Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 31783-2019-64-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2019 de 14 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lander Muñoz Rivero contra Haider Echalar Justiniano y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de las Salas Penal y Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Pascuala Malue Cujuy, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el 14 de junio de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, habiéndose ordenado su detención preventiva "...al concurrir el riesgo establecido en el art. 234 Numeral 1, al no contar con arraigo natural" (sic).
Posteriormente, el 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, acto procesal en el que no se dio por desvirtuado el presupuesto domicilio; debido a que los Jueces del supra citado Tribunal, señalaron que existiría una contradicción en la dirección de su vivienda, ya que en su declaración informativa indicó que vivía en la calle Libertad 35; empero, la verificación domiciliaria realizada fue en la indicada calle, cuya numeración es 95; por tal razón, no se dio por acreditado dicho elemento de arraigo.
El 24 de julio de 2019, a solicitud de la denunciante y madre de la víctima, se llevó a cabo la audiencia de ampliación de riesgo procesal, en el que se manifestó: '"...que el papa del acusado, de manera inadecuada se dirige con una abogada, cuando le dijeron que suspenda la denuncia, a cambio le iban a dar una moto, dinero en efectivo al costo de la moto nueva' asimismo Benjamín Alcocer, manifiesta en su declaración ' esa gente en muy agresiva ofrecen lata y cosa así... y como padre pido garantías ya que corro el riesgo con mi vida...'" (sic); por lo que, impetraron la imposición del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 con relación al numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adhiriéndose al pedido el Ministerio Público y la "...Defensoría de la Niñez y Adolescencia" (sic); asimismo, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, el Tribunal a cargo del caso, rechazó dicha solicitud, por carecer de fundamentos acorde a lo determinado en la , que señala que el riesgo de obstaculización previsto en el artículo mencionado en sus numerales 1 y 2 de la norma procesal penal, no puede fundarse en meras suposiciones, asumiendo el juzgador absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; de igual manera, respecto al peligro previsto en el artículo indicado en su numeral 4, que está plenamente ligado con el numeral 2 del mismo artículo, la , determinó: "...que las acciones conforme lo establece el artículo 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP. No pueden ser estar sustentadas en meras suposiciones, sino deben ser debidamente probados con elementos de convicción..." (sic); así, al no haberse demostrado objetivamente que su persona se haya enmarcado en alguna de las circunstancias previstas en el art. 235.4 del antedicho Código, de manera correcta se desestimó la ampliación de dicho riesgo procesal.
La Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, fue apelada por la víctima y el Ministerio Público, que fue radicada en la Sala Penal del Tribunal de Justicia del citado departamento, conformada por los Vocales accionados, quienes de manera errónea, mediante Auto de Vista 081/2019 de 8 de agosto, revocaron en parte el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019, emitido por el Tribunal a quo, en lo referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del CPP; de igual manera, en sus argumentos para asumir dicha determinación, señalaron que en alzada, llegaron a la convicción de que en su valoración integral de las testificaciones presentadas, poseen la dosis de suficiencia, aplicando principios de logicidad para acreditar que su persona como imputado, a través de su progenitor, indujo a ejecutar acciones de obstaculización, sin considerar que el Tribunal de instancia, efectuó una correcta valoración de las pruebas acompañadas y que fueron insuficientes para incrementar el mencionado riesgo procesal. En ese sentido, las autoridades accionadas, sin la debida motivación respecto a la prueba, que exige el artículo indicado, en relación al concepto de "INDUCIR", que es un verbo transitivo, que implica influir en una persona para que realice una acción o piense del modo que desea, especialmente si es para que haga algo malo o perjudicial, dieron por demostrada la existencia de dicho peligro de obstaculización, cuando el art. 398 del CPP, instituye que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de esta, y en el caso de Autos, se apartaron de las directrices del citado artículo, al hacer alusión a cuestiones que no fueron objeto de apelación, emitieron un fundamento general en relación a lo impugnado, señalando que estaría latente el nombrado riesgo procesal, basado en meras suposiciones ya que no se demostró objetivamente la existencia de prueba que acredite tal extremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Mostrando 14 de 68 parrafos.