario Campesino como ser Ragaypampa del Municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, conforme acreditó a través de informes psicológico y social, así como certificación de la Subcentral Campesina de Ragaypampa, documentación que acreditó que sus recursos económicos son bajos; además de contar con una familia de siete integrantes, siendo hijo mayor de solo 19 años de edad, y junto a su señor padre se constituyen en sustento de su familia; esos extremos no fueron valorados ni considerados por la autoridad demandada, pretendiendo mantener su detención preventiva al imponer una fianza elevada, vulnerando su derecho a la libertad al imponer medidas de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la modificación de las medidas cautelares personales por ser excesivas y de imposible cumplimiento, respecto a la fianza económica; y, la autoridad demandada dicte una nueva resolución tomando en cuenta la realidad socio-económica y sea viable para su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Esta indebidamente privado de su libertad; toda vez que, el Vocal demandado habiendo advertido agravios y concediendo la cesación de la detención preventiva, disponiendo que se sujete al cumplimento de medidas cautelares alternas, las mismas son excesivas y de imposible cumplimiento, ya que su persona es de origen humilde, proveniente de una comunidad indígena originaria campesina;
  2. b)Se le impuso una fianza de Bs50 000, el cual es de imposible cumplimiento, habiendo la autoridad demandada soslayado el informe social; asimismo la resolución cuestionada no está motivada, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; inobservando el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo tenor establece la finalidad de una fianza económica; de igual forma se dispuso su detención domiciliaria; por lo que, pidió se otorgue la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 24 a 26, señaló lo siguiente:

  1. 1)El accionante se limitó a efectuar su propio análisis personal afirmando que si bien en alzada se dio curso a su recurso de apelación disponiendo el cese de la medida cautelar extrema como es la detención preventiva; sin embargo, de ello consideró que las medidas impuestas son excesivas y vulnera el debido proceso y su derecho a la libertad, porque no se analizó correctamente las pruebas y su situación económica, sin hacer mención de manera clara y específica, de qué modo o de qué manera la resolución cuestionada le estaría restringiendo su derecho a la libertad, tampoco individualizó la forma en que incide la decisión en la restricción de tal derecho, que ameritaría se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2021 y se emita una nueva resolución como indicó en su petitorio; toda vez que, el Tribunal de alzada aplicó los lineamientos establecidos en el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no así sobre otros puntos no apelados por la parte impetrante de tutela;
  2. 2)La compulsa de las pruebas que se aportó con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis seria cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la prueba;
  3. 3)Con relación del derecho al debido proceso, toda autoridad que dicte una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la "ratio decidendi" que llevó al Juez a tomar una decisión";
  4. 4)El Auto de Vista no vulneró normas procesales, el debido proceso relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; puesto que, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para atender favorablemente la pretensión de los sujetos procesales y en este caso del apelante;
  5. 5)El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la procedencia de la acción de libertad cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida; está indebidamente procesada; y, está indebidamente privada de libertad personal; en el presente caso el solicitante de tutela no demostró ninguno de los presupuestos; es decir, que no se demostró que su vida esté en peligro, que este ilegalmente perseguido, o este indebidamente procesado o privado de libertad, bajo estos parámetros; por lo que, como autoridad demandada consideró que el Auto de Vista está fundamentado y motivado; puesto que, se respondió a todos los agravios mencionados por el imputado; y,
  6. 6)Si el accionante consideró que la detención domiciliaria y la fianza económica dispuesta, le causo agravio o es contrario al criterio restrictivo del art. 221 del CPP; es otro el mecanismo procesal que debe activar para solicitar la modificación de esas medidas y ante la autoridad competente; y, de ninguna manera activar una acción constitucional como si se tratara de otra instancia de revisión; es decir, que conforme lo prevé el art. 250 de la citada norma, las medidas cautelares personales son revisable de forma permanente; por lo tanto, el impetrante de tutela tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales impuestas, demostrando objetivamente su pretensión; y, al no haber cumplido el peticionante de tutela con los presupuestos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ximena Narvaez Rivero, Fiscal de Materia en audiencia señaló que:

  1. i)La autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, se dio curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
  2. ii)Si el impetrante de tutela no está de acuerdo con la resolución del Vocal demandado, tiene las vías legales para solicitar la modificación de las medidas cautelares, no siendo una acción de libertad el medio legal para pedir la modificación de una medida cautelar bajo el argumento de estar indebidamente detenido; por lo que, solicitó que la acción de libertad sea denegada.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 28 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El peticionante de tutela denuncia como agravio la falta de análisis correcto de la prueba, que existe una indebida fundamentación en el Auto de Vista de 20 de julio de 2021, todo esto con relación a las medidas que dispone en aplicación del art. 231 bis del CPP, cuando concede la cesación a la detención preventiva; es decir, en relación a una fianza de Bs50 000.- y la detención domiciliaria;
  2. b)El citado Auto Vista es a raíz de una apelación de medida cautelar, contra el rechazo de cesación de la detención preventiva y en audiencia expone los agravios en los que incurre el Juez inferior; este Auto de Vista cuestionado tomó los agravios reclamados por el apelante, ingresando en una revisión de los arts. 233 con relación al 234 y 235 en los numerales que aun persistían, fruto de ese análisis coherente con lo pedido, fundamenta y lo motiva debidamente, no existe incoherencia con el reclamo del apelante; por ello, dispuso medidas insertas en el art. 231; es decir, el mencionado Auto de Vista responde a los aspectos demandados en la apelación incidental, ingresa a realizar una consideración de la prueba, valoración de la prueba en relación a los riesgos procesales que aún mantenía la detención preventiva; es en dicho sentido y con base a esa coherencia entre lo pedido, lo resuelve y revoca el Auto Interlocutorio y acepta la solicitud de la cesación de la detención preventiva;
  3. c)La justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, está claro que existe la delimitación de las atribuciones de las jurisdicciones ordinaria y constitucional respecto a la valoración de la prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia establecida en la que a su vez cita a la ; en ese sentido, que no corresponde ingresar a realizar una revisión de la prueba como tal; por lo que, no existió vulneración de derechos o garantías relacionados con la libertad y que los mismos hayan sido generados por la autoridad jurisdiccional demandada; consiguientemente no corresponde conceder la tutela al no existir vulneración a la legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 44, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 65.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Informe Social de 28 de mayo de 2021, emitido por Tania Velasco Medrano, Auxiliar Trabajadora Social de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante el cual refiere lo siguiente:

