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TCP

0459/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0459/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2020-S4 Sucre, 16 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 31733-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 195/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Primitivo Villegas Montecinos representante legal de la empresa CREDIALBA Limitada (LTDA.) contra Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 29 a 36 vta. y el de subsanación de 4 de septiembre de igual año (fs. 44 a 46), el representante legal de la Empresa accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa, se dedica al rubro de préstamo de dinero a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), en tal circunstancia, desde el 2008 percibió que los ingresos registrados en contabilidad eran más bajos a los ingresos esperados en relación a la cartera vigente; por ello desde 15 de octubre de 2009, empezó una comparación pormenorizada de los datos diarios de ingreso de pagos recibidos por la cajera, que luego es registrado en el Sistema Informático en el "Reporte de Ingresos del Día"; además, visitó a los clientes prestatarios cuyos registros de pago faltaban; producto de estas medidas se pudo comprobar la existencia de facturas que confirman el pago, pero que en los reportes de liquidación diaria, arqueo de caja e informático no figuraban los nombres de los clientes ni los pagos realizados.

Por tal motivo, se inició proceso penal contra Vilma Canaviri Carpio y Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, cajera y encargado del sistema informático, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática, al haberse aprovechado de $us140 646,63.- (ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis 63/100 dólares estadounidenses), emitiéndose por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, Sentencia condenatoria 11/2018 de 29 de mayo, contra Vilma Canaviri Carpio, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal en favor de Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, contra dicha determinación opuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 212/2018 de 12 de octubre, notificado el 27 de noviembre de 2018, y posterior Auto complementario de 29 de igual mes de 2019, notificado el "19" del citado mes y año. Ambos fallos omitieron considerar que la prescripción no es mecánica y se debe demostrar que la dilación no es atribuible al acusado siendo en el presente caso debido a reiterados incidentes y excepciones planteados, y conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la prescripción no opera si se inició y prosiguió oportunamente la persecución penal; asimismo, del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que no es posible computar las vacaciones judiciales; por lo que, no se podía declarar fundada la excepción.

Agregó que el Auto de Vista incurrió en las siguientes vulneraciones:

  1. a)Grosera y arbitraria interpretación de los art. 27.8, 34 y 101 del CPP, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, y si bien la misma es labor de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la justicia constitucional se encuentra obligada a verificar que en dicha labor no se hubieran quebrantado los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; y,
  2. b)Sobre la prescripción de la acción penal:
  3. 1)El Auto de Vista no acrédito a quién le correspondía la mora procesal, sin considerarse el cambio constante de Fiscal de Materia, Jueces, suspensiones y dilaciones realizadas por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez y que en la fase conclusiva dieron lugar a una nulidad de obrados;
  4. 2)Debieron considerar la declaratoria en rebeldía del mencionado acusado, dispuesta por Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2011, que no fue anulado y computar a partir del nuevo conteo de plazos;
  5. 3)Las autoridades demandadas ignoraron la revisión de oficio y la aplicación obligatoria de la sana crítica, en relación con lo previsto por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 87, 89 y 91 del adjetivo penal;
  6. 4)Carencia de decisión expresa, positiva y precisa, ya que una resolución debe ser congruente en contraposición al entendimiento expresado en el ; y,
  7. 5)Una vez abierta su competencia el Tribunal de alzada tenía la obligación de aplicar el saneamiento procesal y debió mantener como acto procesal la declaratoria de rebeldía del coacusado y el mandamiento de aprehensión de 17 de junio de 2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 119, 120, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y se consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 212/2018 -de 12 de octubre de 2018- y se pondere el derecho a la persecución penal efectiva por el Estado y el derecho que tiene la víctima a una tutela judicial efectiva y principio de convencionalidad.

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