"VII.- SITUACIÓN ECONÓMICA FAMILIAR

De la entrevista al ppl, refiere que antes de su detención, se dedicaba a la actividad de la Agricultura, ayudando a su padre con la siembre y cosecha que producen para comer y vender con un ingreso de 200bs. semanal, actividad que lo constituía con su padre el Sr. Martín Salazar el principal proveedor económico del grupo familiar.

(...)

El privado de Libertad, no genera ningún ingreso económico, contando con su pago de pre diario para su manutención personal.

...se conoce que el ppl curso hasta 2do de secundaria, decide abandonar los estudios por la baja economía familiar" (sic [fs. 7 a 9]).

II.2. Por Auto de Vista de 20 de julio de 2021, emitida por Oscar Florero Florero, Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte la apelación formulada por el ahora solicitante de tutela y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021; consecuentemente resuelve aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva ordenando la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 Bis del CPP, consistentes en:

"1.- Se impone al imputado AGUSTIN SALAZAR SUAREZ, la obligación de presentarse los días lunes de cada semana ante el Juzgado de Origen y de ser feriado deberá presentarse al día siguiente hábil.

2. La prohibición total través de terceras personas, sin que esta medida afecte su derecho a la defensa amplia e irrestricta.

  1. 3.-Se le impone una fianza económica de Bs.- 50.000 (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que deberá cumplir en cualquiera de las formas previstas en el Art. 231 Bis Núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, en el plazo no f i mayor de 10 días, de devuelto el cuadernillo incidental.
  1. 4.-La prohibición de salir del Territorio Nacional y del Departamento de Cochabamba sin autorización judicial, ordenándose su arraigo, debiendo el imputado tramitar a su costo la certificación que acredite el cumplimiento de la presente medida cautelar y presentarla ante el Juez A quo.
  1. 5.-Se ordena la detención domiciliaria de AGUSTIN SALAZAR SUAREZ en el domicilio acreditado dentro el presente proceso, sin custodio policial, bajo control del asignado al caso y de representante fiscal.

Determinación que fue dispuesta; bajo los siguientes argumentos:

"... ha criterio de este Tribunal de alzada es de Alzada es correcta por cuanto debe tomarse en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la , que ha establecido que los nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva de no ocurrir aquello no podrá otorgarse la cesación a la detención preventiva; en el caso de Autos la construcción de este peligro procesal ha sido construida precisamente porque el imputado puede influir negativamente en la victima quien ha sido plenamente identificada y conforme al razonamiento de la autoridad de Instancia el hecho de haber prestado la víctima una declaración anticipada, por si sola aquello circunstancia no enerva el peligro de obstaculización previsto en el Num. 2) del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada se mantiene subsistente dicho riesgo obstaculizador.

Finalmente en lo que respecto al Num. 1) del Art. 233 procesal y de acuerdo a la declaración de la víctima y que no se habría establecido como es que su defendido podría seducir o habría seducido o engañado a la supuesta víctima que tendría 16 años con la que tenían una relación de enamorados entre adolescentes, al respecto resulta importante hacer referencia a la previsión contenida en el Art. 233 Núm.

  1. 1)procesal, la misma debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado en concreto de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia, habida cuenta que la imputación formal no constituye base para declarar la culpabilidad y la inocencia del sujeto o en palabras de la CIDH ante la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ¡lícito que se investiga, en el caso presente ante elementos de convicción suficientes y ante la declaración de la menor que constituye prueba indiciarla de los supuestos ilícitos este Tribunal considera que la parte recurrente no ha enervado el presupuesto material. De donde resulta que efectuándose el control normativo respecto al razonamiento lógico-jurídico en los puntos que fueron identificados este Tribunal advierte la situación jurídica del imputado se sustenta en la concurrencia de los Arts. 233 Nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, respecto a este último por la existencia del peligro de obstaculización sustentado en el Núm.
  2. 2)del Art. 235 procesal, es decir que aquello implica una modificación de la situación del imputado, y bajo los principios de favorabilidad y principalmente en previsión del Art. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, vale decir cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable, por lo que ha criterio de este Tribunal de Alzada corresponde dar mérito a la cesación de la detención preventiva" (sic [fs. 56 a 59 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia vulneración al derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación y al derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- a través del Auto de Vista de 20 de julio de 2021 revocó el Auto del Juez a quo y dispuso la cesación a la detención preventiva; empero, otorgó medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como una fianza real de Bs50 000, sin analizar su condición socio económica, pretendiendo mantener su detención preventiva al imponer una fianza elevada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. i)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. ii)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de mayo de 20230458/2023-S1Fuente oficial